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CSJ - STC550-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC550-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente STC550-2020 Radicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Marcelino Tobón Tobón contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral y Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por las autoridadesRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 2 judiciales, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real que promovió, toda vez que, se dispuso denegar librar mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en que no se allegó el documento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1959 a 1966 del Código Civil concernientes a la cesión del crédito, pese a que, el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía

fundamento en que no se allegó el documento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1959 a 1966 del Código Civil concernientes a la cesión del crédito, pese a que, el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 00210064” mediante escritura pública nº 26 del 14 de enero de 2016, razón que en su sentir, no estaba supeditada a tal exigencia. Pretende en consecuencia que «se revoque y/o anular los autos de los juzgados promiscuo municipal y de circuito de Abejorral con los que rechazan la demanda con radicado 2019-004 (…) ordenar se admita la demanda presentada y se emita el respectivo mandamiento de pago». [Folio 58; cp]

B. Los hechos

1. Guillermo León Ocampo se obligó y firmó a favor del accionante dos (2) letras de cambio, suscritas el 14 de enero de 2016 la primera por la suma de $30’000.000 y la segunda por la suma de $5’000.000 con vencimiento de 14 de enero de 2017.

2. León Ocampo mediante escritura pública nº 26 del 14 de enero de 2016 protocolizada en la Notaría Única de la Ceja y registrada en el folio de matrícula nº 002-10064 anotaciónRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 3 nº 12, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el 50% en común y proindiviso, en favor del señor Uriel de

Jesús Tabares Castro.

3 nº 12, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el 50% en común y proindiviso, en favor del señor Uriel de Jesús Tabares Castro.

3. Posterior, Uriel de Jesús cedió la garantía hipotecaria a favor del peticionario del amparo mediante documento privado, no obstante, dicha actuación no se plasmó en la referida escritura pública.

4. Después, el accionante promovió proceso de adjudicación o realización de la garantía real de menor cuantía, en contra de Guillermo León en el que aportó como base de la ejecución las dos letras de cambio por valor de $30’000.000 y $5’000.000 con la mencionada escritura pública, con la que pretendía garantizar dicho crédito con el gravamen hipotecario.

5. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto

al Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral.

6. Mediante proveído del 13 de febrero del 2019, el Juzgado accionado observó que adolecía de requisitos, entre los que se destaca, la ausencia del documento de endoso y/o cesión entre el tutelante y Uriel de Jesús (por medio del cual se realizó garantía hipotecaria), razón por la cual inadmitió la demanda de conformidad con los artículos 1959 a 1966

del Código Civil.

7. Dentro del término concedido, la parte interesada

anexó escrito en el que pretendía subsanar los yerros, en ésteRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 4 le indicó al Despacho judicial con respecto a lo anterior que « (…) si lo que pretende es exigir el documento con el cual se hace la cesión y endoso deba ser autenticado o registrado, me adelanto a manifestar que el presente acto no es sujeto de tales exigencias, toda vez que no existe norma que así lo exija (…)».

8. El 28 de febrero del año en curso, la autoridad judicial querellada resolvió denegar el mandamiento de pago en el asunto de la referencia, al argumentar que con la demanda no se acreditó la cesión del crédito que aducía el demandante –hoy accionante-.

9. Inconforme el recurrente con la anterior determinación, presentó los respectivos recursos.

10. En auto del 7 de mayo del año que transcurre, el Juez de primer grado resolvió no reponer su decisión.

11. Por lo anterior, se remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito, quien mediante providencia proferida el 18 de octubre hogaño resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo.

12. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real que promovió, toda vez que, se dispuso denegar librar mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en que no se allegó

proferidas al interior del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real que promovió, toda vez que, se dispuso denegar librar mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en que no se allegó el documento que cumpla los requisitos establecidos en elRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 5 artículo 1959 a 1966 del Código Civil concernientes a la cesión del crédito, pese a que, el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 002-10064” mediante escritura pública nº 26 del 14 de enero de 2016, razón que en su sentir, no estaba supeditada a tal exigencia.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y mediante proveído de 23 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, indicó que se tengan en cuenta las actuaciones adelantadas por ella al interior del proceso de la referencia objeto de la queja constitucional.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral, sostuvo que respeta la posición asumida por el accionante, pero no la comparte, porque en la providencia que aquel dice vulnera sus derechos fundamentales, fueron consignadas las razones de hecho y derecho para confirmar el auto que negó el mandamiento de pago proferido por el

