🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5499-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5499-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con la Ley 1581 de 2012 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica que contiene datos sensibles, como medida de protección a la intimidad de sus titulares, se emitirán dos versiones de esta sentencia.

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5499-2026 Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 4 de marzo de 2026, en la acción de tutela que José presentó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso constitucional con radicado n° 2025-00057-01.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

2

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, «la tutela judicial efectiva» y «la eficacia real de los fallos de tutela» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Expuso que promovió acción de tutela contra la

administración de justicia, «la tutela judicial efectiva» y «la eficacia real de los fallos de tutela» , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

Expuso que promovió acción de tutela contra la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional toda vez que, en el trámite de su incorporación a la institución , se presentaron actuaciones lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo de segunda instancia del 8 de septiembre de 2025, concedió amparo en su favor y ordenó que «no debía ser objeto de ningún tipo de discriminación».

Indicó que, ante el presunto incumplimiento de esa orden, promovió incidente de desacato contra del Director de Incorporación del Cesar de la Policía Nacional ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, el cual, mediante auto del 13 de noviembre de 2025, requirió a l representante legal de la entidad para que informara sobre el cumplimiento del fallo.

Manifestó que la accionada emitió pronunciamiento con argumentos «genéricos, reiterativos y meramente formales» , sin demostrar el cumplimiento de la orden ni desvirtuar la persistencia de la conducta discriminatoria. No obstante, elRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

3 juzgado accionado se abstuvo de sancionar y ordenó el archivo d el incidente de desacato, bajo el entendido que dicho trámite «no es el escenario para analizar actos de discriminación», aun cuando el fallo de tutela exigía constatar que no se incurriera en ese tipo de conductas.

archivo d el incidente de desacato, bajo el entendido que dicho trámite «no es el escenario para analizar actos de discriminación», aun cuando el fallo de tutela exigía constatar que no se incurriera en ese tipo de conductas.

Afirmó que, con esa decisión, el despacho validó nuevamente argumentos de la Policía Nacional que ya habían sido cuestionados en sede de tutela, permitiendo que, bajo el pretexto de una nueva valoración médica, se mantuviera un resultado «excluyente y discriminatorio».

Sostuvo que la providencia que ordenó el archivo del incidente contrarió la orden constituc ional, en tanto desconoció el carácter obligatorio del fallo y permitió la prolongación de la situación cuestionada, incluso mediante la exigencia de nuevas valoraciones que, según indicó, han dilatado indefinidamente su proceso de incorporación y le han ocasionado un perjuicio grave, actual e irreparable.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica denegó imponer la sanción y ordenó su archivo. De igual manera, pidió que se impartan las órdenes «necesarias para garantizar que la Policía Nacional no utilice nuevas evaluaciones médicas, vencimi entos de exámenes u otras maniobras dilatorias como mecanismo para eludir el cumplimiento del fallo de tutela».Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

4

3. El 13 de febrero de este año, l os magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de

4

3. El 13 de febrero de este año, l os magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal de Valledupar se declararon impedidos porque la tutela cuestionaba actuaciones derivadas de una decisión previa emitida por esa misma Sala el 8 de septiembre de 2025

(radicado número 2025-00057-02), el cual fue aceptado el 17 de febrero siguiente por el Magistrado que avocó conocimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica expuso que el trámite incidental promovido por el accionante surtió las actuaciones debidas y fue archivado mediante decisión motivada y la documentación médica allegada.

Agregó que la tutela principal fue escogida por la Corte Constitucional, por lo que «el debate sobre el alcance y efectos del fallo concedido se encuentra sometido al control eventual de dicha Corporación, lo que refuerza la improcedencia de utilizar una nueva tutela para replantear aspectos derivados del mismo trámite y evitar decisiones adoptadas dentro del marco competencial del juez natural».

