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CSJ - STC5501-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5501-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5501-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00011-02 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 18 de junio pasado por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que impulsó José Miguel Lurduy Calderón contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, así como con relación al estrado Segundo Promiscuo Municipal e Inspección de Policía, ambos de Circasia (Quindío); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante, coadyuvado por Alfonso Serna Herrera, reclamó la protección de sus derechosRadicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02 fundamentales a la dignidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. Suplicó decretar la «nulidad» del juicio verbal n.° 201700036, «incluso desde la admisión de la demanda…». 2.- Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal

00036, «incluso desde la admisión de la demanda…». 2.- Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) cursó el litigio reivindicatorio instaurado respecto al «predio rural» con matrícula inmobiliaria n.° «280-179589»1 por Oscar Duván Ramírez León contra el tutelante y el coadyuvante, bajo la radicación descrita a espacio; contienda de la que provino fallo favorable a las pretensiones el 23 de julio de 2019, cuya apelación que intentó el primer enjuiciado fue declarada «inadmisible» por el despacho Tercero Civil del Circuito de Armenia el 4 de septiembre último, al estimar que el debate era de «única instancia». 2.2.- La parte promotora del amparo criticó, en apretada síntesis: (i) que se le hayan cercenados sus intereses con la sentencia dictada en el mencionado pleito, pues no se le permitió un acompañamiento pericial, tampoco quedaron esclarecidas las dudas sobre la «identificación del bien objeto de» disputa, a lo que añadió que se le atacó «de 1 Reseñado también con «ficha catastral 0002 0008 0712 00» – municipio de Circasia

(Quindío), vereda «La Florida», lote n.° 3 – «Villa Ana». 2Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02 mala fe, incluso asever[ándose la conformación de] una empresa criminal»; y (ii) el desconocimiento de la «doble instancia» con la inadmisión de la alzada. 3.- Rogó, como medida provisional de cara a un perjuicio irremediable, «[s]uspender la diligencia de entrega del (…) inmueble…»; pedimento al que no accedió el tribunal a-quo en el proveído - avoca conocimiento del resguardo. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1.- El estrado Tercero Civil del Circuito de Armenia sugirió la improcedencia de la clama, por cuanto «la decisión» de alzada «se adoptó con sustento en las normas que determinan la competencia» y, en todo caso, «era pasible del recurso de reposición…». 2.- El ente Segundo Promiscuo Municipal de Circasia (Quindío) arguyó que el reclamo es insostenible, habida cuenta que «nunca ha vulnerado derechos fundamentales del accionante…». 3.- Alfonso Serna Herrera enunció estar «totalmente de acuerdo» con la prosperidad de la demanda tutelar. 4.- La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria, luego de memorar las alegaciones del amparo y aconteceres del reivindicatorio, precisó que «no (…) puede concluir de 3Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02

luego de memorar las alegaciones del amparo y aconteceres del reivindicatorio, precisó que «no (…) puede concluir de 3Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02 manera cierta, si se presentó [transgres]ión de (…) derechos…». 5.- La Inspección de Policía de Circasia y Oscar Duván Ramírez León guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda –una vez subsanada la nulidad que declaró esta Corte con proveído CSJ ATC, 22 abr., rad. 2020-00011-01–, comoquiera que frente al proveído de 4 de septiembre de 2019, que estimó «inadmisible» la apelación en el litigio verbal, «no se interpuso recurso de reposición», a lo que agregó que el extremo tutelante tampoco «planteó las irregularidades que fundamentan la acción constitucional ni solicitó el saneamiento del proceso…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien a más de discrepar de lo decantado por el colegiado de Armenia, al inferir que sí existe relevancia en el acudimiento acorde al fallo CC T-741/05, aseveró que «si bien pudo haberse atacado » la inadmisión de la alzada en senda horizontal, «esta se tornaría inane, pues el señor juez de segunda instancia (…),

estaba en lo correcto…».

CONSIDERACIONES

4Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- La Corte –circunscrita a la impugnación aquí intentada–, anticipa que el auxilio deprecado se torna improcedente por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, de donde el veredicto de primer grado habrá de confirmarse, toda vez que frente a la providencia de 4 de septiembre de 2019, con la que la sede judicial del

improcedente por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, de donde el veredicto de primer grado habrá de confirmarse, toda vez que frente a la providencia de 4 de septiembre de 2019, con la que la sede judicial del circuito encartada declaró «inadmisible» la apelación del promotor (demandado) en el juicio verbal n.° 2017-00036, 5Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02 no se interpuso recurso de reposición , a voces del artículo 3182 del Código General del Proceso; circunstancia que más allá de las alegaciones referentes a lo «inane» de impetrar ese remedio horizontal, se traduce como un repudio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria. 2.1.- Entonces, si el extremo titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de

propia incuria. 2.1.- Entonces, si el extremo titular del resguardo desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias 2 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 6Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02 de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). 2.2.- Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el

rad. 2018-00306-01). 2.2.- Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-0001701 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de

rad. 2016-02476-00). En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del remedio ordinario memorado. 7Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02 3.- Lo consignado, pues, impone respaldar la determinación aquí rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el dossier a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 63001-22-14-000-2020-00011-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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