CSJ - STC5499-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5499-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5499-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00082-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2025, que negó la acción de tutela promovida por J.A.G.A quien dijo actuar como apoderado de F.C.R. contra el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga y las Comisarías de Familia Turno 7 de la misma localidad y Turno 2 de Girón. Al trámite se vinculó a la Procuraduría, Defensoría de Familia, A.P.O.C. y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 20xx-00xxx y PARD de radicados 1xx-20xx y 3xx-20xx1.

I. ANTECEDENTES

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real

intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

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1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y defensa de quien dice representar , «y los derechos de [su] hija D.S.C.O., específicamente el derecho a la integridad personal, …protección, … a tener una familia y a no ser separada de ella, …salud, …educación, …vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, …a la integridad personal y el derecho al interés superior del niño, niña y adolescente », presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

2.1. Procedimiento Administrativo de Restitución de Derechos que se adelanta ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 7. Radicado 1xx-20xx.

2.1.1. F.C.R. -el 28 de diciembre de 2023 - ante la Comisaría de Familia de Bucaramanga turno 7 promovió trámite de « verificación de derechos NNA »2 por la presunta vulneración de las prerrogativas de su hija D.S.C.O.3. El 26 de abril de 2024 4 profirió auto de apertura del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la NNA D.S.C.O. y otorgó

vulneración de las prerrogativas de su hija D.S.C.O.3. El 26 de abril de 2024 4 profirió auto de apertura del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la NNA D.S.C.O. y otorgó «como medida de protección provisional a [su] favor … la ubicación en medio familiar con la progenitora ». El -24 de mayo de 2024 5resolvió « declarar la vulneración de [los] derechos » de la menor y

2 Página 21, Archivo “02Demanda” 3 Nacida el 16 de octubre de 2022 según registro civil visible a folio 49 del documento “02Demanda”, del “C01Pincipal”, del EXPJ7FamiliaBga. 4 Página 44, Ibídem 5 Página 68, IbídemFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

3 «como medida de restablecimiento… ubicar[la] en medio familiar con la progenitora».

2.1.2. Ante el ICBF Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo suscribieron acuerdo conciliatorio de 27 de mayo de 2024 6 en la que pactaron que (i) «los cuidados personales de la NNA D.S.C.O. estará[n] en cabeza del progenitor » (ii) «el señor F.C.R. no exigirá alimentos por la menor» (iii) «la menor de edad… se encuentra afiliada a la Nueva EPS y el progenitor manifiesta que contribuirá con el 100% de los gastos de salud y educación » (iv) «si la progenitora no quiere pasar ropa para la menor, él asume todo y no hay problema » y (v) acordaron el régimen de visitas.

2.1.3. El equipo Psicosocial de la Comisaría de Familia

quiere pasar ropa para la menor, él asume todo y no hay problema » y (v) acordaron el régimen de visitas.

2.1.3. El equipo Psicosocial de la Comisaría de Familia Turno 7 -el 29 y 30 de julio de 2024 7realizó visitas a los padres de la NNA D.S.C.O. en «seguimiento al fallo de 24 de mayo de 2024», los orientó para que iniciaran proceso terapéutico por psicología con la EPS con el fin de fortalecer comunicación y llegar acuerdos necesarios para el proceso de crianza. También estableció que «según lo manifestado, la niña se encuentra viviendo en el municipio de Girón bajo el cuidado del progenitor y en apoyo de la abuela paterna».

2.1.4. La Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1 -el 24 de agosto de 2024 8- (rad. 1 xxx-20xx) decretó «pruebas… dentro del expediente de violencia con enfoque familiar» que promovió A.P.O.C. contra F.C.R., dentro de ellas solicitó

6 Página 56, Ibídem. 7 Página 58, 60 y 64, Ibídem. 8 Página 79, Ibídem.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

4 como prueba trasladada el expediente «v.i.f. No. 0 xx-20xx ante turno 4».

