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CSJ - STC5499-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5499-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5499-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00283-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Yolanda Dolores Santa Cruz Mayorga contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de nulidad de matrimonio civil n° 2015-0735, iniciado por la aquí quejosa frente a Óscar Bravo Peláez.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa técnica presuntamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Del extenso e intrincado escrito inicial se extrae que la actora interpuso demanda de nulidad de matrimonio civil contra Óscar Bravo Peláez, asignada, por reparto, al juzgado accionado.

La promotora refiere que, aun cuando asistió con su apoderado a la audiencia de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 9 de diciembre de 2019, al inicio de ésta,

juzgado accionado. La promotora refiere que, aun cuando asistió con su apoderado a la audiencia de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo el 9 de diciembre de 2019, al inicio de ésta, la juez confutada “(…) [l] e ordenó retirar [s]e (…) sin razón alguna (…)”. Indica que la diligencia se aplazó para el 11 de diciembre siguiente, fecha en la cual se emitió sentencia reconociendo a su favor una “pequeña suma por daños morales”, pero desestimando totalmente los daños materiales, a pesar de que los mismos fueron acreditados a través de peritaje. Afirma que su abogado únicamente contaba con poder para representarla en el trámite de nulidad del matrimonio civil, no obstante, sin contar con su consentimiento, “(…) realizó un aparente común acuerdo con el mandatario de la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 contraparte para la liquidación de la sociedad conyugal (…)”, razón por la cual, aquél no apeló la sentencia. Alega que el despacho judicial no se pronunció respecto a su solicitud de medidas cautelares y su apoderado tampoco insistió en su decreto. Agrega que fue interrogada por el mandatario de su contraparte, aun cuando en el mismo decurso dicho profesional fungió como testigo en su contra.

3. Pide, en concreto, se le permita

Agrega que fue interrogada por el mandatario de su contraparte, aun cuando en el mismo decurso dicho profesional fungió como testigo en su contra.

3. Pide, en concreto, se le permita “(…) interponer el RECURSO DE APELACION (sic) contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de [d]iciembre de 2019 dentro del Proceso de Nulidad de Matrimonio Civil instaurado por m[í], por las razones expuestas dentro de la presente Tutela, a fin, que me sean reconocidos los Daños Materiales debidamente probados dentro del proceso en mención (…)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El estrado querellado defendió la legalidad de su proceder y se opuso a las pretensiones de la actora, aduciendo que, durante todo el curso procesal, ésta contó con la representación de su abogado, legitimado para ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos de ley.

2. Juan de Dios Galvis Noyes, apoderado de Óscar Bravo Peláez, pidió desestimar el auxilio, al no existir la vulneración alegada, pues, siendo profesional del derecho la

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 aquí accionante, no se explica cómo, tras advertir las supuestas irregularidades que ahora expone, omitió cuestionarlas directamente ante la autoridad judicial

aquí accionante, no se explica cómo, tras advertir las supuestas irregularidades que ahora expone, omitió cuestionarlas directamente ante la autoridad judicial confutada, o revocar el poder al abogado que la representaba o plantear nulidad o recurso alguno. Refirió que su actuación en el decurso censurado tiene dos etapas: la primera, como testigo, dentro de un incidente de nulidad propuesto por el apoderado de Óscar Bravo, tendiente a demostrar que la notificación del auto admisorio de la demanda no se hizo en el domicilio del demandado. En tal calidad, rindió su declaración, en tanto conocía plenamente el lugar de su domicilio y así lo expuso bajo juramento. La segunda, como apoderado de Óscar Bravo, “(…) ya en la audiencia final de trámite para la práctica de una prueba y en especial del interrogatorio a la perito y posterior alegatos finales y recibir el fallo de rigor (…)”.

3. Mario Jaramillo Mejía, apoderado de la aquí gestora en el decurso censurado, manifestó que tanto su actuación como la gestión de la juez accionada se adelantaron “ dentro del debido proceso y con un respeto absoluto a los intereses de la justicia y de las partes”.

4. El Procurador 162 Judicial II de Familia pidió declarar la improcedencia de la tutela al no reunirse los presupuestos para su procedencia.

