CSJ - STC5498-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5498-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5498-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelly de Jesús Agredo , José Daniel , Isara y Rosa Elena Brand Tovar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad médica n.° 2021-00187.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00
2. En síntesis, señalaron que iniciaron el proceso de la referencia contra Fabisalud I.P.S. S.A.S. y la Clínica Cristo Rey de Cali con ocasión de la atención médica brindada a Tobías Brand (q.e.p.d) entre el 30 de julio y el 10 de agosto de 2019, período durante el cual fue intervenido quirúrgicamente en la rodilla derecha y posteriormente falleció, alegando fallas en la prestación del servicio consistentes en la omisión del suministro de medicamentos
quirúrgicamente en la rodilla derecha y posteriormente falleció, alegando fallas en la prestación del servicio consistentes en la omisión del suministro de medicamentos anticoagulantes (tromboprofilaxis), pese a los factores de riesgo que presentaba el paciente. Relató que, luego del trámite pertinente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali concluyó que sí existió negligencia médica y error en el diagnóstico, al considerar probada la ausencia injustificada de tromboprofilaxis en un paciente con riesgo trombótico, de manera que emitió sentencia condenatoria contra las llamadas a juicio. Manifestó que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 27 de octubre de 2025, revocó la sentencia al estimar que el paciente no presentaba factores de riesgo que obligaran al uso de anticoagulantes, que un examen inicial descartó trombosis, y que el manejo médico se ajustó a la lex-artis, descartando la existencia de culpa y de nexo causal entre la atención prestada y el fallecimiento.
3. En este contexto, estima vulnerados los derechos fundamentales de sus representados y, en consecuencia, pretende que se revoque lo resuelto por el colegiado y se restablezca la responsabilidad de las demandadas por las
2Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 fallas en la prestación del servicio médico al no haberse suministrado oportunamente los medicamentos anticoagulantes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
fallas en la prestación del servicio médico al no haberse suministrado oportunamente los medicamentos anticoagulantes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió su decisión y solicitó denegar las pretensiones de los actores.
2. Quien dijo ser la apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. pidió avalar la decisión criticada y negar el amparo.
3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad pidió su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente
menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el caso particular, los accionantes estiman que la sentencia emitida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali a partir de la cual revocó lo resuelto en primera sentencia y declaró probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad civil médica alegadas por las demandadas, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la prueba.
Lo anterior porque, en su criterio, el colegiado ignoró elementos determinantes de la historia clínica, en especial que el paciente fue sometido a dos cirugías de rodilla, circunstancia que constituía un factor de riesgo objetivo para trombosis venosa profunda y embolia pulmonar, y que exigía la aplicación de tromboprofilaxis una vez retirado el sistema VAC. Asimismo, porque no valoró integralmente el cuadro clínico previo al fallecimiento, consistente en falla respiratoria aguda, embolia pulmonar masiva y shock obstructivo, ni el hecho de que se recurriera tardíamente a una trombólisis. Aunado a ello, estiman que el funcionario accionado valoró un dictamen pericial con errores y contradicciones 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 evidentes con la historia clínica y restó importancia a
valoró un dictamen pericial con errores y contradicciones 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 evidentes con la historia clínica y restó importancia a pruebas médicas clave, como el resultado positivo del examen de Dímero D y la presencia de coágulos detectados en otros exámenes, atribuyendo la muerte del paciente a una infección, a pesar de que esta se encontraba controlada y que incluso se contemplaba darle de alta.
