CSJ - STC5500-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5500-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5500-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Gladys Cecilia Rúa Martínez, Miguel Jesús, Jorge Miguel, Javier Encarnación y María Mercedes Rúa Echeverria, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente, conculcado en el trámite de radicado n° 08001-31-10-007-2021-00212-00 (08).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de mayo de 2021, Gladys Cecilia Rúa Martínez, M iguel Jesús, Jorge Miguel, Javier Encarnación y María Mercedes Rúa 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y las partes intervinientes en el proceso 08001-31-10-007-2021-00212-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00
2 Echeverria, promovieron juicio de impugnación de maternidad contra Jesús Alejandro Rúa Martínez y Luz Marina González Ortega2, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla 3, quien avocó conocimiento el 24 de agosto de 20214.
Jesús Alejandro Rúa Martínez y Luz Marina González Ortega2, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla 3, quien avocó conocimiento el 24 de agosto de 20214. 2.2. El 27 de septiembre de 2021, Jesús Alejandro Rúa Martínez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Posteriormente, el 12 de julio de 20225, pidió al juez de conocimiento que declarara su falta de competencia para seguir tramitando el asunto, conforme a lo preceptuado en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, pedimento que fue despachado desfavorablemente, el 29 de julio de esa anualidad6. 2.3. El 1° de febrero de 2023, se dictó sentencia anticipada, no obstante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. el 16 de agosto de ese año, declaró la nulidad de lo actuado a partir del aludido fallo con fundamento en la causal 5° del artículo 133 del estatuto procesal vigente7. 2.4. Reanudado el trámite, el extremo pasivo en diferentes oportunidades, esto es el 12, 18 de octubre y 6 de diciembre de 2023, deprecó, nuevamente, la pérdida de competencia, sin embargo, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, rechazó de plano la nulidad y dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda 8. Decisión apelada por el extremo pasivo.
Séptimo de Familia de Barranquilla, rechazó de plano la nulidad y dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demanda 8. Decisión apelada por el extremo pasivo. 2 Archivo “001Demanda202100212.pdf” Expediente 08001-31-10-007-2021-00212-00.3 Archivo “003ActaReparto202100212.pdf” ibidem.4Archivo “007Admite_Impugnacion_Maternidad2021-00212.pdf” íb.5 Archivo “057SolcitaPerdidaCompetencia202100212.pdf” íb.6 Archivo “066NoRepone202100212.pdf” íb. 7 Archivo “155AutoTribunaldecretaNul.pdf” íb.8 Archivo “188ActaSentencia.pdf” íb.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00 3 2.5. El 22 de marzo de 2024 9, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el auto de 6 de diciembre de 2023 y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 3 de octubre de 2023, por haberse configurado la causal contemplada en el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Inconformes con lo resuelto por la magistratura accionada, los gestores acuden en tutela señalando, en síntesis, que «la parte demandada en ningún momento ejerció actos para que el proceso llevara a su culminación, por el contrario, dilato (sic) con recursos, solicitudes abundantes de pérdidas de competencia, memoriales», agregan que, en todo caso, la supuesta nulidad se
contrario, dilato (sic) con recursos, solicitudes abundantes de pérdidas de competencia, memoriales», agregan que, en todo caso, la supuesta nulidad se saneó «al no interponerla con urgencia y preferencia por encima de otras actuaciones».
4. Pretenden, que se invalide el auto de 22 de marzo de 2024, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó el proveído de 6 de diciembre de 2023, en el que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad rechazó de plano la nulidad incoada por Jesús Alejandro Rúa Martínez.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de una de sus magistradas, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo constitucional y enfatizó en que se remite a los argumentos señalados en la providencia fustigada. 9 Archivo “C09SegundaInstancia”.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00
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2. El Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla compartió el enlace para consultar el expediente objeto de reproche.
I. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, los accionantes pretenden el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado, con el proveído de 22 de marzo de 2024, en el que la magistratura acusada revocó el auto de 6 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de
derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado, con el proveído de 22 de marzo de 2024, en el que la magistratura acusada revocó el auto de 6 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, que rechazó de plano la nulidad propuesta por Jesús Alejandro Rúa Martínez.
2. Revisado el proveído cuestionado esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, preliminarmente hizo alusión a las causales de nulidad previstas en el canon 133 del estatuto procesal vigente, enfatizando que no se pueden obviar otras circunstancias diseminadas en ese mismo código o reconocidas en normas de rango superior. Indicó que « a efectos que dicha figura sea efectiva en la garantía del derecho de defensa, contradicción y debido proceso, se establecen unas reglas básicas para invocarse y tramitarse, conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar
conforme a los artículos 134 y siguientes de la misma codificación, de los que se resalta el artículo 135 que prevé que la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación, expresar la causal, los hechos en que se funda, aportar o solicitar pruebas y que se rechazará de plano si no se cumple con ello o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o después de saneada».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00 5 Seguidamente, hizo referencia al artículo 121 del Código General del Proceso y al análisis de exequibilidad realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, enfatizando que « la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración (…) es decir, para que se consolide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha circunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia». Puntualizó, que « revisada la solicitud de nulidad deprecada, encuentra el Tribunal que en ella se explicitó que el “proceso claramente superó el plazo de un año establecido en la ley sin que se hubiera proferido sentencia, lo cual conlleva indefectiblemente a la pérdida de competencia”, y como apoyo normativo transcribió
establecido en la ley sin que se hubiera proferido sentencia, lo cual conlleva indefectiblemente a la pérdida de competencia”, y como apoyo normativo transcribió el artículo 138 del Código General del Proceso, reiterando a reglón seguido que la “Sentencia C-443 de 2019, si bien declaró inexequible la expresión "de pleno derecho" del artículo 121 del CGP, también señaló que la nulidad por pérdida de competencia sí procede y debe ser alegada antes de dictarse sentencia”». Añadió, que «el hecho de haberse citado como argumento normativo el canon 138 del compendio procesal, ello no luce incoherente con la solicitud y la figura en cita, pues ciertamente esa norma establece los efectos de la declaratoria de nulidad y que en ese caso el proceso se envía al juez competente para que continúe con el proceso, lo que en últimas, podría aplicarse de salir avante la petición en comento; pero es que además, igualmente se invocó el precepto 121 antes mencionado, como en el párrafo anterior se especificó, razón por la que no puede prohijarse lo esbozado por la Juez de primer grado que rechazó lo deprecado por un interpretación sesgada de lo incoado (…) aunado a ello, conviene resaltar que el artículo 133 del Código General del Proceso establece la taxatividad en materia de nulidades, pero como se expuso en líneas anteriores, a la luz de la regla establecida en el 121 del mismo Código también se enlista un vicio procesal, por lo que para su estudio no resulta imperativo
del Proceso establece la taxatividad en materia de nulidades, pero como se expuso en líneas anteriores, a la luz de la regla establecida en el 121 del mismo Código también se enlista un vicio procesal, por lo que para su estudio no resulta imperativo que el solicitante la encausara en alguna de las señaladas en la primera de las normasRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00 6 enunciadas, ya que ésta última se encuentra enmarcada en una normativa especial », por lo que la nulidad no estaba llamada a ser rechazada de plano, sino que resultaba imperativo que se acometiera con su estudio de fondo. Advirtió, que como en el asunto ya se había proferido sentencia de primera instancia, a esa magistratura le correspondería determinar si se cumplían los requisitos para declarar la nulidad por pérdida de competencia, por lo que reseñó a detalle las actuaciones adelantadas en el trámite fustigado, resaltando que « el legajo fue presentado el 20 de mayo, remitido a la Sede Judicial al día siguiente, admitido el 24 de agosto de 2021, y en su trámite el demandado deprecó la pérdida de competencia en fechas 12 de julio de 2022 y 2 de octubre de 2023, sin que saliera avante, promoviendo entonces la nulidad que aquí se estudia en memorial del 6 de diciembre siguiente, no obstante a lo cual se dictó sentencia en audiencia celebrada el mismo día». Destacó, que « lo primero que se advierte es que entre la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado de instancia hasta la notificación del auto