2.1.5. Ante las irregularidades presentadas en el trámite del proceso administrativo, el progenitor interpuso una acción de tutela (rad. 20xx-00xxx) que fue adelanta por el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, el cual emitió fallo

trámite del proceso administrativo, el progenitor interpuso una acción de tutela (rad. 20xx-00xxx) que fue adelanta por el Juzgado 4º de Familia de Bucaramanga, el cual emitió fallo -el 25 de septiembre de 2024 9que amparó los derechos fundamentales de F.C.R. y ordenó « dejar sin efectos todas las actuaciones posteriores al auto de 26 de abril de 2024, que aperturó el proceso de restablecimientos de derechos de la niña DSCO ». Consecuentemente, en cumplimiento a esa acción constitucional -el 21 de octubre ulterior 10se notificó a los progenitores del « auto de apertura … [y] se corr[ió] traslado … para pronunciarse y aportar las pruebas que desee hacer valer».

2.1.6. Ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Bucaramanga -el 21 de octubre de 2024 11los padres de la NNA D.S.C.O. protocolizaron Acuerdo Voluntario de indemnización integral. En él se pactó que «tendr[ían] la custodia compartida de nuestra hija en común, la cual vivirá con A.P.O.C.» y que F.C.R. sufragaría «una indemnización integral por los perjuicios causados dentro del proceso de la referencia 2023-22448… por valor de $500.000» y pediría «perdón público en audiencia, por todo lo acontecido en la presente investigación».

9 Página 83, Ibídem 10 Páginas 102 y 106, Ibídem. 11 Página 80FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

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9 Página 83, Ibídem 10 Páginas 102 y 106, Ibídem. 11 Página 80FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

5 2.1.7. El equipo Psicosocial de la Comisaría de Familia Turno 7 -el 29 de octubre de 202412efectúo entrevista a los papás, donde se comprobó que estos «[a]cordaron verbalmente compartir la custodia de la niña, cada uno se queda con la niña una semana y solo se comparten los gastos de estudio y salud ». Además, concluyó que « no se evidencia n factores de riesgo en la niña y se identifican factores protectores por parte de los progenitores quienes le están garantizando sus derechos».

2.1.8. El señor Cuadros Rojas -el 4 de noviembre de 202413presentó un escrito con solicitud de « remisión por pérdida de competencia », por haber fenecido el plazo de seis meses con que contaba la Comisaría de Familia para adelantar el PARD «sin que exista fallo del mismo». El expediente fue remitido el 19 de ese mes y año 14 al « Juez de Familia de Bucaramanga».

2.1.9. Por lo anterior, e l 19 de noviembre de 2024 15 expediente fue repartido al Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga, autoridad que -con auto del 11 de diciembre de 2024 16avocó conocimiento de l Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de trato. El 24 de enero de 2025 17resolvió entre otros «DECLARAR, en situación de

de 2024 16avocó conocimiento de l Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de trato. El 24 de enero de 2025 17resolvió entre otros «DECLARAR, en situación de vulneración de derechos a la niña D.S.C.O.», «CONFIRMAR, la medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de D.S.C.O., ordenada en el auto de apertura de investigación de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024), consistente en ubicación en

12 Página 113, Ibídem. 13 Página 158, Ibídem. 14 Página 1, archivo “02Demanda” 15 Archivo “01ActaReparto” 16 Archivo “04AutoAvoca” 17 Archivo “09SentenciaSegundaInstancia”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

6 MEDIO FAMILIAR, de su progenitora A.P.O.C.». Y, concedió «el tiempo que hiciera falta para asumir la competencia, sin exceder los doce (12) meses, a partir de la presente resolución, con el fin de que se tome una medida definitiva de restablecimiento de derechos».

2.1.10. Con auto de 20 de febrero de 202518, reconoció personería al abogado J.A.G.A para que « actúe en nombre y representación de los intereses del señor F.C.R.», pese a que « el proceso como tal se encuentra terminado».

2.2. Procedimiento Administrativo de Restitución de Derechos que se adelanta ante la Comisaría de Familia de Girón Turno 2. Rad. PARD 3xx-20xx.

proceso como tal se encuentra terminado».

