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CSJ - STC5501-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5501-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5501-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la tutela instaurada por Mario Forero Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 11001310302620120059400 (01/02/03).

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00

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2.1. El 5 de septiembre de 2012, Alejandro Meléndez Cárdenas demandó al tutelante en un proceso reivindicatorio, en el cual, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá ordenó emplazar al accionado, dado que no se concretó el acto de notificación personal.

2.2. Surtido el trámite pertinente, la curadora ad litem designada se notificó del proceso el 26 de junio de 2014 y se le corrió traslado para contestar la demanda.

2.3. El 21 de julio de 2014 , el gestor, a través de

designada se notificó del proceso el 26 de junio de 2014 y se le corrió traslado para contestar la demanda.

2.3. El 21 de julio de 2014 , el gestor, a través de apoderada judicial, contestó la demanda inicial y propuso varias excepciones, entre ellas, la de prescripción de la acción, dado que « con la demanda se intentó la interrupción civil porque (…) se presentó antes que vencieran los diez años contados desde cuando inició la posesión (Junio 2003) material que en forma sucesiva han mantenido el demandado y su antecesor (…) pero definitivamente ese fenómeno interruptor no (…) se presenta (…), debido a que al demandado solo hasta el 26 de junio de 2015 se le notificó mediante el curador ad litem el auto que admitió la demanda de dominio, es decir, pasados los 10 años desde cuando se inició la posesión y vencido el año previsto» en el artículo 94 del Código General del Proceso.

De otro lado, presentó demanda de reconvención, reclamando la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, argumentando que el señor Luis Norberto Ordóñez Galvis entró en posesión del inmueble desde junio de 2003, como le fue reconocido en un trámite policivo previo, derecho que vendió al accionado en marzo de 2005 , quien, desde entonces, ha continuado ejerciendo los actos de señor y dueño.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 3

2.4. El asunto fue enviado al J uzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 16 de junio de 2017,

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2.4. El asunto fue enviado al J uzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 16 de junio de 2017, no tuvo en cuenta la contestación presentada frente a la demanda de reconvención por extemporánea.

2.5. En la diligencia de l 5 de marzo de 2024 , el apoderado del demandante inicial informó el fallecimiento de su mandante, razón por la cual el Juzgado le concedió un término para que aportara la prueba del deceso , indicando que, en todo caso, había evidencia en el expediente que sugería que ese hecho sí ocurrió1. Posteriormente y dado que el demandado había allegado en sobre abierto las preguntas que se le iban a formular al actor en el interrogatorio , la juzgadora las analizó y determinó que esos hechos tenía n suficiente prueba en el expediente, razón por la cual no encontró justificación alguna para suspender la diligencia «para efectos de resolver la eventual confesión» y dijo que, como no se había interpuesto recurso, continuaba la audiencia en la tarde, oportunidad en la que dictó sentencia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda inicial, negó las formuladas en reconvención 2, ordenó al tutelante restituir el inmueble y lo condenó a pagar los frutos civiles, descontando las mejoras. Esa decisión fue apelada por el gestor.

1 Al expediente se aportó un correo electrónico de la Embajada de Bélgica, en el que se indicó que el demandante había fallecido en ese país el 17 de enero de 2015. 2 Dado que no allegó prueba que acreditara la existencia del negocio jurídico que

se indicó que el demandante había fallecido en ese país el 17 de enero de 2015. 2 Dado que no allegó prueba que acreditara la existencia del negocio jurídico que presuntamente se celebró con el anterior poseedor, razón por la cual estimó que no era procedente la suma de posesiones, aunado a que, aun si se contemplara dicha figura, tampoco se abriría paso la pertenencia, puesto que la posesión no fue pacífica.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 4

2.6. El 30 de enero de 2025, la Sala Civil del Tribunal accionado modificó el ordinal quinto de la sentencia apelada, en lo relativo al valor de los frutos civiles, mantuvo lo atinente a que estos se causarían hasta la restitución del predio y confirmó en lo demás la decisión del a quo.

En sustento sostuvo que, si bien estaba acreditad a la existencia del negocio que celebró el señor Mario Forero Camargo para adquirir los derechos de posesión ejercidos por su antecesor desde junio de 2003, «data reconocida en el pronunciamiento policivo que aseguró al mencionado tales prerrogativas, según acta del 20 de enero de 2005, emanada de la Inspección Trece E de Policía de Teusaquillo de esta capital»,

el período contado desde la calenda aludida en precedencia -junio de 2003resulta insuficiente para los fines perseguidos, ya que la demanda reivindicatoria con la que la actora requirió la entrega del bien raíz fue presentada en el mes de septiembre de 2012. En esa línea, pese a estar demostrado que el antecesor, señor Luis

demanda reivindicatoria con la que la actora requirió la entrega del bien raíz fue presentada en el mes de septiembre de 2012. En esa línea, pese a estar demostrado que el antecesor, señor Luis Norberto Ordóñez Galvis, ostentó el señorío desde mediados de 2003, con miras a ser sumado al del demandante en reconvención a partir de 2005 cuando le compró esos derechos, el interregno para el éxito de la pretensión usucapiente no se verifica en el plenario, toda vez que, en el momento de la promoción del libelo principal, transcurrieron 9 años y 3 meses, aproximadamente.

En cuanto a la falta de análisis de las preguntas presentadas para surtir el interrogatorio de parte que no se llevó a cabo por la ausencia del demandante, sostuvo que no tenía «recepción en esta sede, porque en virtud del principio de preclusión que gobierna las actuaciones judiciales, no le es permitido al apelante volver en la alzada sobre aspectos que quedaron zanjados en el decurso de la instancia » y porque contra lo decidido no se interpuso recurso alguno.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 5

2.7. El 23 de mayo de 2025 , el Tribunal negó las solicitudes de adición y de complementación presentadas contra la decisión de segunda instancia y, el 25 de agosto posterior, rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia y negó la petición de designar un nuevo curador ad litem para los herederos indeterminados, por la petición de relevo efectuada por la designada, dado que esa corporación había agotado su competencia.

interpuesto contra esa providencia y negó la petición de designar un nuevo curador ad litem para los herederos indeterminados, por la petición de relevo efectuada por la designada, dado que esa corporación había agotado su competencia.

2.8. El 28 de agosto de 2025, el tutelante, a través de su apoderado, pidió que se designara un perito para que estableciera la cuantía del proceso, a fin de poder interponer recurso extraordinario de casación, solicitud que el Tribunal negó el 18 de septiembre de 2025, dado que

El artículo 339 del Código General del Proceso regula expresamente la procedencia de dicha impugnación, al señalar que cuando sea necesario determinar el interés para recurrir, “(…) su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión (…)”.

De esta disposición se colige que la competencia del Tribunal se limita a verificar la cuantía con base en los medios de convicción que reposan en el diligenciamiento. La norma excluye la posibilidad de que, a petición de parte -como en este caso se pretende-, se decreten dictámenes para ese propósito. Por el contrario, la carga corresponde exclusivamente al recurrente, quien, si lo estima pertinente, debe allegar directamente un trabajo técnico junto con el remedio.

En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente viable ordenar la práctica del estudio deprecado, por cuanto la norma en cita reserva esa facultad a la parte que promueva la casación y

técnico junto con el remedio.

En ese orden de ideas, no resulta jurídicamente viable ordenar la práctica del estudio deprecado, por cuanto la norma en cita reserva esa facultad a la parte que promueva la casación y circunscribe al magistrado a resolver de plano con lo que obre en el expediente. Por consiguiente y con apoyo en las consideraciones precedentes, se niega lo solicitado. (Subraya la Sala).Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 6

3. El accionante aduce que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, procedimental y sustantivo porque: i) dejó de valorar las pruebas ; ii ) no analizó la excepción de prescripción que fue propuesta en reconvención y en el recurso de apelación; y iii) no aplicó en debida forma los artículos 1º de la Ley 791 de 2002 y 94 del Código General del Proceso. Frente a esta última disposición, la parte actora aduce que estaba demostrado que había transcurrido un término de 11 años y 3 meses hasta el momento de notificación del curador ad litem (21 de julio de 2014), por lo que no operó la interrupción, lo cual no fue valorado por el Tribunal, a pesar de ser uno de los puntos de la alzada, con lo cual también desatendió lo referido en la sentencia CSJ, SC712-2022 y vulneró el principio de no reformatio in pejus a favor del único apelante , dado que la suma de posesiones era un aspecto ya decidido.