sentencia en audiencia celebrada el mismo día». Destacó, que « lo primero que se advierte es que entre la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado de instancia hasta la notificación del auto admisorio, transcurrió un lapso superior al indicado en el inciso 6° del artículo 90 del Código General del Proceso, es decir se superó el término de 30 días “siguientes a la fecha de la presentación de la demanda”, por lo que el plazo del 1 año contemplado en el precepto 121 de la misma codificación, comenzó a correr desde el día siguiente a la recepción del libelo, esto es, el 24 de mayo de 2021, (sic) extendiéndose hasta el 24 de mayo del año siguiente, (sic) siendo éste el lapso que el Juzgado tenía para dictar sentencia, lo cual, en efecto, no ocurrió (…) aunque el término para definir la litis se encontró vencido desde el 25 de mayo en adelante; (sic) la pérdida de competencia propiamente en sí se configuró, conforme lo establecido en la jurisprudencia arriba citada, desde el día en que la parte interesada la solicitó, esto fue, el 12 de julio de 2022, pero como se resolvió negativamente y no se propuso la respectiva solicitud de nulidad, las actuaciones posteriores hasta la sentencia anticipada del 1 de febrero de 2023 quedaron convalidadas ante la actitud omisiva deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00 7 las partes, en especial de la parte interesada que no actuó con la debida diligencia para solicitar la nulidad»10. Precisó, que « una vez declarada la nulidad del fallo anticipado en esta
7 las partes, en especial de la parte interesada que no actuó con la debida diligencia para solicitar la nulidad»10. Precisó, que « una vez declarada la nulidad del fallo anticipado en esta instancia, el trámite se reanudó para surtir la audiencia inicial, y el demandado volvió a comparecer, el 2 de octubre de 2023, deprecando la multicitada pérdida de competencia, y como le fue negada en una nueva oportunidad, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la fecha antes mencionada, por haberse incurrido en el vicio procesal establecido en el inciso 6° del artículo 121, lo que le fuera rechazado de plano en el auto objeto del recurso que ahora ocupa la atención del Tribunal». Concluyó, que «cuando la Juez de primera instancia ordena dar cumplimiento a lo ordenado por [esa] Colegiatura, y reanuda el curso del proceso, ya el plazo del año para dictar la sentencia se encontraba fenecido, y como quiera que inmediatamente se allegó solicitud para declarar la falta de competencia, aquella debía ser decretada, razón por la cual el vicio procesal se encuentra llamado a prosperar, máxime teniendo en cuenta las actuaciones adelantadas por el Juzgado posterior al auto de obedecimiento, no fueron convalidadas por el demandado, quien incluso se abstuvo de participar en la audiencia inicial para así evitar tal circunstancia, sin que sea de recibo para esta Sala lo invocado por la A quo en auto del 29 de julio de 2022 referente a que en el presente asunto se dio la prórroga de
circunstancia, sin que sea de recibo para esta Sala lo invocado por la A quo en auto del 29 de julio de 2022 referente a que en el presente asunto se dio la prórroga de competencia, ya que ello constituye un aspecto distinto al aquí estudiado, y la invalidez del trámite no se sanea por tal motivo sino por la falta de solicitud de los interesados en el decreto de la nulidad antes de la sentencia de primera instancia». Con ese argumento, revocó el auto de 6 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla.
3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de 10 Conforme a la regulación prevista en el inciso 6° del artículo 90 del Código General del Proceso en armonía con el precepto 121 se tiene que en el asunto el computo debió hacerse desde el 22 de mayo de 2021.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01521-00 8 autonomía e independencia judicialy lo planteado por los solicitantes, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
que está llamada a aplicarse al caso concreto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala