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CSJ - STC5499-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5499-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5499-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01437-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C. Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «primacía del derecho sustancial sobre el derecho procedimental », al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la «contradicción» y a la «doble instancia», presuntamente conculcados por laRad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 autoridad jurisdiccional accionada, al haber declarado desierto el recurso de apelación que formularon en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jorge Iván Campero Usma y otros, promovieron en su contra.

Solicitan entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del

Jorge Iván Campero Usma y otros, promovieron en su contra. Solicitan entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal de Quibdó, «dej[ar] sin efectos jurídicos el AUTO INTERLOCUTORIO (…) calendado 1 de octubre de 2020 (…), [y] el auto fechado el día 23 de abril de 2020 », y que como consecuencia de ello, « dé trámite respectivo al recurso de apelación » incoado en el juicio referido.

2. Para sustentar su queja aducen en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que aunque formularon recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con la «sustentación» de sus reparos concretos por escrito, y las plataformas de información judicial de manera alguna dieron a conocer el traslado de que trata el artículo 327 del C.G. del P., la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, por una parte, tras advertir que guardaron silencio en la citada oportunidad, declaró desierta la alzada; y por la otra, mantuvo incólume dicha decisión en reposición, desconociendo así, dicen, los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, dando aplicación restrictiva a la norma, circunstancia que hace necesaria la intervención del Juez constitucional.

2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00

sobre la materia, dando aplicación restrictiva a la norma, circunstancia que hace necesaria la intervención del Juez constitucional. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00

3. Una vez asumido el trámite, el 5 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00

se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de los señores Rubén Darío e Iván Darío está encaminada, puntualmente, frente al auto proferido el 23 de abril del año en curso por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Quibdó, que resolvió «NO REPONER» el auto del 1º de octubre de 2020, a través del cual «declaró desierto el recurso de apelación» formulado contra el fallo de primer grado, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que Jorge Iván Campero Usma y otros, promovieron en su contra, pues en su criterio, se desconoció que existieron problemas técnicos en la plataforma de información de los procesos judiciales para la data en que se corrió traslado para sustentar la alzada ante el ad quem, y, que ante el juez cognoscente ya habían expuesto las inconformidades respecto de la decisión de fondo que le fue desfavorable.

para sustentar la alzada ante el ad quem, y, que ante el juez cognoscente ya habían expuesto las inconformidades respecto de la decisión de fondo que le fue desfavorable.

3. Las piezas procesales arrimadas a este trámite excepcional en medio digital, revelan lo siguiente: 3.1. Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó –Chocó, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados, entre

4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 ellos, los aquí tutelantes, con ocasión del accidente de tránsito sufrido por el señor Jorge Iván Campero Usma. 3.2. Frente a la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de apelación, para lo cual presentó escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades. 3.3. Admitida la alzada, en auto del día 16 siguiente, el Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que la parte recurrente debía sustentar por escrito la alzada. 3.4. Comoquiera que los actores guardaron silencio en el término que les fue concedido, en proveído del 1º de octubre de 2020, se declaró desierto el mecanismo vertical. 3.5. Los demandados, acá accionantes, solicitaron sin éxito que se dejara sin valor ni efecto la decisión memorada,

octubre de 2020, se declaró desierto el mecanismo vertical. 3.5. Los demandados, acá accionantes, solicitaron sin éxito que se dejara sin valor ni efecto la decisión memorada, pues en providencia del 23 de abril último, la Colegiatura querellada la mantuvo, con fundamento en que lo determinado se apoyó precisamente en lo dispuesto por el legislador en el Decreto 806 de 2020, en armonía con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, normas que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. De otra parte, en relación a los precedentes jurisprudenciales citados por las partes, advirtió que se 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 tratan de acciones constitucionales, por lo que «tienen efectos inter partes, lo cual significa que es personalísima y solo cobija a las litigantes que allí intervinieron, y no se vislumbra que en la misma haya intervenido la parte aquí pretensora»; que «al descorrer el traslado para pronunciarse sobre la opugnación, la reposición que se analiza fue presentada por fuera de términos, como que el auto atacado es de 1 de octubre de 2020, notificado por estado virtual el 2 de octubre, luego el lapso para los recursos trascurrió los días 5, 6 y 7 de ese mismo mes, pero la solicitud de “dejar sin efectos” es del 20 de octubre».