2.2. Procedimiento Administrativo de Restitución de Derechos que se adelanta ante la Comisaría de Familia de Girón Turno 2. Rad. PARD 3xx-20xx.

2.2.1. La Comisaría de Familia Turno 2 de Girón -el 16 de diciembre de 202419avocó conocimiento de la «solicitud de verificación de garantía de derechos de la niña D.S.C.O.» e impartió ordenes al equipo psicosocial adjunto. En la misma fecha 20, dio apertura al PARD y o rdenó « como medida de protección provisional… a favor de D.S.C.O.…[la] ubicación en medio familiar paterno con su progenitor », por lo que procedió a la entrega «material y formal de la NNA»21.

2.2.2. Notificada la progenitora A.P.O.C. –el 27 de enero de 202522allegó documento de apertura de PARD en favor de la menor por parte de la Comisaría de Familia Turno 7 de Bucaramanga, autoridad administrativa que previa solicitud

18 Archivo “12AutoReconocePersoneria” 19 Página 3, Archivo “ PARD 362-2024.pdf” 20 Página 25, Ibídem. 21 Página 28, Ibídem. 22 Página 37, Ibídem.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

7 allegó sentencia No. 009-2025 emitida el 24 de enero de 25 por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma localidad – que declaró en situación de vulneración a la menor y confirmó la medida provisional dictada por la homóloga

7 allegó sentencia No. 009-2025 emitida el 24 de enero de 25 por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma localidad – que declaró en situación de vulneración a la menor y confirmó la medida provisional dictada por la homóloga Sétima de Turno de Bucaramanga -el 26 de abril de 2024 -. En consecuencia, a través de providencia del 18 de febrero de 2025 23modificó la medida decretada en el sentido de reubicar la menor en «MEDIO FAMILIAR MATERNO». En la misma fecha, hizo entrega de la menor a la progenitora 24. Mediante auto de la misma calenda dispuso la remisión del PARD «ante la Comisaría de familia séptima de Bucaramanga por perdida de competencia25».

3. El abogado gestor censuró a la autoridad judicial querellada porque (i) carecía de competencia territorial para conocer del PARD de la NNA D.S.C.O., toda vez que ésta reside en el municipio de Girón -y no en Bucaramanga-; (ii) superó los 6 meses previstos por el legislador para definir el asunto, por lo que «debió remitir de forma inmediata el expediente a la autoridad competente. Sin embargo, incumplió dicha disposición y continuó ejerciendo actuaciones dentro del proceso sin tener competencia», pero ello solo ocurrió «(15) días después de haberse solicitado formalmente la pérdida de competencia, a pesar que la norma solo establece un término de tres días de acuerdo al artículo 100 de la ley 1098 »; (iii) «nunca se le notificó … el número de radicado ni el juzgado, ni la jurisdicción territorial, encargado de continuar conociendo

solo establece un término de tres días de acuerdo al artículo 100 de la ley 1098 »; (iii) «nunca se le notificó … el número de radicado ni el juzgado, ni la jurisdicción territorial, encargado de continuar conociendo del proceso, lo que les impidió allegar y solicitar las pruebas que consideraran pertinentes para garantizar el bienestar de su hija, a pesar de que el e xpediente obraran todos sus datos de contacto, tal como se

23 Página 121, Ibídem. 24 Folio 124. Ídem. 25 Folio 128. Ídem.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

8 puede evidenciar en el expediente»; (iv) «no se realizó la visita de trabajo social al lugar de residencia» y se incorporaron piezas procesales ajenas a la realidad fáctica; (v) desatendió el procedimiento establecido en el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia, pues homologó el fallo de la Comisaría pese a que esta había perdido competencia y no adelantó todas las etapas previstas para la actuación; (vi) no valoró que fue agredido «física y verbalmente» por la madre de la menor; (vii) la menor ha sido expuesta a riesgos a su integridad y presentado afectaciones en su salud estando al cuidado de «la madre de la menor, [quien] ha demostrado un reiterado descuido y desatención frente a estas obligaciones esenciales, poniendo en riesgo la salud y el bienestar integral de la niña ». Y, (viii) fue retirado de la comisaria de Girón sin permitirle exponer sus argumentos «ni