3. No obstante, examinados los argumentos expuestos en la providencia criticada, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, luego del recuento fáctico, el colegiado memoró que el juez de primera instancia había accedido a las pretensiones de los accionantes y condenó a las demandadas a pagar $180.000.000 por perjuicios morales, al estimar que hubo negligencia y error diagnóstico por no aplicar el protocolo previsto para la tromboprofilaxis «a pesar de que el paciente presentaba factores de riesgo, permaneció inmovilizado por más de 48 horas, ya se le había retirado el VAC y cerrado la herida luego de la artritis séptica», y que la muerte obedeció a un tromboembolismo pulmonar. Frente a esa decisión sintetizó la apelación de la
cerrado la herida luego de la artritis séptica», y que la muerte obedeció a un tromboembolismo pulmonar. Frente a esa decisión sintetizó la apelación de la demandada quien sostuvo que se desconoció el peso de la historia clínica, pues allí se reflejaba una atención diligente, incluyendo que el paciente no permaneció inmovilizado, lo que descartaba el supuesto riesgo por reposo prolongado, que no había indicación clínica de anticoagulación porque, 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 aunque el dímero D fue positivo, el Doppler venoso resultó negativo para trombosis y el cuadro no mostraba síntomas que justificaran tromboprofilaxis. Además, cuestionó que se hubiera descalificado sin fundamento el dictamen pericial que concluía ausencia de omisión y corrección del manejo y que el fallo se apoyara en fuentes generales descontextualizadas y no técnicas. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal partió de una regla central: «concierne al demandante, para que salgan airosas sus pretensiones, la prueba de la conducta antijurídica por dolo o culpa y el perjuicio o daño causado ». Desde esa óptica, el adquem anticipó que revocaría la decisión de primer grado porque, en su criterio, «la foliatura no contiene suficientes elementos de convicción que evidencien que la muerte del señor Tobías Brand Tobar fue producto de la inoportuna y deficiente atención médica que recibió
porque, en su criterio, «la foliatura no contiene suficientes elementos de convicción que evidencien que la muerte del señor Tobías Brand Tobar fue producto de la inoportuna y deficiente atención médica que recibió entre el 30 de julio y el 10 de agosto de 2019 por parte de Fabisalud IPS S.A.S. - Clínica Cristo Rey de Cali (Valle)». Para sustentar esto, reconstruyó los elementos de juicio aportados consistentes en la historia clínica y un dictamen pericial decretado de oficio, elaborado y sustentado por un médico y cirujano especialista en ortopedia y traumatología, a partir de los cuales esgrimió que « al haberse descartado el diagnóstico de trombosis venosa profunda y tromboflebitis y confirmarse la artritis séptica tratada con sistema VAC, la tromboprofilaxis estaba contraindicada, y que una vez se retiró el sistema VAC (4/08/2019) tampoco existieron condiciones o criterios médicos para iniciarla». Ahondando en ello, esbozó que la historia clínica daba cuenta de que el paciente ingresó con una artritis séptica en 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 la rodilla derecha. Por esa razón, fue sometido a un procedimiento quirúrgico que incluyó lavado y desbridamiento, además de sinovectomía total y secuestrectomía, y se le instaló un sistema VAC para facilitar el drenaje del material infeccioso. Sistema ultimo que « no es compatible con el uso de anticoagulantes debido al riesgo de aspirar sangre, bajar la hemoglobina y causar anemia».
secuestrectomía, y se le instaló un sistema VAC para facilitar el drenaje del material infeccioso. Sistema ultimo que « no es compatible con el uso de anticoagulantes debido al riesgo de aspirar sangre, bajar la hemoglobina y causar anemia». Además, indicó que «con la ecografía de Doppler se descartaron coágulos en la sangre (trombosis venosa profunda (TVP) y tromboflebitis)» por lo que no existía, fundamento clínico para iniciar una terapia profiláctica y por el contrario, dicha medida estaba contraindicada, tal como lo expusieron de manera reiterada los médicos interrogados en el proceso, agregando que: «El perito Ortopedista Oscar Andrés Zapata Arboleda y los demás médicos llamados en garantía traídos a juicio hicieron énfasis en que la patología padecida y debidamente diagnosticada fue la de artritis séptica, la cual fue tratada conforme a la lex artis, al punto que, el paciente evolucionó de manera favorable, afebril, estable hemodinámicamente y con adecuada recuperación postoperatoria, e inclusive, el paciente estaba a punto de ser dado de alta cuando iniciaron las complicaciones de su salud. También coincidieron en señalar que, dada la patología diagnosticada al paciente, y las condiciones intrahospitalarias del mismo, el tromboprofilaxis farmacológica no estaba indicada