accionante, pero no la comparte, porque en la providencia que aquel dice vulnera sus derechos fundamentales, fueron consignadas las razones de hecho y derecho para confirmar el auto que negó el mandamiento de pago proferido por el Juez de primera instancia, especialmente que con la escritura pública allegada como fuente de los títulos a cobrar, no era viable la promoción del especial procesoRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 6 ejecutivo interpuesto, según el artículo 467 del CGP. Agregó que su decisión fue proferida dentro de la autonomía judicial; que tal determinación no es producto del capricho o la arbitrariedad, sino que está plenamente fundada en las disposiciones del ordenamiento normativo vigente.

3. El Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de tutela del 6 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -criterio razonablelas decisiones de los Jueces no son arbitrarias ni caprichosas y por el contrario obdecen cada una a un juicio de razón válido, están jurídicamente soportadas y no se avizoran desconocedoras de las normas sustanciales.

4. En desacuerdo el accionante con la anterior determinación, presentó escrito de impugnación en el cual argumentó que, si en dicho contrato de hipoteca se estableció en la cláusula décima que la garantía hipotecaria podría ser cedida libremente por el acreedor hipotecario y allí no se

determinación, presentó escrito de impugnación en el cual argumentó que, si en dicho contrato de hipoteca se estableció en la cláusula décima que la garantía hipotecaria podría ser cedida libremente por el acreedor hipotecario y allí no se establecieron condiciones para esa cesión, no le asiste razón al juez para rechazar la demanda, so pretexto de no estar acompañada la cesión de un crédito, puesto que estaría contraviniendo el acuerdo plasmado en dicha escritura pública, pues el contrato es ley para las partes.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en formaRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 7 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele el actor porque las autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» frente a las determinaciones proferidas al interior del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real que promovió, toda vez que, se dispuso denegar librar mandamiento de pago en contra del demandado, con fundamento en que no se allegó el documento que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1959 a 1966 del Código Civil concernientes a la cesión del crédito, pese a que, el deudor constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 002-Radicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 8 10064” mediante escritura pública nº 26 del 14 de enero de 2016, razón que en su sentir, no estaba supeditada a tal exigencia.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por los Juzgados cuestionados, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien

amparo, por cuanto las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. De lo anterior y, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó su superior (Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio), toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate. En efecto, la autoridad judicial accionada en providencia del 18 de octubre de 2019 , decidió confirmar el proveído adiado del 28 de febrero pasado, mediante el cual el Juzgado en comento, decidió negar el mandamiento de pago deprecado por el tutelante, tras realizar un estudio acerca de la materia objeto de debate, para lo cual inició por establecer la figura jurídica de «la hipoteca» preceptuada en el artículo 2432 del Código Civil y, abajo ese parámetro sintetizó «se define de manera simple como un derecho real accesorio e indivisible, enRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 9 virtud del cual el deudor de una obligación principal garantiza su cumplimiento, constituyendo sobre el inmueble, un gravamen de naturaleza real, hasta tanto sea extinguida la obligación contraída, usualmente mediante pago».

cumplimiento, constituyendo sobre el inmueble, un gravamen de naturaleza real, hasta tanto sea extinguida la obligación contraída, usualmente mediante pago». Asentado lo anterior, el operador derivó tal definición a la «cesión» la cual acompasa con aquella convención por medio de la cual el cedente transmite al cesionario sus derechos o créditos y, que tal acto requiere el cumplimiento de los requisitos instituidos en los artículos 1959 al 1961 del Código Civil. Ahora bien, emergiendo en el caso concreto el funcionario planteó el problema jurídico a dilucidar, el cual se ceñía si el documento aportado (Escritura Pública nº 026 del 14 de enero de 2016) sirve como fundamento para pretender la adjudicación o realización de la garantía real, conforme al artículo 467 del Código General del Proceso, puesto que, el demandante –hoy accionanteconsideró en dichas instancias que esa actuación no se requería para su perfeccionamiento. Sea lo primero señalar que, el Juzgador plasmó lo siguiente con relación a la validez del título ejecutivo para proceder a librar mandamiento de pago: « (…) conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico civil, con los procesos ejecutivos se pretende hacer efectivos los derechos que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcial, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. De la anterior definición se entiende que es requisito indispensable que con la demanda se allegue un documento que materialice la obligación y que ésta aparezca clara, expresa y

