CSJ - STC5500-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5500-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5500-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01678-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Javier Fonseca Gómez y Nelson Roberto Ballén Romero, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes el trámite constitucional radicado nº 2026-00005.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, actuando en su condición de servidores públicos del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el siguiente compendio fáctico: 2.1. Yaneth Vélez Bayona, promovió acción de tutela contra el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, pretendiendo la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
La petición que la actora elevó ante dicha cartera ministerial estaba relacionada con la Estacion Férrea del
pretendiendo la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. La petición que la actora elevó ante dicha cartera ministerial estaba relacionada con la Estacion Férrea del municipio de Cisneros (declarada Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional) y una estructura recientemente instalada en ella, situación respecto de la cual requirió, entre otras cosas, que: « (i) emitiera un pronunciamiento claro y de fondo sobre la legalidad de la estructura metálica con cubierta instalada; y, (ii) la adopción de medidas preventivas o sancionatorias para salvaguardar el Bien de Interés Cultural Nacional». El 14 de enero de 2026 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros avocó la demanda tutelar (rad. 202600005) y notificó al Ministerio accionado al correo notificacionesjudiciales@mincultura.gov.co. El 27 de enero el juzgado profirió fallo concediendo el amparo del derecho de petición, para lo cual, ordenó al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes: « emita y notifique a la accionante una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y motivada que resuelva cada una de las peticiones elevadas en los radicados MC60800E2025 y MC61094E2025, en particular: a) El reconocimiento formal de la intervención denunciada y la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
determinación expresa sobre su legalidad; b) La adopción, en su caso,
reconocimiento formal de la intervención denunciada y la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
determinación expresa sobre su legalidad; b) La adopción, en su caso, de medidas preventivas, correctivas o sancionatorias (incluida la eventual suspensión, restitución al estado anterior e inicio del procedimiento sancionatorio), con fundamento normativo y cronograma cierto; c) La programación de inspección técnica o la decisión motivada de prescindir de ella; d) Las acciones de coordinación interinstitucional que, dentro de su competencia, resulten necesarias para la protección efectiva del BICN (…) Ordenar al Ministerio que, en la misma comunicación a que se refiere el numeral anterior, informe de manera expresa los recursos administrativos procedentes, la autoridad ante la cual deben interponerse y los términos legales para su ejercicio, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015». El anterior fallo fue impugnado únicamente por la tutelante Vélez Bayona, confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia el 26 de febrero de 2026. Posteriormente, la mencionada accionante solicitó al juzgado de primer grado la apertura de incidente de desacato, al considerar que el ministerio allí demandado no procedió según el mandato tutelar. El 11 de febrero de 2026, agotados los requerimientos respectivos a la autoridad accionada sin respuesta, el
desacato, al considerar que el ministerio allí demandado no procedió según el mandato tutelar. El 11 de febrero de 2026, agotados los requerimientos respectivos a la autoridad accionada sin respuesta, el juzgado decidió abrir el trámite incidental; adicionalmente, dispuso vincular como responsables de dar cumplimiento al fallo de tutela al Coordinador del Grupo de Defensa Judicial – Nelson Roberto Ballén Romero –, y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica – Oscar Javier Fonseca Gómez, atendiendo 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
el organigrama del ministerio, a quienes les notificó de la tramitación a sus correos institucionales individuales. Una vez enterados del asunto los funcionarios referidos, ante ese despacho solicitaron nulidad de todo lo actuado con fundamento en que, el ministerio no había sido notificado en debida forma de ninguna de las actuaciones previas al inicio del incidente de desacato, pues el correo utilizado para ello– notificacionesjudiciales@mincultura.gov.co, – no existe o no está habilitado como canal oficial para la recepción de comunicaciones o notificaciones judiciales; sin embargo, el juzgado, el 5 de marzo de esta anualidad negó esa postulación tras argumentar que, como « dicho correo no rebotó ni fue rechazado, se les consideró correctamente notificados, por lo tanto, vencido el término de traslado de la acción de tutela y recibido el pronunciamiento de las otras entidades accionadas, se procedió a dictar el fallo de primera instancia, mismo que fue recurrido por la accionante
vencido el término de traslado de la acción de tutela y recibido el pronunciamiento de las otras entidades accionadas, se procedió a dictar el fallo de primera instancia, mismo que fue recurrido por la accionante y posteriormente, confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia». Luego, mediante auto de 18 de marzo de 2026 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a los funcionarios del Ministerio de Cultura vinculados por el desacato al fallo de tutela del 27 de enero de 2026, sanción que ratificó el Tribunal Superior de Antioquia el 19 de marzo al pronunciarse en sede jurisdiccional de consulta. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
2.2. Dirigen los aquí actores la presente salvaguarda contra las decisiones adoptadas al interior de los trámites constitucionales referenciados; principalmente, alegan que no fueron notificados de ninguna de las actuaciones allí surtidas impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa y contradicción frente a las reclamaciones de la tutelante. En primer lugar, sostienen que las notificaciones se enviaron a un correo inexistente – notificacionesjudiciales@mincultural.gov.co –, omitiendo el que se encuentra habilitado como canal oficial para asuntos judiciales y que está publicado en la página web del Ministerio, notificaciones@mincultura.gov.co. En segundo lugar, cuestionan que fueron sancionados
que se encuentra habilitado como canal oficial para asuntos judiciales y que está publicado en la página web del Ministerio, notificaciones@mincultura.gov.co. En segundo lugar, cuestionan que fueron sancionados sin valorar las pruebas de cumplimiento presentadas, especialmente en sede jurisdiccional de consulta en el Tribunal Superior. Aducen que, en la documentación ignorada se acreditaba la atención a las órdenes de tutela, omisión que constituye una vía de hecho por defecto fáctico. Adicionalmente, critican que no hubo por parte del despacho accionado una revisión estricta de las funciones de los servidores del Ministerio involucrados, y que a partir de una constancia secretarial se determinó una imputación de responsabilidad objetiva a quienes carecían de competencia funcional frente a las órdenes de tutela. Finalmente, reprochan la decisión que negó la solicitud de nulidad y que convalidó actuaciones viciadas por la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
ausencia de notificación, consolidando una sanción impuesta en un escenario de «indefensión absoluta».
