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CSJ - STC5502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5502-2022 Radicación n.° 15693-22-08-000-2022-00046-01 (Aprobado en sesión del cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el pasado 23 de marzo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Inés Quiñones Morales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa última ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia 2018-00417.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «a la administración de justicia» que estima lesionados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01

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2. Dijo que, ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se adelantó el proceso de pertenencia indicado precedentemente, instaurado contra «los herederos de Yenny Elizabeth Mesa Ibáñez entre otros» , en el cual «Édison Olaya Cáceres, en calidad de representante legal de las herederas determinadas» formuló demanda de reconvención reivindicatoria.

Cáceres, en calidad de representante legal de las herederas determinadas» formuló demanda de reconvención reivindicatoria. Señaló que, en audiencia de 21 de julio de 2021, la célula judicial cognoscente profirió fallo desestimatorio ordenando, «en su lugar… la restitución del bien inmueble objeto del proceso a la parte demandada» , determinación contra la cual interpuso recurso de apelación «el cual fue sustentado en debida forma ante [dicho] Juzgado». Comentó que la alzada correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que con auto de 25 de octubre del mismo año corrió «traslado por el término de cinco (05) días para sustentar por escrito el recurso» , por lo que el 4 de noviembre siguiente «[su] apoderado radicó un escrito con los mismos argumentos del recurso de apelación [sic] [que se] limitaba únicamente a reiterar cada uno de los puntos sustentados oralmente ante el juez de primera instancia» dado que «consideraba que ya estaba debidamente sustentado el recurso ante el a-quo». Informó que, mediante providencia del día siguiente -5 de noviembreel juzgado ad quem declaró la deserción de la impugnación «de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020» y que contra la misma formuló recurso de reposición, resuelto desfavorablemente el pasado 1º de marzo.Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 3

3. Acusa al juzgado accionado de desconocer el

resuelto desfavorablemente el pasado 1º de marzo.Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 3

3. Acusa al juzgado accionado de desconocer el precedente de esta Corporación según el cual «no está permitido declarar como desierto el recurso de apelación cuando ha sido ampliamente sustentado ante el juez de primera instancia, pues el juez conocedor del recurso tiene acceso al expediente digital y en consecuencia puede observar las inconformidades que se expusieron ante el a-quo y con base a estos [sic] desatar el recurso interpuesto, de lo contrario, como ocurrió en el presente asunto, incurre en un evidente menoscabo a los derechos al debido proceso, igualdad y a la administración de justicia [sic]».

Por tal motivo, pidió «se… tenga como debidamente sustentado el recurso de apelación interpuesto… de conformidad con los reparos presentados ante el juez de primera instancia [sic]» y que, como consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolverlo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El titular de la célula judicial convocada se opuso a la prosperidad del resguardo pues «la decisión emitida… no constituye ninguna vía de hecho, ya que está debidamente sustentada, fundamentada, es objetiva, es razonada», habida cuenta que sigue «el criterio de [su] superior funcional… que en diversas oportunidades ha declarado desierto el recurso de apelación» bajo el entendido que la exposición de reparos concretos ante el juez de primero grado

«el criterio de [su] superior funcional… que en diversas oportunidades ha declarado desierto el recurso de apelación» bajo el entendido que la exposición de reparos concretos ante el juez de primero grado «no puede equipararse a la sustentación del recurso» que debe hacerse ante el despacho ad quem.

2. La Juez Cuarta Civil Municipal de Duitama pidió la «desvinculación» de ese estrado por cuanto «de lo actuado en elRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 4 proceso… no se observa vulneración alguna de las garantías y derechos fundamentales… al contrario, se han tomado las medidas tendientes a garantizarlas».

3. Un abogado que dijo obrar «como apoderado y en representación» de las demandadas en el trámite ordinario 1 pidió desestimar la protección por no existir «vulneración alguna a los derechos fundamentales incoados» dado que la decisión cuestionada encuentra soporte en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020.

FALLO DEL TRIBUNAL Consideró que la interpretación realizada por la célula judicial accionada, en las providencias objeto de censura, no luce caprichosa ni contraria al ordenamiento jurídico y precedentes jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, pues la deserción de la alzada declarada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, obedeció a que «los argumentos… expuestos por el recurrente [ante el juzgado de primer grado a manera de reparos concretos] … resultan meramente enunciativos de los reproches a la sentencia de primera instancia» , por