total o parcial, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. De la anterior definición se entiende que es requisito indispensable que con la demanda se allegue un documento que materialice la obligación y que ésta aparezca clara, expresa y exigible tal como se define en el actual artículo 422 del Código General del Proceso. Que el documento sea claro y expresoRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 10 significa que aparezcan determinadas con exactitud tanto las personas intervinientes en dicha relación jurídica, esto es deudores y acreedores, así como la prestación misma; por tal motivo no debe existir dudas y/o sombras sobre tales aspectos». Luego, enfatizó que en un proceso ejecutivo que emerge de la constitución de una garantía real (prenda o hipoteca) que respalda una obligación principal, se desprende que es de naturaleza accesoria, razón por la cual ante tal evento es indispensable que medie la cesión no solo la garantía hipotecaria, sino también, la del crédito principal. Bajo ese derrotero, concretó que: «(…) así para que en una hipoteca abierta conserve su carácter de derecho real accesorio, se precisa de la existencia del crédito inicial a la que quedó supeditado, situación que tal como lo indicó el Juez de primera instancia no se advierte clara en este específico caso, porque aunque el demandante allegue la escritura contentiva de la hipoteca, un escrito en el que se dice pagó la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000)al cedente y las letras de cambio suscritas por el señor GUILLERMO LEÓN OCAMPO en

contentiva de la hipoteca, un escrito en el que se dice pagó la suma de cinco millones de pesos ($5’000.000)al cedente y las letras de cambio suscritas por el señor GUILLERMO LEÓN OCAMPO en enero 14 de 2016, lo cierto es que en un escritor posterior allegado con la sustentación del recurso el cedente afirma que es una cifra citada corresponde a la fijada como gastos notariales, por lo que la aludida hipoteca realmente no comportaba ningún valor a cobrar, evidenciando entonces, que tal como lo expuso el Juzgado Municipal en las decisiones hoy cuestionadas no existía un crédito que pudiera ser cedido; más si en gracia de discusión se aceptara que la cuantía lo era por esos cinco millones de pesos, cuál sería la razón entonces para demandar la adjudicación y realización del crédito por valor del $35’000.000 desconociendo lo previsto en el artículo 2455 del Código Civil». Finalmente precisó para concluir que: « (…) fácil es advertir que de su contenido emerge claro que la hipoteca alude exclusivamente a obligaciones entre elRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 11 hipotecante y acreedor inicial, no entre el hipotecante y un tercero (cesionario), puesto que si así hubiesen querido los suscriptores en ejercicio de la autonomía de la voluntad que confiere el ordenamiento jurídico a quienes llevan a cabo una negociación, así debió haber quedado claro y expreso».

3. Concadenado con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 2457 del Código

confiere el ordenamiento jurídico a quienes llevan a cabo una negociación, así debió haber quedado claro y expreso».

3. Concadenado con lo anterior y de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 2457 del Código Civil «la hipoteca se extingue junto con la obligación principal» ; esta disposición expresa que la esencia de la hipoteca radica en ser un «derecho real accesorio», pues su fin último no es otro que respaldar el cumplimiento de una obligación principal.

A su vez, según el artículo 1499 de la ley sustantiva civil, un contrato es accesorio «cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella» y en un sentido similar, el artículo 65 de la misma codificación define la caución del siguiente modo: «Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda». Dentro de esta categoría de hipotecas eventuales o condicionales se encuentra bajo la denominación de hipoteca abierta, aquella que consiste en una garantía que constituye el deudor a favor de un acreedor para respaldar el crédito que éste le otorga. Esta modalidad, sin embargo, no es indeterminada o ilimitada al punto de desconocer la naturaleza accesoria de la hipoteca, pues si ello llegare a ocurrir esta garantía se vería afectada de invalidez, toda vez que desaparecería uno de los elementos esenciales de dicho instituto.Radicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 12 En efecto, para que la hipoteca abierta conserve su