complicaciones de su salud. También coincidieron en señalar que, dada la patología diagnosticada al paciente, y las condiciones intrahospitalarias del mismo, el tromboprofilaxis farmacológica no estaba indicada después del retiro del sistema VAC y cierre de la herida (4/08/2019) por no existir factores de riesgo que así lo ameritara como lo son la inmovilidad prolongada y resultados clínicos que indicaran peligro de trombosis. Como lo advirtió el médico Juan Jacobo Padilla, la terapia anticoagulante se debe realizar cuando la ecografía Doppler arroja resultado positivo, una vez el Doppler salió negativo, se descartó 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 la presencia de trombos y no había necesidad de repetirlo a menos que aparecieran síntomas en el paciente que indiquen o hagan sospechar la presencia de estos, lo cual no ocurrió en ningún momento pues como se indicó, la evolución del paciente a su patología fue adecuada». Por otro lado, manifestó que, contrario a lo manifestado por la primera instancia en torno a la movilidad del paciente « factor determinante en la indicación o no de anticoagulantes», en las anotaciones de enfermería quedó registrado que, durante su hospitalización, aquel tenía capacidad para levantarse y desplazarse, es decir, no permanecía inmóvil, tal como se evidencia en la historia clínica a través de las notas consignadas por las auxiliares
capacidad para levantarse y desplazarse, es decir, no permanecía inmóvil, tal como se evidencia en la historia clínica a través de las notas consignadas por las auxiliares de enfermería, por lo que «el factor de riesgo por la inmovilidad de la sangre se encuentra descartado». En el mismo sentido, recalcó que el hecho de que el dímero D haya salido positivo debe interpretarse con cautela pues como explicaron el perito y el médico llamado en garantía, este examen funciona como un indicador de respuesta inflamatoria, por lo que puede elevarse en distintos cuadros infecciosos o inflamatorios y también en algunos eventos trombóticos. De suerte que sirve como apoyo para orientar la evaluación clínica, pero no es una prueba específica ni concluyente, porque por sí sola no señala con precisión qué parte del cuerpo está generando esa alteración, añadiendo que: «El examen dímero D se practicó una vez el paciente ingresó por urgencias, ante el resultado y para descartar la presencia de trombos, se le practicó la ecografía Doppler de miembros inferiores 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 con resultado negativo, el cual es el procedimiento idóneo (gold standard) para detectar esta patología, al haberse descartado, la alteración del dímero D necesariamente estaba asociado al proceso infeccioso del paciente que luego fue confirmado con la artrocentesis diagnóstica, de suyo que erró la juez al considerar
alteración del dímero D necesariamente estaba asociado al proceso infeccioso del paciente que luego fue confirmado con la artrocentesis diagnóstica, de suyo que erró la juez al considerar que por la alteración del dímero D, asociable inicialmente a la presencia de trombos, se debió iniciar al paciente tromboprofilaxis (anticoagulantes) pues como se explicó, la presencia de trombos fue descartada» En esta medida, el colegiado advirtió que la atención prestada fue el resultado del trabajo conjunto de un equipo interdisciplinario de varias especialidades, que actuó de manera adecuada frente a la patología por la que Brand Tovar ingresó a la clínica. Igualmente, resaltó que solo hasta la tarde del 9 de agosto el paciente empezó a presentar manifestaciones poco específicas, compatibles con el proceso infeccioso que se venía tratando y que se intensificaron de forma rápida y progresiva hasta el desenlace, señalando que: «(…) la evolución clínica descrita muestra que el paciente, quién venía siendo tratado por una artritis séptica de rodilla derecha y contaba con un estudio Doppler negativo para trombosis venosa profunda una semana antes, presentó un deterioro súbito y de rápida progresión. Los síntomas (disnea intensa, taquicardia, desaturación y posterior paro cardiorrespiratorio) fueron abruptos e inespecíficos, ya que inicialmente se interpretaron como una posible infección respiratoria o exacerbación de EPOC, sin evidencia radiográfica de lesiones pulmonares. Este cuadro clínico no permitió prever la evolución fatal, pues el paciente no
como una posible infección respiratoria o exacerbación de EPOC, sin evidencia radiográfica de lesiones pulmonares. Este cuadro clínico no permitió prever la evolución fatal, pues el paciente no había mostrado signos clínicos o paraclínicos de trombosis previa ni hallazgos compatibles con un cuadro tromboembólico antes del evento agudo». Conforme con ello, adujo que no era posible sostener que la falta de anticoagulantes haya sido, por sí misma, la 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 causa del fallecimiento, porque esa relación no fue demostrada por la parte demandante, a quien le correspondía esa carga probatoria. Por el contrario, el material probatorio indicaba que el manejo clínico se ajustó a los hallazgos clínicos y paraclínicos disponibles y que no existía una indicación clara y confirmada para iniciar anticoagulación, ya que no se había documentado previamente ni trombosis venosa ni embolia pulmonar, ni se acreditaron factores de riesgo que impusieran esa medida, aunado al hecho que: «(…) la sospecha de tromboembolismo pulmonar masivo surgió únicamente tras el colapso hemodinámico y los episodios de paro cardiorrespiratorio, sin que existieran medios diagnósticos que lo confirmaran de manera objetiva (como Angiotac o gammagrafía pulmonar) ya que como lo explicó el perito, para la realización de los exámenes se requiere que el paciente permanezca inmóvil, pero ante la rapidez y gravedad con la que se deterioró el estado de
pulmonar) ya que como lo explicó el perito, para la realización de los exámenes se requiere que el paciente permanezca inmóvil, pero ante la rapidez y gravedad con la que se deterioró el estado de salud, los esfuerzos del equipo médico estuvieron encaminados en reanimar al paciente y tratar de salvar su vida, y por ende, tampoco se acreditó que la muerte haya sido consecuencia de un tromboembolismo pulmonar ni que la administración previa de anticoagulantes hubiera modificado el desenlace clínico, porque como lo explicó el perito, es posible que se presenten trombos en pacientes con tratamientos anticoagulantes». Con todo, afirmó que aun si hipotéticamente se hubiera confirmado un tromboembolismo, ello no implicaría automáticamente que fuera atribuible a la atención prestada, porque el manejo médico se mantuvo ajustado a los protocolos, pues el paciente tenía Doppler negativo, cursaba con artritis séptica en buena evolución, no estaba inmovilizado, y no existía un examen que permitiera predecir o anticipar con certeza tal evento, el cual incluso puede presentarse de forma repentina. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 Conforme con ello, manifestó que como señaló el perito, la juez de primera instancia dio por sentado que el señor Brand murió por un tromboembolismo pulmonar y que, si se le hubieran administrado anticoagulantes, el resultado habría sido distinto. Conclusión a la que es fácil llegar cuando el desenlace ya es conocido pues, en retrospectiva,
le hubieran administrado anticoagulantes, el resultado habría sido distinto. Conclusión a la que es fácil llegar cuando el desenlace ya es conocido pues, en retrospectiva, puede parecer evidente que, cuando aparecieron síntomas en la tarde del 9 de agosto, debió iniciarse anticoagulación. No obstante, razonó que la actuación médica no debe juzgarse por el resultado final, sino por lo que era razonable decidir en ese momento con la información disponible y desde esa perspectiva, no podía reprochárseles a los médicos que inicialmente hayan considerado una posible infección respiratoria o una exacerbación de EPOC y, en consecuencia, hubieran ordenado una radiografía de tórax, porque el cuadro clínico no mostraba con claridad cuál era la patología que realmente estaba afectando al paciente. Dicho lo anterior, cuestionó que la primera instancia no haya seguido las conclusiones del perito designado de oficio, pese a que este demostró estar plenamente capacitado para pronunciarse sobre el asunto debatido pues era médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología, con amplia experiencia profesional, sustentó su concepto en literatura médica y respondió con solidez y suficiencia todas las preguntas formuladas tanto por el despacho como por los apoderados de las partes. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 Por ello, indicó que no había una razón válida para restar valor probatorio a dicha pericia, aun cuando su especialidad sea ortopedia y traumatología y no medicina
Por ello, indicó que no había una razón válida para restar valor probatorio a dicha pericia, aun cuando su especialidad sea ortopedia y traumatología y no medicina interna, porque el peritaje versó sobre la evaluación del manejo quirúrgico y del postoperatorio de un paciente sometido a lavado y desbridamiento de rodilla, con sistema VAC por artritis séptica, un escenario típicamente propio del ámbito ortopédico. En ese sentido, la ortopedia, por su naturaleza quirúrgica, comprende el conocimiento y control de complicaciones postoperatorias, incluido el riesgo de trombosis venosa profunda y la decisión sobre el uso de anticoagulantes, por lo que el perito contaba con la idoneidad técnica necesaria para emitir un concepto, aunado a que: «(…) conforme al artículo 226 del Código General del Proceso, la validez de un dictamen no depende del título formal del experto sino de su competencia técnica, fundamentación científica y coherencia con la evidencia clínica, requisitos que en el presente caso se cumplen a cabalidad. El perito sustentó su análisis en la historia clínica, en la literatura médica y en su experiencia profesional, explicando por qué el paciente no tenía indicación de tromboprofilaxis debido al bajo riesgo quirúrgico, la movilidad conservada y la contraindicación relativa derivada del sistema VAC». A tono con ello, advirtió que el hecho que el dictamen haya citado bibliografía médica en inglés tampoco le restaba