a que «los argumentos… expuestos por el recurrente [ante el juzgado de primer grado a manera de reparos concretos] … resultan meramente enunciativos de los reproches a la sentencia de primera instancia» , por lo que mal podrían equipararse a la sustentación del recurso que, por virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 debe realizarse ante la autoridad judicial ad quem. En efecto, dijo que «el apoderado judicial de la accionante se ciñó a denunciar de manera general los puntos objeto de censura, refiriendo someramente que el a quo valoró erróneamente o dejó de valorar el material probatorio aportado al proceso, sin que se 1 No aportó poder especial conferido para actuar en este trámite constitucional.Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 5 especificara por qué o respecto de cuáles pruebas se cometieron los errores referidos» , por lo que, ante esa ausencia de sustentación, la única solución posible era la de «declarar desierto el recurso de apelación, tal y como lo estableció el juzgado». LA IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo que «en el recurso de apelación ante el a-quo sí se especificaron las pruebas valoradas erróneamente… fue impetrado en debida forma y el accionado tenía el deber de conocer y desatar dicho recurso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de

recurso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de pertenencia iniciado por Inés Quiñones Morales (rad. n.º 2018-00417), por declarar desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo desestimatorio de primer grado y confirmar esa resolución al desatar la impugnación horizontal, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela noRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 6 procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los

De igual forma, es imprescindible que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Sobre el deber de sustentar el recurso de apelación, en segunda instancia, a la luz del Decreto 806 de 2020

La disposición legal en comento, por medio de la cual «se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la informaciónRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 7 y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica », regula, en su artículo 14, el procedimiento al que se debe ceñir el recurso de apelación contra sentencias, en los procesos civiles y de familia, de la manera siguiente: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las

«Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla fuera de texto). Lo anterior da cuenta de que, bajo las referidas pautas, el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el

escrituralidad, a diferencia de lo que ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado, antes de la oportunidad señalada en el artículoRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 8 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, aunque lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Sobre el particular esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que: «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la

debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del ad quem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción» (STC5790-2021, 24 may., rad. 2021-00975. Se resalta). Significa lo anterior que, aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se realice previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado compendio, no se puede desconocer que dichaRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 9 argumentación cumple con la carga de sustentar la alzada, por lo que resulta desproporcionado que se imponga la deserción como sanción, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la providencia que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar, precisó:

deserción como sanción, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la providencia que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar, precisó: «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la

escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en elRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 10 asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).

4. Solución al caso concreto Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala establece q ue el resguardo habrá de concederse, comoquiera que en el curso de la segunda instancia del proceso de pertenencia distinguido con radicación 2018-00471, promovido por la

resguardo habrá de concederse, comoquiera que en el curso de la segunda instancia del proceso de pertenencia distinguido con radicación 2018-00471, promovido por la acá gestora, el ad quem incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , susceptible de corrección a través de esta excepcional senda, como pasa a explicarse. 4.1. En primer lugar, nótese que, en audiencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dictó sentencia de primera instancia de carácter desestimatorio, diligencia en la que, a través de mandatario judicial, la demandante (aquí promotora) inconforme recurrió en apelación lo allí resuelto y procedió a presentar de forma sucinta los puntos de disenso que la recurrente consideró aptos para ser abordados por el ad quem. Concedida la alzada y remitida al despacho de segundo grado, con auto de 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población declaró su deserción; sin embargo, con tal decisión el juzgado convocado desconoció que Quiñones Morales efectivamente atendió la carga de sustentar el recurso de apelación, puesRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 11 al presentar los reparos concretos contra el fallo que le fue adverso, formuló cuestionamientos acerca de la valoración probatoria desplegada por el a quo y las conclusiones a las que este arribó, con lo cual truncó el derecho a la doble instancia de la promotora; yerro que, por demás, no se

probatoria desplegada por el a quo y las conclusiones a las que este arribó, con lo cual truncó el derecho a la doble instancia de la promotora; yerro que, por demás, no se corrigió en la providencia del pasado 1º de marzo a través de la cual dirimió la reposición por ella planteada contra la resolución censurada. Al respecto, lo que concernía dilucidar al juzgado de segundo grado era si la aludida intervención satisfacía las exigencias del inciso 3, numeral 3, del canon 322 del Código General del Proceso , esto es, si la parte interesada expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental. 4.2. De esta forma, el yerro en cuestión –y, con ello, la vulneración de las garantías del debido proceso y acceso a la justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [e] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos,

apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 12 Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a la previsión del artículo 11 del Código General del Proceso, relacionado con la interpretación y aplicación d el principio de prevalencia del derecho sustancial, donde se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 4.3. Así las cosas, se impone revocar el fallo impugnado y, por esa vía conceder el ruego constitucional , en tanto que la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por la aquí libelista, evidencia un exceso ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada, así como la actuación subsiguiente que desató la

ritual manifiesto en los términos ya indicados, por lo que se ordenará dejar sin valor ni efecto la providencia cuestionada, así como la actuación subsiguiente que desató la impugnación horizontal, para que la citada autoridad proceda a tramitar la defensa.