2. La Defensor a del Pueblo Regional de Magdalena Medio manifestó haber recibido queja por parte de José y, que está a la espera de la respuesta de las entidades vinculadas.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

5

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto no configuraban las hipótesis

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto no configuraban las hipótesis excepcionales que habilitan la acción de tutela contra providencias dictadas en el trámite de desacato (CC SU-627/ 2015), sino una disparidad de criterios con el resultado del trámite, «que se observa inició en tres oportunidades finalizando siempre en la misma decisión, tras concluir la Juez de primera instancia en la acreditación del cumplimiento del fallo, ello, en la últi ma decisión proferida el 13 de enero del año en curso».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en que la autoridad accionada archivó el incidente de desacato «sin verificar el cumplimiento material y efectivo del fallo», dado que se limitó a una valoración formal de los informes rendidos por la entidad accionada.

Adujo desconocimiento del precedente constitucional sobre efectividad de las órdenes de tutela, relevancia constitucional, afectación directa de derechos fundamentales, ausencia de otro mecanismo de defensa idóneo, interpretación restrictiva injustificada de la subsidiariedad.

Agregó que se omitió examinar la persistencia del incumplimiento alegado, incurriendo en defecto fáctico porRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

6 indebida valoración probatoria, al no apreciarse los elementos de convicción aportados que demostraban la continuidad de la conducta discriminatoria.

CONSIDERACIONES

6 indebida valoración probatoria, al no apreciarse los elementos de convicción aportados que demostraban la continuidad de la conducta discriminatoria.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica el 13 de enero de 2026, mediante la cual se abstuvo de sancionar por desacato al jefe del Grupo de Incorporación del Cesar de la Policía Nacional de Colombia y disponer el archivo del trámite.

2. La tutela frente a incidentes de desacato.

2.1. Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta eta pa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762 -2021, STC 16684 - 2021, STC5402-2022, 11408 -2022 y STC11646 -2025 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

7

procedente este mecanismo cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

7

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expu estos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T -010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 201582905-02, STC5619 -2020, STC6817 -2020, STC1518 - 2021,

STC2446-2021, STC10540 -2021, STC12762 -2021, STC38072022, STC5402 -2022, STC5956 -2024, STC6407 -2024, y STC12914-2025 entre muchas otras).

Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza.

2.2. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando : i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las pe rsonas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutel a» (CSJ STC, 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, STC8657-2021, STC10894 -2021, STC11408-2022, tesis reiterada en STC13459-2025), ii) si laRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

8 decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesiv as del «debido proceso» (CSJ STC11646-2025).

3. Hechos relevantes.

3.1 El accionante presentó acción de tutela contra la

«actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesiv as del «debido proceso» (CSJ STC11646-2025).

3. Hechos relevantes.

3.1 El accionante presentó acción de tutela contra la Policía Nacional de Colombia, la Policía Metropolitana de Bucaramanga y el Grupo de Incorporación de Santander, en la que solicitó entre otras órdenes, que se le permitiera participar nuevamente en el proceso de incorporación a la institución, advirtiendo sobre la prohibición de pr ácticas discriminatorias.

Al efecto, denunció que el 16 de enero de 2025, fue descartado alegando situaciones médicas que no fueron «reevaluadas ni se permitió presentar nuevos exámenes o una valoración médica actualizada» . Añadió que no presenta ba ninguna afectación funcional , contar con conceptos médicos que confirman que se encuentra en buen estado de salud y que, por ello, fue su condición médica la verdadera causa de su exclusión, «mediante una discriminación indirecta y encubierta bajo otros motivos de salud menores o no incapacitantes», situaciones que denunció lesivas de su derecho fundamental al debido proceso.

3.2. E l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar, en sentencia de 15 de julio de 2025, negó la tutela. Inconforme, el promotor impugnó esa providencia yRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

9 el 8 de septiembre siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo para conceder el amparo invocado. En consecuencia, dispuso:

9 el 8 de septiembre siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo para conceder el amparo invocado. En consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL (DINCO) que en el término cinco (5) días a partir de la notificación del presente proveído de y, en el marco de la convocatoria n° 206 -2024 Patrullero de Policía n° realice una nueva valoración médica integral a J.C. S. O., incluyendo con la historia clínica allegada a la tutela , y en uso de sus competencias adopte la decisión que corresponda en observancia de los lineamientos allí previstos en el proceso de selección. Y en el mismo término, si no lo ha hecho, retire cualquier dato sensible del accionante que haya publicado en su página oficial o difundido por cualquier otro medio.