3. Por lo anterior, pretenden que, «se declaren las providencias del 5 y 18 de marzo de 2026 proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros y de 19 de marzo de 2026 emanada
[por] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en defectos generales y particulares que permiten la procedencia de la
Promiscuo del Circuito de Cisneros y de 19 de marzo de 2026 emanada [por] la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, incurrieron en defectos generales y particulares que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (…) se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela […] radicado nº 026-00005-00] desde el auto de admisión de la demanda de tutela inclusive, por haberse surtido la notificación de dicha providencia […] de manera irregular e ineficaz, a través de una dirección de correo electrónico inexistente y no habilitada como canal oficial de notificaciones judiciales del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, circunstancia que comportó una vulneración grave y estructural de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa (…) Se revoque las medidas de arresto y multa […] adoptadas en el marco del incidente de desacato (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Yaneth Vélez Bayona, vinculada, y quien fuere la promotora de acción de tutela en cuestión, se opuso a la prosperidad de la presente acción, al considerar que con ella se busca reabrir un debate ya resuelto y convertirla en tercera instancia; sostiene que no hubo vía de hecho, que la sanción por desacato fue válida y que los accionantes incurrieron en un cumplimiento meramente aparente, por lo que solicita confirmar la sanción y exigir el cumplimiento material de la orden judicial.
6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
incurrieron en un cumplimiento meramente aparente, por lo que solicita confirmar la sanción y exigir el cumplimiento material de la orden judicial. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
2. El Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, hizo un detallado recuento de las actuaciones surtidas al interior de los trámites constitucionales de tutela e incidente de desacato, manifestando finalmente que se atiene a lo que se resuelva en este asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas lesionaron las prerrogativas invocadas por los accionantes – funcionarios del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes –, al no efectuar en debida forma la notificación del inicio del trámite de tutela (radicado nº 2026-00005) y de las actuaciones subsiguientes –, que promovió Yaneth Vélez Bayona en contra del referido
Ministerio.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general, improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la
se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). 8Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando
y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. La Subsidiariedad La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.
En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo 9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma
9Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
4. Caso concreto Se anticipa que desestimará lo pretendido en la presente salvaguarda por desatender el presupuesto que viene de indicarse, habida cuenta que los accionantes no acreditaron ni refirieron en la demanda haber efectuado a motu proprio petición o requerimiento directo al juzgado acusado en aras de obtener lo que buscan por esta vía excepcional, esto es, la inaplicación o inejecución de la sanción que les fue impuesta con ocasión del incidente de desacato referenciado.
Se precisa, es ante el juez que tramitó el referido trámite incidental que deben exponer los argumentos en torno a la falta de fundamento para mantener la penalidad, bien sea por acatamiento del mandato, porque no les era exigible responder por las órdenes proferidas o por imposibilidad fáctica de materializar el cumplimiento. Entonces, mientras aquello no se demuestre, no puede esta particular justicia interferir , se itera, dado el carácter eminentemente residual de este mecanismo; por ello en estos casos, eventualmente la protección sólo sería factible si quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
casos, eventualmente la protección sólo sería factible si quien la implora ya se dirigió ante las autoridades censuradas para 10Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria. La Corte sobre esa puntual temática ha señalado, que «si el actor considera que algún acto concreto de los acusados le está transgrediendo las garantías esenciales, debe dirigirse a ellos para que se pronuncien al respecto; es decir, el quejoso debe plantear sus inconformidades ante los demandados, para que éstos, de ser pertinente, tomen una determinación sobre su situación, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades» (mencionada también en
CSJ STC11463-2016 y STC9840-2017).
En un asunto similar en el que se acudió a esta vía sin efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema objeto de debate, la Sala sostuvo: «(…) para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en
omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende…» (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC10498-2019, 6 ago. 2019, rad. 02462-00). Asimismo, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia SU-034/08 señaló: 11Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
«Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental, es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos
conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: (…) En caso de que se haya adelantado el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando» (se resalta). Así las cosas, y como la ausencia del criterio de procedibilidad resaltado emerge suficiente para desestimar la súplica, no hace falta análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de la anterior materia, motivo por el cual se negará el auxilio.
4. En conclusión, la presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, ya que los interesados, no demostraron haber solicitado ante las autoridades accionadas la inejecución de la sanción que les fue impuesta, tratándose de aspectos que son del exclusivo resorte del juez que tuvo a su cargo el trámite incidental de desacato.
DECISIÓN
12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
DECISIÓN
12Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01678-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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