4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión

ese mismo mes, pero la solicitud de “dejar sin efectos” es del 20 de octubre».

4. Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso verbal objeto de revisión constitucional, y recogiendo la postura de esta Sala sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta lo siguiente: 4.1. No se equivoca el Tribunal Superior de Quibdó al citar varios pronunciamientos de esta Sala sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente

pronunciamiento la Corte dijo que:

«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.

actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)” 1, principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento. La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para

del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez 1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”. 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150,

C.P.)» (CSJ, STC10704-2020).

cual, es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.)» (CSJ, STC10704-2020). 4.2. Así las cosas, la Sala ha considerado que, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste. Así, por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 «El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro

«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:

Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo,

por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia. No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita. 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. 4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, los señores Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz, formularon recurso de apelación contra la

4.6. Como se recuerda, en el caso concreto, los señores Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz, formularon recurso de apelación contra la sentencia del 8 de septiembre de 2020, por escrito, esgrimiendo las razones por las cuales consideraban que debía revocarse aquella decisión. Luego, en auto del 16 de septiembre de 2020 el Tribunal accionado procedió a correr traslado por el término de cinco (5) días a los recurrentes, aquí actores, para que sustentaran por escrito dicho remedio de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo, y comoquiera que los inconformes guardaron silencio, el 1º de octubre siguiente, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo, 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 determinación que mediante proveído del 23 de abril último, se mantuvo incólume. 4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que incurre en procedencia del amparo el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquéllos expusieron con detalle las razones

Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquéllos expusieron con detalle las razones por las cuales disentían de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal 4.8. Respecto al excesivo rigorismo jurídico, tiene señalado la jurisprudencia constitucional, que «puede estructurarse… cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’; es decir: ‘el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’» (CC

pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales’» (CC T-352/12, citada recientemente CSJ STC-2680-2020). 11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 4.9. Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Corte consideró que: «[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica ; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ, STC9592-2020).

5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso

de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ, STC9592-2020).

5. En conclusión, es claro que ante el defectuoso trámite impartido por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada en el litigio tantas veces referido, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a los aquí interesados, por lo que se dejará sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para que la citada autoridad proceda nuevamente a tramitar, en lo que corresponda, el mencionado remedio.

6. Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta

12Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por Rubén Darío Benítez Cuadro e Iván Darío Benítez Alcaraz. En consecuencia: PRIMERO. Se dispone DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito

PRIMERO. Se dispone DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 23 de abril de 2021 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó , en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que en contra de los tutelantes adelantó Jorge Iván Campero Usma y otros, con radicado No. 2019-00006-01, así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. Se ORDENA a la aludida Corporación, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente la petición para que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada al interior del proceso en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo. 13Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Con salvamento de voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con salvamento de voto

14Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01437-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que suscribieron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada. La Sala mayoritaria, recogiendo la postura que sobre la particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, concedió el amparo reclamado por Iván Darío Benítez Alcaraz y Rubén Darío Benítez Cuadro contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; en consecuencia, dejó sin efecto el interlocutorio el 23 de abril de 2021 emitido en el proceso n° 2019-00006-01 y los demás que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes resuelva nuevamente la petición para que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Decisión que sustentó, aduciendo: (…) 4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 , si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de

perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 , si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. 15Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 No comparto tal argumentación, por las siguientes razones: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del recurso de apelación contra providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -. Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “ reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación”,

los argumentos que soportan los “ reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo. Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14

D. 806 de 2020- , se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr. SC 4855 de 2014-.

16Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 2.- Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber:  (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito;  (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se

«sustentación» y el traslado se harán por escrito;  (ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia , admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) 17Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que

término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) 17Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01437-00 días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “ todas las actuaciones ” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “ debe adelantarse en la forma establecida en la ley ”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión

“…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consec

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