4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 1.2. La sentencia impugnada

declarar la improcedencia de la tutela al no reunirse los presupuestos para su procedencia. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras indicar que, con relación a las supuestas irregularidades durante la audiencia de 7 de noviembre de 2018, no se observaba el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por la tardanza en acudir a este mecanismo de protección y al no interponer recurso alguno frente a las determinaciones allí proferidas. Por otra parte, señaló que no estaba acreditado que en la diligencia de instrucción y juzgamiento iniciada el 9 de diciembre de 2019, la juez convocada haya retirado arbitrariamente a la demandante. Además, precisó que la funcionaria confutada sí se pronunció frente a la declaratoria de perjuicios materiales, efectuando una valoración razonada de las pruebas recaudadas. Agregó que, si bien sí constituía un motivo de reproche que la juez accionada no se hubiese pronunciado sobre el decreto de medidas cautelares respecto de los bienes que pudieran ser objeto de gananciales, en todo caso, éstas ya fueron decretadas en el proceso liquidatorio, de manera que, frente a dicho reparo, el amparo no podía abrirse paso por carencia de objeto. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 1.2. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada y en que sí reúne los requisitos para la procedencia

5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 1.2. La impugnación La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada y en que sí reúne los requisitos para la procedencia del amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona que, en desarrollo del proceso de nulidad de matrimonio por ella iniciado en contra de Óscar Bravo Peláez, la juez convocada (i) permitió que el abogado de la contraparte la interrogara, aun cuando en el mismo decurso aquél declaró como testigo en su contra (ii) le impidiera participar en la audiencia de instrucción y juzgamiento; (iii) no accediera al reconocimiento de daños materiales aunque estaban debidamente acreditados por la prueba pericial; (iv) no se pronunciara sobre su solicitud de decreto de medidas cautelares.

Asimismo, reprueba que su apoderado no haya apelado la sentencia, tras acusarlo de haber llegado a un acuerdo con el mandatario de Bravo Peláez para liquidar la sociedad conyugal, sin estar facultado para ese efecto.

2. Revisadas las pruebas aquí allegadas, no se advierte ninguna vulneración al debido proceso de la tutelante como pasa a explicarse.

En primer lugar, auscultada la actuación procesal cuestionada, no se observa que en ninguna de las 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 audiencias en las cuales se recabó la práctica de pruebas, el abogado Juan de Dios Galvis Noyes, haya rendido su declaración como testigo.

audiencias en las cuales se recabó la práctica de pruebas, el abogado Juan de Dios Galvis Noyes, haya rendido su declaración como testigo. Ahora, si bien Galvis Noyes admitió su participación como testigo en el trámite incidental promovido por el extremo pasivo de la litis, para esa época, aquél no fungía como apoderado de éste y, en todo caso, su declaración únicamente estaba dirigida a verificar el domicilio del demandado y no a constatar o desvirtuar la nulidad matrimonial pretendida. Con todo, se advierte que el 7 de noviembre de 2018, el prenombrado profesional del derecho formuló interrogatorio a la aquí gestora y, aun cuando ésta manifestó su desacuerdo, por cuanto la contraparte no habría contestado la demanda, su inconformidad no fue de recibo por la funcionaria confutada, quien le puso de presente que dicho medio probatorio había sido decretado de oficio. En seguida, la diligencia transcurrió en normalidad, sin que la entonces apoderada de la aquí quejosa, hubiese manifestado alguna objeción al respecto. En segundo lugar, examinada la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 9 de diciembre de 2019, en efecto, no se avizora la presencia de la aquí tutelante, sin embargo, ello no demuestra que la juez le haya impedido en forma arbitraria su comparecencia.

instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 9 de diciembre de 2019, en efecto, no se avizora la presencia de la aquí tutelante, sin embargo, ello no demuestra que la juez le haya impedido en forma arbitraria su comparecencia. 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 Por otra parte, en la continuación de dicha vista pública, el 11 de diciembre siguiente, la funcionaria confutada señaló: “(…) [C] omo acervo probatorio tenemos el juramento estimatorio que hiciere la demandante y el dictamen pericial decretado de oficio habiéndose trazado en el primero los perjuicios morales de $322.175.000 y los materiales en los $123.650.000 para un total de $445.825.000 y en el dictamen pericial se determinó que en efecto los perjuicios materiales corresponden a $123.650.000 haciendo parte de este valor el daño emergente y lucro cesante, fundamenta la experta en jurisprudencia. En la documental que le fue entregada en la empresa MSTV& VIDEO EDITORES compañía SAS, de la cual es representante la demandante, se avizora que la parte demandante cuando solicitó el pago de los perjuicios materiales lucro cesante y daño emergente sufrido a raíz del engaño en que estuvo sometida desde el momento en que contrajo matrimonio, no fundamentó tal pretensión, pues se limitó a cuantificarlo sin mencionar en qué consistía, teniendo en cuenta que existe daño emergente cuando un bien económico

