CSJ - STC5501-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5501-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5501-2024 Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00496-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Rosalba Carrillo Dulcey, quien dice obrar como apoderada de la sociedad Líneas Hospitalarias LH SAS, contra la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el conflicto de competencia de radicado 2024-00026.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. LH SAS promovió acción ejecutiva contra el Hospital Emiro Quintero Cañizares ESE, con la finalidad de obtener el pago de algunas facturas por prestación de servicios de salud. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de OcañaRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00496-00 2 -con auto del 15 de enero de 2024 1-, rechazó la demanda «por falta de competencia»2, por lo que ordenó remitirla al Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad. Sin embargo, esta última sede judicial también rehusó el conocimiento del asunto 3 -a través de proveído del 9 de febrero
competencia»2, por lo que ordenó remitirla al Juzgado Único Laboral del Circuito de esa ciudad. Sin embargo, esta última sede judicial también rehusó el conocimiento del asunto 3 -a través de proveído del 9 de febrero pasado4-, suscitando conflicto de competencia negativo. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Corporación accionada. 2.1. El Tribunal criticado -mediante providencia del 22 de febrero de 20245-, dirimió el prenotado conflicto, considerando que «ninguna de las autoridades es competente para conocer el presente ejecutivo», comoquiera que «la demandante… presentada… podría comprender actos de una entidad pública…, por lo que su examen demanda de la experticia específica del juez de lo contencioso administrativo». Además, porque «las pretensiones podrían repercutir en recursos públicos». En ese orden, dispuso la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Cúcuta –correspondiéndolepor reparto, al Juzgado Doce Administrativo de esa ciudad, autoridad que también se declaró incompetente -con decisión del 11 de abril de los corrientes 6-, disponiendo el envío del libelo a los Juzgados Administrativos de Ocaña, correspondiéndole a Segundo Administrativo de esa localidad. 2.2. La promotora censura que «sin requerir a [su] poderdante... para que informara si existía o no un contrato estatal, el Tribunal decide remitir el proceso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta que, al no existir contrato estatal, la demanda sería rechazada en los juzgados administrativos, toda vez
informara si existía o no un contrato estatal, el Tribunal decide remitir el proceso a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, sin tener en cuenta que, al no existir contrato estatal, la demanda sería rechazada en los juzgados administrativos, toda vez que la misma al no contar con contrato no cumple con los requisitos exigidos en la Jurisdicción contencioso administrativo ». Adicionalmente, manifiesta que el 1 Folios 10 a 14 del archivo denominado «11001023000020240049600-0011Demanda». 2 Consideró el mencionado estado que «por tratarse de obligaciones relacionadas con la prestación de servicios e insumos de salud a la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, siguiendo la regla general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, en consonancia con los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo» 3 Estimó dicho despacho judicial que «el presente proceso no se enmarca en uno de los supuestos normativos en los cuales el Juzgado Laboral sea competente, al no estarse al contenido del artículo 2 numeral 5° del Código de procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social». 4 Folios 15 a 18, ibídem. 5 Folios 19 a 26. 6 Folios 27 a 30.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00496-00 3 despacho judicial denunciado desconoce que la Corte Constitucional «establece que en los procesos en los cuales se pretenda el cobro de los títulos valores
3 despacho judicial denunciado desconoce que la Corte Constitucional «establece que en los procesos en los cuales se pretenda el cobro de los títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, como en el caso que nos ocupa, la Jurisdicción competente para conocer del mismo, es la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil». Aduce que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la llamada a conocer de la demanda ejecutiva promovida, por lo que «rechazará la… demanda por no cumplir con los requisitos exigidos para el medio de control, el cual es que las facturas base de ejecución provengan de un contrato estatal», decisión que ocasionará «perjuicios a [su] poderdante, porque al tratar nuevamente de radicar esta demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, los títulos valores (facturas) de los cuales se pretende el cobro se encontraran prescritas y [su] poderdante perderá la oportunidad de hacer efectivo el cobro de su obligación».
3. Depreca que se «revoque el auto de fecha 22 de febrero de 2024… y en su lugar se dirima la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. Referente a la legitimación en la causa,
Sala, no se habían recibido respuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámiteRadicación nº. 11001-02-30-000-2024-00496-00 4 especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada,
puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00496-00 5 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 7». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias
CC T-530-98 y CC T-695-98-.
amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC107212023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 7 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 8 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00496-00 6 …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que la abogada tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de LH SAS. Sin embargo, el poder allegado9 para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos vulnerados, no determina las partes del trámite cuestionado, el proceso o la actuación a censurar, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandato otorgado para instaurar la acción constitucional en contra del Colegiado convocado, lo cual impide analizar el fondo del debate que se planteó, por falta de legitimación en la causa por activa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA 9 Folio 7, «11001023000020240049600-0011Demanda».Radicación nº. 11001-02-30-000-2024-00496-00
7 IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente
providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala