CSJ - STC5500-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5500-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5500-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Cecilia Muñoz Torres contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad -Atlántico , trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de gestor judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO», presuntamente conculcados por laRad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 20 de enero y 7 de febrero de los corrientes, dentro del proceso declarativo especial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Guillermo Acevedo Serrano, con radicado No.
2019-00374-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas
efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Guillermo Acevedo Serrano, con radicado No. 2019-00374-00. Exige, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, dejar sin efecto la última de las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Soledad, «CONCEDER EL BENEFICIO DE AMPARO DE POBREZA
CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 151 Y 154 DEL C.G.P.»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado de la actora, que en representación de ésta, y luego de notificado el auto admisorio del litigio referido en líneas precedentes, el 26 de noviembre de 2019 procedió a contestar la demanda, solicitar el decreto de medidas cautelares, y dos días después, la concesión de amparo de pobreza, última solicitud que fue negada por la titular del Despacho accionado mediante proveído del 20 de enero hogaño, con sustento en que «no cumple con los requisitos de ley en atención a que no fue formulada directamente por la parte y el profesional del derecho no se encuentra facultado para realizarla, por ello, no se impondrá la sanción estipulada en el artículo 153 del C.G.P. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del estatuto procesal y el auto
para realizarla, por ello, no se impondrá la sanción estipulada en el artículo 153 del C.G.P. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del estatuto procesal y el auto 1 Folios 1 del cuaderno No. 1 del expediente remitido en copia digital a la Secretaría de la Corporación. 2Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 AC3350-2016 del 31 de mayo de 2016, rad.2016-00893-00, sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia». Asevera que inconforme con la decisión, ya que aportó poder que lo faculta, el 24 de enero siguiente requirió a dicha funcionaria para que resolviera de fondo lo pedido; sin embargo, ésta a través de providencia del 7 de febrero de la presente anualidad volvió a negar el amparo de pobreza deprecado, tras manifestar que debía «[e]starse a lo resuelto en auto [anterior]». Finalmente refiere, que la juez acusada incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental con lo resuelto, pues, dice, desconoció lo normado en los artículos 42-1, 152 y 154 del Código General del Proceso, razón por la que considera que el reclamo elevado en favor de su apoderada debe ser acogido a través del presente mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, informó que conoce del proceso
mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, Atlántico, informó que conoce del proceso materia de controversia constitucional, donde con auto del 20 de enero de los corrientes rechazó la contestación de la demanda, la demanda de reconvención, y, no concedió el amparo de pobreza solicitado por el apoderado judicial de la demandada, sin que la interesada interpusiera recurso alguno. Además, mediante proveído del 7 de febrero 2 Folios 1 a 10, ejusdem. 3Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 siguiente negó el decreto de las medidas cautelares suplicadas, y nuevamente el mentado amparo por pobre, determinación que fue controvertida a través de los remedios horizontal y vertical, segundo de ellos al que se le impartió trámite para su resolución, circunstancia que torna improcedente la tutela3. b. Los vinculados Viterbo, Ana Dolores y Marina Acevedo Serrano, primero de ellos que además funge como liquidador de la sociedad Acevedo y Cía. S. en C., también citada al trámite en calidad de tercero con interés en lo que se decida, se opusieron al éxito del resguardo implorado, por desatender el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora guardó silencio frente a la
se decida, se opusieron al éxito del resguardo implorado, por desatender el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora guardó silencio frente a la decisión que dice le quebrantó sus derechos fundamentales, a más que lo decidido por la juez accionada se ajusta a la normatividad adjetiva civil aplicable al asunto objeto de análisis constitucional4. c. El convocado Guillermo Acevedo Serrano, a través de apoderada judicial, pidió denegar el auxilio invocado por improcedente, bajo idénticos argumentos a los expuestos por los anteriores intervinientes5.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 3 Folios 39 a 41, Cfr.4 Folios 44 a 46, ibídem.5 Folios 47 a 52, Ob. 4Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que «contra la decisión inicial del 20 de enero de 2020 que no concedió el amparo de pobreza, la parte interesada no elevó recurso de reposición. Luego, solicitó medidas cautelares y reiteró la concesión de amparo de pobreza, peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable por auto del 07 de febrero de 2020 », última frente a la cual «incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, empero, leído los reparos elevados
peticiones que fueron despachadas de manera desfavorable por auto del 07 de febrero de 2020 », última frente a la cual «incoó recurso de reposición y en subsidio apelación, empero, leído los reparos elevados ninguno hace referencia a la negación del amparo de pobreza», lo que torna improcedente el amparo rogado, ya que «la no interposición de los medios de ley impide al juez constitucional adentrarse a la sustancialidad del asunto, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales fenecidas derivadas de la negligencia o incuria de los justiciables en la defensa de sus propios intereses»6 (resalte de la Sala). LA IMPUGNACIÓN La tutelante a través de su apoderado judicial, replicó el fallo anterior, sin esgrimir las razones de su inconformidad7.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de 6 Folios 55 y 56, Cit.7 Folio 66, ídem.
5Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de
acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la demanda de tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias digitales, se advierte que la protección constitucional rogada por la señora Rosa Cecilia Muñoz Torres resulta improcedente, por incumplir el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues ésta, tal y como lo expuso el a quo constitucional, pese a estar representada por apoderado judicial, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de presentar el recurso de reposición contra el ordinal tercero del proveído proferido el 20 de enero hogaño, así como frente al ordinal segundo de la providencia emitida el 7 de febrero siguiente8, por medio de los cuales la Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad resolvió, entre otros, « [n]o 8 Contra este auto formuló los remedios horizontal y vertical, únicamente, en
Promiscuo de Familia de Soledad resolvió, entre otros, « [n]o 8 Contra este auto formuló los remedios horizontal y vertical, únicamente, en relación con la negativa del decreto de las medidas cautelares que deprecó. 6Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 conceder amparo de pobreza en favor de la [demandada]» y «[e]starse a lo resuelto en auto del 20 de enero de 2020, respecto de la solicitud de amparo de pobreza reiterada por [su apoderado]»9, respectivamente, dentro del proceso declarativo especial de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió Guillermo Acevedo Serrano, único mecanismo procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso10, para ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido con la presente acción de tutela.
3. Por tanto, si la tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación a las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos
oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda 9 Folios 16 y 23 del cuaderno No. 1 del expediente remitido en copia digital a la Secretaría de la Corte.10 Dicha decisión no está enlistada en el canon 321 ibídem, como tampoco otra norma prevé la alzada contra dicha determinación. 7Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera
quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020). Puntualizando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1297-2020).
4. De este modo, y sin más argumentos por innecesarios, se impone mantener incólume la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. No. 08001-22-13-000-2020-00077-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
9