conservada y la contraindicación relativa derivada del sistema VAC». A tono con ello, advirtió que el hecho que el dictamen haya citado bibliografía médica en inglés tampoco le restaba fuerza probatoria, porque las conclusiones y las respuestas a las preguntas formuladas quedaron expuestas en español dentro del proceso. Además, fue debatido y sustentado en la audiencia respectiva, escenario en el que su autor explicó su postura y evidenció solidez académica, experiencia profesional y rigor metodológico, ajustándose a los criterios 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 que exigen la doctrina y la jurisprudencia. Recordó, además que, en los procesos de responsabilidad médica, al tratarse de materias técnicas, resulta clave acudir a conocimiento científico especializado través de pruebas como los dictámenes periciales y los testimonios técnicos para establecer los hechos que sustentan las pretensiones y las defensas. En esa línea, llamó la atención del a-quo porque sus conclusiones «no se apoyan en técnica o método reconocido por la ciencia médica, sino en deducciones propias que carecen de valor probatorio frente al conocimiento especializado », de suerte que no basta oponer a una experticia científica simples definiciones o conceptos tomados de fuentes generales sin un contraste riguroso, recalcándole que en fenómenos complejos debe prevalecer el análisis técnico y no la intuición o inferencias del juzgador. Bajo ese entendimiento, el colegiado advirtió el dictamen del perito decretado de oficio coincide
prevalecer el análisis técnico y no la intuición o inferencias del juzgador. Bajo ese entendimiento, el colegiado advirtió el dictamen del perito decretado de oficio coincide sustancialmente con lo expuesto por los médicos que declararon desde su conocimiento profesional y técnico, lo que refuerza su credibilidad y ayuda a descartar la idea de un eventual sesgo del experto, concluyendo que: «(…) del estudio conjunto de la historia clínica, las notas de evolución, el dictamen pericial, el interrogatorio a los galenos tratantes y la literatura médica pertinente, se concluye que la conducta desplegada por el cuerpo asistencial se ajustó a los parámetros de la lex artis ad hoc, sin que se advierta omisión o negligencia en el manejo del paciente. Desde la perspectiva 13Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 jurídica, la Sala encontró que no se acreditó el elemento de la culpa ni el nexo causal bajo el estándar de probabilidad prevalente, conforme al artículo 2341 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Establecido entonces que la muerte del señor Tobías Brand Tobar, no tuvo como causa la negligencia del personal médico de Fabisalud IPS S.A.S. - Clínica Cristo Rey de Cali (Valle), se revocará la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones».
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que
Cali (Valle), se revocará la sentencia apelada y se denegarán las pretensiones».
4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En definitiva, se negaron las pretensiones al explicar que las pruebas aportadas no demostraron que la muerte hubiere sido consecuencia de una atención inoportuna o deficiente atribuible a la Clínica. Ello lo sustentó a partir de la historia clínica, pues resaltó que: i) se descartó trombosis venosa profunda y tromboflebitis mediante el Eco Doppler negativo; ii) el diagnóstico confirmado fue artritis séptica tratada quirúrgicamente con sistema VAC, situación que hacía incompatible o contraindicado la anticoagulación por riesgo de sangrado; iii) tras el retiro del VAC el 4 de agosto, se reflejó una evolución favorable del paciente, lo que 14Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 debilitaba la tesis de inmovilización prolongada como factor determinante; y iv) el dímero D positivo no era prueba
14Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 debilitaba la tesis de inmovilización prolongada como factor determinante; y iv) el dímero D positivo no era prueba concluyente de trombosis en contextos inflamatorios y/o infecciosos. Aunado a lo anterior, la accionada otorgó especial valor al dictamen pericial rendido por el ortopedista que fue decretado de oficio, y a los testimonios técnicos, señalando que la primera instancia no tenía fundamento para descartarlos por la especialidad del perito ni por contener bibliografía en inglés, y criticó que el fallo se apoyara en fuentes generales de internet o inteligencia artificial sin rigor para desvirtuar evidencia técnica; subrayando también que el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar fue una sospecha clínica surgida tras el colapso hemodinámico, sin confirmación objetiva, por lo que no se acreditó el nexo causal entre la ausencia de tromboprofilaxis y el desenlace fatal, ni la culpa médica bajo el estándar probatorio aplicable. En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de los gestores frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre
fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición criticada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio. 15Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00 Recuérdese que el mecanismo de amparo no está diseñado para invalidar providencias judiciales con fundamento únicamente en la discrepancia subjetiva de a quien la decisión resultó desfavorable. Permitir lo contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional y supondría una afectación indebida del sistema de competencias previsto por el ordenamiento jurídico, transformando la tutela en un instrumento distorsionado para reabrir controversias ya resueltas, tal como lo pretenden los solicitantes del amparo. Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente.
DECISIÓN
entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela de la referencia. 16Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01450-00
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17