desatención frente a estas obligaciones esenciales, poniendo en riesgo la salud y el bienestar integral de la niña ». Y, (viii) fue retirado de la comisaria de Girón sin permitirle exponer sus argumentos «ni presentar pruebas que respaldaran la delicada condición médica de la menor… no se le permitió despedirse de la niña, generando una afectación emocional tanto para el progenitor como para la menor». Sumado a que la restricción de no dejarle verla «puede provocar una ruptura en los lazos afectivos y generar un perjuicio emocional y psicológico para la menor».

4. Deprecó la tutela de las prerrogativas invocadas. En consecuencia, (i) ordenar a la autoridad judicial querellada «dejar sin efecto la sentencia emitida… [el]… (24) de enero de… (2025)»,

(ii) «[r]evocar la decisión adoptada por la Comisaría de Familia Turno 2 del municipio de Girón del 18 de febrero de 2025 …[que] dispuso la entrega de la niña a su madre». Además, (iii) solicitó «garantizar el acceso oportuno a los servicios médicos especializados que requiere la niña». Y, (iv) ordenar la «compulsa de copias a las autoridades competentes» e « informar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia».FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga señaló que lo « pretendido …no ha sido resuelto de fondo, pues este Despacho

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga señaló que lo « pretendido …no ha sido resuelto de fondo, pues este Despacho tramitó la pérdida de competencia de la comisaría en cuestión, retornado el proceso a la mencionada autoridad administrativa para cumplir con todo el debate probatorio y resolver de fondo, y es allí donde debe debatir el accionante, incluso la medida provisional, que valga la redundancia, es provisional mientras se suscita el debate probatorio y se define el fondo del asunto ». Por su parte, l a Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 7 querellada, informó que al expediente «aportaron documento suscrito ante notario que iban a tener custodia compartida, el cual reposa en el expediente, no obstante, dentro del proceso la custodia de la niña la tenía la progenitora quien reside en el norte de Bucaramanga » por lo que remitió el expediente a los estrados judiciales de esa ciudad.

2. La Comisaría De Familia Turno 2 de Girón alegó la falta de legitimación en la causa e invocó la ausencia del presupuesto de subsidiariedad por cuanto «el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía» , y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable . La Procuraduría pidió «denegar el amparo constitucional ». A.P.O.C. -mediante apoderadose opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto no se han desconocido las prerrogativas invocadas .

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó

apoderadose opuso a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto no se han desconocido las prerrogativas invocadas . El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó estarse a lo que se decida en el trámite constitucional.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

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El Tribunal constitucional denegó el amparo. Destacó que «no advierte una acción u omisión superlativa por parte de las autoridades accionadas que amerite la intervención del juez constitucional». Estimó que «en lo que concierne a la supuesta pérdida de competencia de la Comisaría de Familia Turno Siete de Bucaramanga para continuar conociendo el proceso de restablecimiento de derechos de la menor DSCO, PARD 156-2023, es tema que fue definido por el Juzgado Séptimo de Fa milia de Bucaramanga el 24 de enero de 2025, en el escenario natural, concedido a la aludida autoridad administrativa el tiempo que hiciera falta para asumir la competencia, sin exceder los 12 meses, con el fin de que se tome una medida definitiva de restablecimiento de derechos . Además, confirmó la medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de la niña DSCO, ordenada en el auto del 26 de abril de 2024, consistente en ubicación en medio familiar de la madre». Lo mismo respecto del PARD 3xx-20xx al auto emitido por la Comisaría de Familia Turno 2 de Girón el 18 de febrero de 2025 que modificó la medida de protección provisional de ubicación en medio familiar materno. Remató aduciendo que «a la fecha, el proceso de restablecimiento de derechos

auto emitido por la Comisaría de Familia Turno 2 de Girón el 18 de febrero de 2025 que modificó la medida de protección provisional de ubicación en medio familiar materno. Remató aduciendo que «a la fecha, el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña DSCO, PARD 1 xx-20xx, se encuentra en curso en la Comisaria de Familia Turno Siete de Bucaramanga, autoridad ante la cual el accionante puede acudir e intervenir para formular las peticiones y adosar las pruebas que, equivocadamente, trajo a esta acción de tutela en punto a la salud de la menor, los cuidados que requiere y lo riesgos que, afirma, corre con su mamá, para que sea el funcionario competente el que se pronuncie de la forma en que más convenga para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la menor».