El accionante aduce que ninguno de los juzgadores de instancia tuvo en cuenta que su contraparte no contestó la

a favor del único apelante , dado que la suma de posesiones era un aspecto ya decidido.

El accionante aduce que ninguno de los juzgadores de instancia tuvo en cuenta que su contraparte no contestó la demanda de reconvención, lo cual implicaba, a la luz de lo señalado en el artículo 97 del Código General del Proceso, aplicar la presunción de veracidad.

En consonancia con lo anterior, cuestiona que, en la audiencia de pruebas, celebrada en marzo de 2024, el Juzgado revocó sin motivación la decisión de otorgarle 3 días al apoderado del accionante para que demostrara el fallecimiento de su mandante y se abstuvo de aplicar la sanción establecida para quien no comparece a la diligencia, a efectos de presumir por ciertos los hechos queRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 7

fundamentaron la demanda de reconvención de prescripción extraordinaria adquisitiva, con lo cual omitió analizar, al igual que el Tribunal, el interrogatorio de parte que se iba a formular, a fin de indicar cuáles hechos de la demanda eran susceptibles de confesión y cuáles no, dado que no se acreditó la muerte del señor Alejandro Meléndez Cárdenas, con lo cual vulneró lo consagrado en el artículo 372 del Código General del Proceso.

Asimismo, frente al Juzgado, afirma que no motivó por qué no estaba de acuerdo con la decisión de su superior jerárquico, que reconoció al tutelante como poseedor por venta que le hiciera el señor Luis Norberto Ordóñez Galvis.

Asimismo, frente al Juzgado, afirma que no motivó por qué no estaba de acuerdo con la decisión de su superior jerárquico, que reconoció al tutelante como poseedor por venta que le hiciera el señor Luis Norberto Ordóñez Galvis.

4. Conforme lo relatado, pide dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y los autos subsiguientes emitidos por el Tribunal y que, en su lugar, se ordene respetar el principio de no reformatio in pejus, valorar todas las pruebas, resolver la excepción de extinción de la acción reivindicatoria y las pretensiones formuladas en reconvención y que se apliquen la sanciones derivadas de la contestación extemporánea de la demanda y por la inasistencia a la audiencia de pruebas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en sus providencias se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver el asunto, a los cuales se remitió.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00

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2. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que, a pesar de que en la tutela de radicado 202504538-00 esta Sala le indicó al quejoso que podría instaurar el recurso de casación, dicho medio de impugnación no se interpuso; con base en ello, señaló que el actuar del gestor podría ser temerario. A su vez, aseveró que la acción de tutela no era una vía adicional para debatir los aspectos probatorios que ya habían sido estudiados en ambas instancias.

podría ser temerario. A su vez, aseveró que la acción de tutela no era una vía adicional para debatir los aspectos probatorios que ya habían sido estudiados en ambas instancias.

3. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó que el expediente había sido remitido a otro despacho, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 15-10373 de

2015.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia porque no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no presentó, en la oportunidad correspondiente, recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia cuestionado, pudiendo hacerlo.

Nótese que el quejoso se limitó a interponer recurso de reposición contra el auto que negó las peticiones de adición de la sentencia y, posteriormente, solicitó que se designara un perito para que determinara la cuantía del proceso, en concreto, el avalúo del bien, para garantizar su derecho a interponer el recurso de casación, desconociendo con elloRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 9

que el artículo 339 del Código General del Proceso establece que «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Empero, el interesado no interpuso el recurso de casación procedente, con el cual pudo allegar un dictamen pericial con el avalúo del inmueble, y se limitó a hacer unas peticiones improcedentes, de manera que desperdició las oportunidades procesales previstas para cuestionar lo resuelto.

Al respecto, conviene precisar que, al decidir la acción constitucional que inicialmente promovió el gestor con el mismo fin (rad. 2025-04538-00), esta Sala le indicó que la tutela era improcedente, porque se había formulado una solicitud en el proceso, así como porque

para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la eventual posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. (CSJ, STC153902025).

En consecuencia, como el interesado no agotó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance, la salvaguarda propuesta resulta improcedente.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-05069-00 10

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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