contrajo matrimonio, no fundamentó tal pretensión, pues se limitó a cuantificarlo sin mencionar en qué consistía, teniendo en cuenta que existe daño emergente cuando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima y hay lucro cesante cuando un bien económico que debe ingresar al patrimonio de la víctima no ingresó ni ingresará. A su vez, del dictamen pericial y del interrogatorio practicado a la perito para aclaración del mismo, se extrae que su avalúo respecto de los perjuicios materiales, tasó indistintamente el daño emergente y el lucro cesante, desconociendo que cada uno de estos rubros comprende criterios diferentes y si bien en la aclaración refiere que es el daño emergente tomado de la documental que fue puesta a disposición por la parte demandante, se considera que la misma no deja ver perjuicios materiales que tengan como causa el vicio matrimonial, sino que se trata de presuntas acreencias a favor de la empresa de la que es titular la demandante, que eventualmente pueden hacerse efectivas a través de otras acciones y no precisamente a través de los perjuicios, en consecuencia resulta inviable acceder a una condena por este concepto (Minuto 21:13) (…)”. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la petente, la funcionaria convocada sí se pronunció respecto a los perjuicios materiales y al dictamen que, sobre el particular,

concepto (Minuto 21:13) (…)”. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la petente, la funcionaria convocada sí se pronunció respecto a los perjuicios materiales y al dictamen que, sobre el particular, 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 presentó la perito. Distinto es que la aquí quejosa no esté de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la juzgadora, desavenencia imposible conjurar a través de este mecanismo de protección constitucional, pues como lo ha advertido esta Corporación, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la

manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1. Con todo, se pone de presente a la actora que, al encontrarse en desacuerdo con la sentencia aquí censurada, debió interponer el recurso apelación frente a la misma, por ser el escenario natural para plantear los reparos ahora esbozados. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, 1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de

18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2. Ahora, la gestora no puede excusar la omisión de este requisito de procedibilidad, en la supuesta indebida defensa técnica por parte de su apoderado, porque la negligencia de

la tutela (…)”2. Ahora, la gestora no puede excusar la omisión de este requisito de procedibilidad, en la supuesta indebida defensa técnica por parte de su apoderado, porque la negligencia de los profesionales del derecho no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “(…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”3. Además, si la accionante venía en desacuerdo con la gestión de su abogado, pudo conferirle poder a otro profesional del derecho, pues el apoderamiento no entraña desentendimiento del proceso, de modo que debió estar al tanto de las actuaciones allí adelantadas, en forma directa.

3. Por último, tal como lo adujo el tribunal, carece de objeto pronunciarse por esta vía frente a la omisión de la juzgadora en el decreto de las medidas cautelares respecto

tanto de las actuaciones allí adelantadas, en forma directa.

3. Por último, tal como lo adujo el tribunal, carece de objeto pronunciarse por esta vía frente a la omisión de la juzgadora en el decreto de las medidas cautelares respecto a los bienes que conforman la masa social, por cuanto éstas fueron ordenadas en el trámite el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, mediante proveído de 16 de junio de este año.

Así las cosas, disipados los motivos por los cuales la gestora encausó la vulneración alegada, efectuar un estudio de fondo sobre este tópico se torna inane. En punto a la figura anotada, ha dicho la Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4. 3 CSJ. Civil. Sentencia T015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y 17 de septiembre de

2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 Aunado a lo anterior, y de acuerdo con la información allegada a esta sede, se constata que frente a la decisión antes reseñada la accionante interpuso recurso de reposición, el cual no ha podido ser desatado por cuanto ésta, paralelamente, promovió recusación respecto a la juez convocada, la cual, al no haber sido aceptada por dicha autoridad, mediante auto de 6 de agosto de 2020, fue remitida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento por esta vía, sobre el particular, al estar pendiente la definición del aludido remedio horizontal. Lo antelado, porque le está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas directamente por el juez natural. Sobre el particular, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para

constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”5. 4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,8 impone 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

solamente un control legal y constitucional, sino también el 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a las razones presentadas, se ratificará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

17Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

18Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 19Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00283-01 de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra

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