IV. LA IMPUGNACIÓNFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

11 Lo formuló la parte actora. Adujo que «el Juzgado Séptimo de Familia no tenía facultad para ampliar [el] plazo » que tenía la Comisaría de Familia para definir la situación jurídica de la menor, toda vez que el mismo es « improrrogable» de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Refirió que este «incurrió en una omisión al limitarse a confirmar la medida provisional, la cual no era susceptible de ser homologada, sin resolver de fondo la situación jurídica de la menor». E insistió en que la autoridad judicial interpelada carecía de competenciaterritorialpara conocer de ese asunto, pues el conocimiento del asunto correspondía a las autoridades del municipio de

de fondo la situación jurídica de la menor». E insistió en que la autoridad judicial interpelada carecía de competenciaterritorialpara conocer de ese asunto, pues el conocimiento del asunto correspondía a las autoridades del municipio de Girón que es el lugar de residencia de la menor.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-202326. En efecto, el mandato presentado 27 por J.A.G.A –otorgado por F.C.R.-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y los derechos presuntamente conculcados, no señaló el radicado del proceso, ni determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional que permita

26 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 27 Página 23, Archivo “001Demanda”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

12 determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado 7º de Familia

cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Juzgado 7º de Familia de Bucaramanga con providencia de 24 de enero de 2025 28 resolvió entre otros « DECLARAR, en situación de vulneración de derechos a la niña D.S.C.O.», «CONFIRMAR, la medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de D.S.C.O., ordenada en el auto de apertura de investigación de fecha veintiséis (26) de abril del dos mil veinticuatro (2024), consistente en ubicación en MEDIO FAMILIAR, de su progenitora A.P.O.C.». Y, concedió « el tiempo que hiciera falta para asumir la competencia, sin exceder los doce (12) meses, a partir de la presente resolución, con el fin de que se tome u na medida definitiva de restablecimiento de derechos».

Para adoptar esa determinación, realizó un recuento de las actuaciones que adelantó la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 7 en la etapa administrativa del PARD, de las cuales destacó que: […] Durante el proceso administrativo de restablecimiento de derechos las partes efectuaron Conciliación ante el Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo del ICBF Regional Santander, entregando la señora A.P.O.C., la custodia de la niña al señor F.C.R., indicando tiempo después que lo había hecho la entrega por amenazas de su expareja y no por voluntad propia, también la señora A.P.O.C., interpone denuncia por VIF, ante la Comisaria de Familia de Bucaramanga turno 1. Igualmente se efectuó una reparación integral y justicia restaurativa en

propia, también la señora A.P.O.C., interpone denuncia por VIF, ante la Comisaria de Familia de Bucaramanga turno 1. Igualmente se efectuó una reparación integral y justicia restaurativa en el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal entre los señores A.P.O.C. y F.C.R., donde el señor Cuadros Rojas se comprometió a realizar una indemnización integral por los perjuicios causados dentro del proceso de VIF por valor de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), pedir perdón público en audiencia por lo acontecido, acuerdo que presta MERITO EJECUTIVO, para ejecutar las acciones de DAR, HACER y NO HACER.