3.3. Al considerar que la referida decisión no estaba siendo acatada toda vez que, presuntamente la Policía Nacional le exigió pagar nuevamente el valor de la valoración médica ordenada en el fallo te tutela , formuló incidente de desacato. En providencia del 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, requirió a la entidad accionada y, en auto del 30 de septiembre siguiente, r esolvió abstenerse de abrir trámite sancionatorio.

3.4. En memorial del 7 de noviembre de 2025, el accionante solicitó tramitar incidente de desacato. Al efecto, indicó que la sentencia de tutela que amparó sus derechos

sancionatorio.

3.4. En memorial del 7 de noviembre de 2025, el accionante solicitó tramitar incidente de desacato. Al efecto, indicó que la sentencia de tutela que amparó sus derechos fundamentales ordenó «valoración médica objetiva, integral y con historia clínica actualizad a. La médica solo revisó historia 2023 -2024, ignorando 2025 exigida por el fallo».Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

10 3.5. En auto del 13 de noviembre del mismo año, el despacho requirió nuevamente al representante legal de la Policía Nacional de Colombia -Dirección de incorporación-, para que informara del cumplimiento del referido fallo de tutela.

3.6. En memoriales del 20 de noviembre de 2025, el accionante refirió que la entidad accionada había incumplido la orden de tutela, porque su valoración debió se objetiva y atendiendo información actualizada, en particular,

«basada exclusivamente en historias clínicas actuales (…) y no en suposiciones ni diagnósticos desactualizados (…), utilizó únicamente fragmentaos de la historia clínica 2022, 2023 y 2024. Ignoró deliberadamente la historia clínica 2025, que muestra estabilidad plena. Y se negó a analizar los conceptos recientes de infectología y gastroenterología (…) La médica no quiso revisar. Historia Clínica 2025. Concepto de gastroenterología 2025. Concepto de infectología 2025. Ecografía de páncreas 2025, la cual reporta páncreas normal».

3.7. En auto del 25 de noviembre de 2025, el despacho

Concepto de infectología 2025. Ecografía de páncreas 2025, la cual reporta páncreas normal».

3.7. En auto del 25 de noviembre de 2025, el despacho accionado corrió traslado a las entidades convocadas de los escritos presentados por el accionante y, en providencia del 5 de noviembre de la misma anualidad, dispuso la apertura de incidente de desacato contra el teniente Esteban López Martínez, en su calidad de Jefe del Grupo de Incorporación del Cesar, para que informara las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional.

3.8. El 13 de enero del año en curso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica no impuso sanción por desacato y ordenó el archivo de las diligencias. En la providencia mencionada, el despacho concluyó que sí huboRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

11 cumplimiento de la orden impartida, aunque no en los términos exactos que esperaba el accionante.

En efecto, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional realizó una nueva valoración médica integral, tuvo en cuenta la historia clínic a aportada y emitió una decisión motivada dentro de sus competencias, lo cual correspondía exactamente a lo dictado por el Tribunal.

3.9. El 2 de febrero de este año fue remitido por la Corte Constitucional oficio n° OF. UT -128/2026 dentro del expediente T-11.632.596, en el que , c on relación a una petición elevada por el accionante ante la Sala de Selección

Constitucional oficio n° OF. UT -128/2026 dentro del expediente T-11.632.596, en el que , c on relación a una petición elevada por el accionante ante la Sala de Selección de Tutelas número Doce, ordenó que, «Por medio de la Secretaría General, REMITIR el escrito allegado por [José] al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Aguachica, César para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre la solicitud de cumplimiento. Así mismo, INFORMAR al solicitante sobre esta decisión y ANEXAR copia de ésta al expediente».

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

4.1. Acorde con el anterior recuento, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues no se observa en el pronunciamiento del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica arbitrariedad manifiesta que vulnere los derechos fundamentales reclamados , como presupuesto para abrir paso a este mecanismo extraordinario.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

12 4.2. En la decisión de 13 de enero de 2025, luego de reseñar los hechos y las actuaciones surtidas en el trámite incidental, destacó que la nueva valoración médica ordenada en el fallo de tutela en referencia fue practicada el 31 de octubre de 2025, la cual «fue realizada por una profesional distinta a la que intervino en la valoración inicial, y que culminó con la emisión de un concepto médico debidamente motivado, mediante el cual se declaró al aspirante como no apto dentro del proceso de selección».

a la que intervino en la valoración inicial, y que culminó con la emisión de un concepto médico debidamente motivado, mediante el cual se declaró al aspirante como no apto dentro del proceso de selección».

A su vez, recordó que el incidente de desacato como mecanismo previsto para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela con miras a sancionar a quien incumpla las órdenes allí impartidas e indicó que, «la sola inconformidad del accionante con el resultado del cumplimiento, o con las decisiones adoptadas en desarrollo de la orden impartida, no es suficiente para estructurar el desacato». De igual modo, sostuvo que, «el incidente de desacato no constituye un escenario para reabrir el debate constitucional de fondo ya resuelto por el juez de tutela, ni para evaluar nuevamente la razonabilidad o corrección de los criterios médicos utilizados por la entidad accionada».

4.3. Por otra parte, tuvo en cuenta que el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia del 8 de septiembre de 2025, en concreto,

[N]o dispuso la exoneración del pago de los exámenes médicos especializados, ni modificó los requisitos técnicos o reglamentarios vigentes para la práctica de la valoración médica, ni ordenó la incorporación automática del accionante al proceso de selección. Por el contrario, la orden judicial se limitó a exigir la realización de una nueva valoración médica integral, garantizando que se tuviera en cuenta la historia clínica aportada en sede de tutela (negrilla fuera de texto).Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

13 Con fundamento en ello, manifestó que, al haber se

aportada en sede de tutela (negrilla fuera de texto).Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

13 Con fundamento en ello, manifestó que, al haber se practicado una nueva valoración médica integral , en la que se tuvo en cuenta la historia clínica allegada a l trámite constitucional y proferido una decisión, aunque desfavorable para el accionante, «no permite inferir automáticamente la existencia de discriminación, máxime cuando la calificación de no aptitud fue sustentada en criterios técnico-científicos relacionados con la protección de la salud del propio aspirante y con las exigencias funcionales del servicio policial».

Agregó que, aunque la valoración no se practicó dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo , «quedó suficientemente probado que dicho retardo no fue imputable a una conducta renuente o negligente de la entidad accionada, sino a circunstancias objetivas relacionadas con la necesidad de practicar nuevos exámenes médicos -no exonerados por el falloy a la demora del propio accionante en asumir el pago y realización de los mismos, situación que fue oportunamente puesta en su conocimiento».

Sostuvo también que la inconformidad del accionante con la nueva valoración médica, «no constituye, por sí sola, incumplimiento del fallo judicial, ni puede ser analizada en sede de desacato, pues ello implicaría desnaturalizar este mecanismo y convertirlo en una instancia adicional para controvertir decisiones técnicas o administrativas, finalidad ajena al objeto del incidente».

En consecuencia, concluyó que no se acreditó la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por

convertirlo en una instancia adicional para controvertir decisiones técnicas o administrativas, finalidad ajena al objeto del incidente».