afectada de invalidez, toda vez que desaparecería uno de los elementos esenciales de dicho instituto.Radicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 12 En efecto, para que la hipoteca abierta conserve su carácter de derecho real accesorio, se requiere la existencia de una relación jurídica actual de la que el crédito en ciernes quede supeditado. Pero no es en modo alguno admisible la constitución de una hipoteca eterna, ilimitada en el tiempo, o sujeta a una remota adquisición de futuras obligaciones por parte de cualquier deudor y a favor de cualquier acreedor, pues ello desnaturalizaría el referido instituto. La hipoteca abierta se caracteriza, según la doctrina nacional autorizada, «por la determinación de una suma máxima que se garantiza; por la limitación del tiempo en que la garantía tiene vigencia, o en que deben ser utilizados los créditos eventuales; y por la fijación de modalidades a los préstamos (verbigracia, inversiones en la agricultura), a la forma de hacerlos (sobregiros, letras, descuentos, etc.) o a la causa del crédito (por ejemplo, alcance de empleados de manejo)». (Álvaro Pérez Vives. Garantías Civiles: Hipoteca, prenda, fianza. Bogotá: Temis, 1984. p. 81). Es decir que la hipoteca puede ser abierta pero no ilimitada ni perpetua, pues siempre está sujeta a que se establezca la suma máxima que se garantiza, el tiempo de vigencia de la garantía o de utilización de los créditos, la forma en que se harán los desembolsos, la causa y finalidad

ilimitada ni perpetua, pues siempre está sujeta a que se establezca la suma máxima que se garantiza, el tiempo de vigencia de la garantía o de utilización de los créditos, la forma en que se harán los desembolsos, la causa y finalidad de la obligación que se ampara, el titular del crédito y las deudas específicas que se respaldan con dicha caución. La hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor, pues ello supondría noRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 13 sólo la imposición de un gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de la relación contractual, sino que convertiría la hipoteca en una obligación principal, lo cual es jurídicamente inadmisible.

4. En ese orden y de conformidad con lo expuesto entre líneas, el Juez de segunda instancia le advirtió al promotor de la queja que para librar mandamiento de pago, es indispensable efectuar el correspondiente control sobre la validez del título ejecutivo que se aporta como base, con el fin de constatar que cumpla las exigencias de ley para acceder a lo pedido.

De tal forma que, en el caso objeto de estudio se observó la siguiente irregularidad que reposaba en dicho documento concerniente en que, si bien el accionante aportó como base de la ejecución dos (2) letras de cambio por las sumas de $30’000.000 y $5’000.000 que suscribió con Guillermo León

la siguiente irregularidad que reposaba en dicho documento concerniente en que, si bien el accionante aportó como base de la ejecución dos (2) letras de cambio por las sumas de $30’000.000 y $5’000.000 que suscribió con Guillermo León Ocampo –deudory, luego, manifiesta que se constituyó garantía hipotecaria para el cumplimiento de esa obligación en escritura pública nº 026 del 14 de enero de 2016 sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 002-10064, era indiscutible que, dicho derecho real accesorio se ajustara a la obligación principal para lograr su perfeccionamiento. Quiere decir lo anterior, que distinto a lo que estima el recurrente, en el convenio de la garantía real debía constar específicamente el respaldo del crédito y, en caso de serRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 14 cedido y/o endosado, como ocurrió en este caso, se realizara la anotación pertinente. Lo anterior porque, ni en el proceso presentado por éste ni en el trámite de la presente acción constitucional, logró probar que la acreencia vigente en las dos letras de cambio que suscribió con el deudor Guillermo León Ocampo, deban ser solventadas por éste como propietario del inmueble que se encuentra hipotecado, como quiera que en dicha anotación no se plasmó que el gravamen se realizara en favor del accionante, ni como garantía de ese crédito por la suma contenida en el título valor por $35’000.000; por lo que no existen motivos para inferir a partir de simples conjeturas o

anotación no se plasmó que el gravamen se realizara en favor del accionante, ni como garantía de ese crédito por la suma contenida en el título valor por $35’000.000; por lo que no existen motivos para inferir a partir de simples conjeturas o suposiciones sin respaldo probatorio, que el gravamen hipotecario abierto éste supeditado a ése crédito.

5. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debeRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 15 formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni

sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que losRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 16 funcionarios accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que con suficiencia se expusieron, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

6. Razones que por contera, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo proferido por el Tribunal que conoció en primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación nº 05000-22-13-000-2019-00168-01 17

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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