28 Archivo “09SentenciaSegundaInstancia”FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

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Seguidamente, arguyó que, si bien el 24 de mayo de 2024 la autoridad administrativa resolvió el PARD declarando la vulneración de derechos de la menor ubicándola en el medio familiar materno, dicha determinación fue dejada sin efectos vía acción de tutela por indebida notificación de los progenitores. Motivo por el cual el proceso no fue definido en los márgenes establecidos en el artículo 100 de la Ley 1878 de 2018. Sin embargo, para definir la situación jurídica del infante debía «tener en cuenta la verificación de las áreas de derechos y las valoraciones efectuadas por el equipo psicosocial de la Comisaria de Familia de Bucaramanga turno 7». De las cuales la Comisaría concluyó la indubitable vulneración de los derechos de la niña, ubicándola en el medio familiar materno, marco que acogía el juzgado para

7». De las cuales la Comisaría concluyó la indubitable vulneración de los derechos de la niña, ubicándola en el medio familiar materno, marco que acogía el juzgado para declarar la vulneración, «así mismo confirmar la medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de D.S.C.O., de ubicación en medio familiar de su progenitora, efectuar el respectivo seguimiento a la medida de vulneración de derechos por el término de ley de conformidad con el artículo 100 de la ley 1878 del 2018». En virtud de lo trasuntado y tomando en consideración el interés superior de la niña con fundamento en lo señalado en la Ley 1098 del 2006 y 1878 de 2018, así como la 12 de 1991, declaró «en situación de vulneración de derechos a la niña D.S.C.O.», En consecuencia, confirmó «la medida provisional de restablecimiento de derechos …ordenada en el auto de apertura de investigación de… (26) de abril de … (2024), consistente en ubicación en MEDIO FAMILIAR, de su progenitora». Concedió «el tiempo que hiciera falta para asumir la competencia, sin exceder los… (12) meses, a partir de la presente resolución, con el fin de que se tome una medida definitiva de restablecimiento de derechos». Y, dispuso, «CONTINUAR, con laFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

14 práctica de pruebas que consideren pertinentes, que permitan decretar una medida definitiva de restablecimiento de derechos, en un término no superior a seis (6) meses a partir de la fecha de la presente providencia».

2.1. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia

una medida definitiva de restablecimiento de derechos, en un término no superior a seis (6) meses a partir de la fecha de la presente providencia».

2.1. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se comparta o no todas las conclusiones del Juzgado ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable29. Ello pues, fue proferida por el juez natural sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, que busca propender y garantizar los intereses superiores de D.S.C.O., en el cual determinó a partir de las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia que la menor no podía seguir al cuidado de su progenitor, comoquiera que han sido reiteradas las situaciones que desembocaron en la «verificación de derechos NNA ». Aunado a que la decisión confutada se ajustó a los lineamientos que esta Sala adoptó en pretérita oportunidad 30 respecto de las consecuencias procesales en los eventos en que se advierta la configuración de una nulidad en el PARD , acorde a la fase en la que se encuentre de conformidad con los artículos 100 y 119 del Código de Infancia y Adolescencia.

3. A lo anterior se suma que, las censuras planteadas frente al PARD de su hija no pueden abrirse paso por la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

29 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de

(Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 30 Radicación n° E-41001-22-14-000-2020-00054-01, 7 de mayo de 2020, replicada en STC1687-2022, STC1831-2023, STC3436-2023 y STC5440-2023.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

15 Ciertamente, el procedimiento administrativo se encuentra en trámite, pues el Juzgado enjuiciado remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 7 para que en un plazo máximo de doce meses adelante la encuadernación. De manera que el actor cuenta con la posibilidad de exponer, ante el funcionario natural, los reproches que por esta senda reclama , especialmente los relacionados con la salud y atención médica de la menor . Máxime que en la actualidad no existe una medida definitiva. Tal circunstancia impo sibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

4. Finalmente, sobre la solicitud de, compulsa[r] copias a las autoridades competentes » e « informar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia», para

le corresponden.

4. Finalmente, sobre la solicitud de, compulsa[r] copias a las autoridades competentes » e « informar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia», para que se investigue el comportamiento de las autoridades convocadas, se advierte que dicha petición no procede, pues si la parte interesada cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por sup uesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito31”».

31 CSJ STC13871 -2016, reiterada en CSJ STC6149 -2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2025-00082-01

16

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma p

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