En consecuencia, concluyó que no se acreditó la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del incidentado ni el incumplimiento de la orden impartida por el Tribunal y dispuso no imponer sanción en su contra y el archivo de las diligencias.Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

14

4.4. Conforme a lo expuesto, contrario a lo alegado por el impugnante, advierte la Sala que la providencia proferida por el juzgado accionado no revela que sea el producto de arbitrariedad capricho o subjetividad, por cuanto, analizó las gestiones adelantadas por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional , así como l as pruebas aportadas en su momento «en sede de tutela», encontró satisfecha la orden judicial impartida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , en el fallo proferido el 8 de septiembre de 2025.

Al efecto, se tiene en cuenta que, para la referida Sala, la vulneración evidenciada se circunscribió a que al accionante, no se le permitió:

«[A]portar una historia clínica y exámenes médicos actualizados y, por ende, ser objeto de nueva valoración para determinar si las patologías por las que se afirma, no era apto para continuar en el proceso de selección, se habían superado o persistían y con ello haber despejado cualquier asomo duda de que la decisión adoptada estuvo desprovista de la discriminación

determinar si las patologías por las que se afirma, no era apto para continuar en el proceso de selección, se habían superado o persistían y con ello haber despejado cualquier asomo duda de que la decisión adoptada estuvo desprovista de la discriminación alegada por afectado» (negrilla fuera de texto).

De igual modo, se advierte que p ara arribar a esa conclusión, el Tribunal sostuvo que el interesado,

«estaba en un plano diferente y, por ende debía ser tratado de forma distinta, más aún cuando existía una razón objetiva y razonable para disponer una nueva valoración con historia clínica y exámenes clínicos actualizados y vigentes, garantizando así el derecho de igualdad, que en últimas es lo que exige el ahora accionante, aportando con el escrito de tutela historia clínica de la Fundación Fonsunab, el Centro de Atención y Diagnóstico de Enfermedades Infecciosas CDI S.A., e Instituto Cardiovascular del Ce sar, con base en la cual aspiró fueraRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

15 valorado de nuevo, sin que la entidad hubiera brindado dicha posibilidad» (negrilla fuera de texto).

Así mismo, se evidencia que la orden impartida en su favor para amparar los derechos fundamentales invocados, se limitó en ordenar a la accionada, en particular, «realice una nueva valoración médica integral a (…), incluyendo la historia clínica allegada a la tutela , para que luego, en uso de sus competencias adopte la decisión que corresponda en observancia de los lineamientos previstos en el mencionado proceso de selecció n» (negrilla fuera de texto).

allegada a la tutela , para que luego, en uso de sus competencias adopte la decisión que corresponda en observancia de los lineamientos previstos en el mencionado proceso de selecció n» (negrilla fuera de texto).

4.5. Así las cosas, como lo tiene establecido esta Corte, la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando, s in una justificación admisible, no es acatada dentro del plazo otorgado, evidenciando en el competente para asegurar su cumplimiento una actitud de franca rebeldía (CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ago. rad. 2013-00377-01).

De igual modo, el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar no solo el incumplimiento, sino también las condiciones en las que se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de j uicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417 -00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097, ATC1198-2025).Radicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

16 4.6. Aplicadas las anteriores premisas a este caso, se evidencia que el Juzgado accionado analizó que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional desplegó las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, realizó una nueva valoración

evidencia que el Juzgado accionado analizó que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional desplegó las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, realizó una nueva valoración médica integral al accionante , considerando la historia clínica aportada en su momento en sede constitucional, como se ordenó en el referido fallo de tutela, además que emitió una decisión motivada dentro del ámbito de sus competencias, sin que el resultado adverso al accionante constituya, por sí mismo, evidencia de incumplimiento.

5. Conclusión.

No se evidencia irregularidad en las conclusiones del juzgado accionado, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisione s judiciales (CSJ. STC8252020, reiterada en STC2260 -2022, STC1224-2023, STC3723-2024, y STC10730-2025 entre otras).

6. Por lo visto, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 20001-22-14-000-2026-00046-01

17 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B220EB6AEF76F6F5F1A6A3E44131C84BB002D6145376C745F44C5DBC3285135D Documento generado en 2026-04-17

Consultar sobre este documento ...