5. Conclusión Se advierte configurada la vía de hecho y la consecuente vulneración al debido proceso por defecto procedimental – exceso ritual manifiesto ; porque el juzgado recriminado, teniendo elementos a su alcance suficientes para resolver el mérito de la discusión, no los tuvo en consideración al darRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 13 primacía a las formas de la sustentación del recurso de apelación por sobre el derecho sustancial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado por Inés Quiñones Morales.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos de 5 de noviembre de 2021 y 1º de marzo de 2022, proferidos dentro del proceso de pertenencia 2018-00417, mediante los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia y resolvió la reposición interpuesta contra esta determinación, así como las decisiones que de los mismos se desprendan.

Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia y resolvió la reposición interpuesta contra esta determinación, así como las decisiones que de los mismos se desprendan.

TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para continuar el trámite pertinente, atendiendo las consideraciones esbozadas en la parte motiva.Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01

14

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

(Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Con Salvamento de Voto

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01

15 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada al resolver la impugnación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de marzo de 2022, en la acción de tutela interpuesta por Inés Quiñones Morales contra el Juzgado Segundo Civil del

proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de marzo de 2022, en la acción de tutela interpuesta por Inés Quiñones Morales contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso de pertenencia instaurado por la señora Quiñones Morales contra los herederos de Yenny Elizabeth Mesa Ibáñez, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en audiencia de 21 de julio de 2021 profirió sentencia que negó las pretensiones, decisión que apeló el apoderado de la demandante exponiendo sus reparos frente a la misma.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la alzada , y el 25 de octubre de 2021 concedió al apelante 5 días para sustentar por escrito el recurso , por lo que el 4 de noviembre siguiente «[su] apoderado radicó un escrito con los mismos argumentos del recurso de apelación [sic] [que se] limitaba únicamente a reiterar cada uno de los puntos sustentados oralmente ante el juez de primera instancia» dado que «consideraba que ya estaba debidamente sustentado el recurso ante el a-quo».Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 16 Seguidamente en auto de 5 de noviembre, declaró desierta la apelación, contra esa determinación formuló reposición que no prosperó, porque el 1º de marzo de 2021 se mantuvo la decisión. Inconforme la señora Quiñones Morales instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

reposición que no prosperó, porque el 1º de marzo de 2021 se mantuvo la decisión. Inconforme la señora Quiñones Morales instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que negó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 23 de marzo de 2022, por encontrar razonable la decisión de deserción de la alzada declarada por el nombrado Juzgado del Circuito, puesto que obedeció a que «los argumentos… expuestos por el recurrente [ante el juzgado de primer grado a manera de reparos concretos] … resultan meramente enunciativos de los reproches a la sentencia de primera instancia» , por lo que mal podrían equipararse a la sustentación del recurso que, por virtud del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 debe realizarse ante la autoridad judicial ad quem. La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, concedió el amparo invocado por Inés Quiñones Morales, tras considerar, «(…) Realizada la verificación del escrito inicial, los elementos de convicción adosados al expediente, la normativa y precedentes aplicables, la Sala establece q ue el resguardo habrá de concederse, comoquiera que en el curso de la segunda instancia del proceso de pertenencia distinguido con radicación 201800471, promovido por la acá gestora, el ad quem incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección a través de esta excepcional senda, como pasa a

00471, promovido por la acá gestora, el ad quem incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, susceptible de corrección a través de esta excepcional senda, como pasa a explicarse.Rad. n° 15693-22-08-000-2022-00046-01 17 4.1. En primer lugar, nótese que, en audiencia del 21 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dictó sentencia de primera instancia de carácter desestimatorio, diligencia en la que, a través de mandatario judicial, la demandante (aquí promotora) inconforme recurrió en apelación lo allí resuelto y procedió a presentar de forma sucinta los puntos de disenso que la recurrente consideró aptos para ser abordados por el ad quem. Concedida la alzada y remitida al despacho de segundo grado, con auto de 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma población declaró su deserción; sin embargo, con tal decisión el juzgado convocado desconoció que Quiñones Morales efectivamente atendió la carga de sustentar el recurso de apelación, pues al presentar los reparos concretos contra el fallo que le fue adverso, formuló cuestionamientos acerca de la valoración probatoria desplegada por el a quo y las conclusiones a las que este arribó, con lo cual truncó el derecho a la doble instancia de la promotora; yerro que, por demás, no se corrigió en la providencia del pasado 1º de marzo a través de la cual dirimió la reposición por ella planteada contra la resolución censurada. Al respecto, lo que concernía dilucidar al juzgado de segundo

la providencia del pasado 1º de marzo a través de la cual dirimió la reposición por ella planteada contra la resolución censurada. Al respecto, lo que concernía dilucidar al juzgado de segundo grado era si la aludida intervención satisfacía las exigencias del inciso 3, numeral 3, del canon 322 del Código General del Proceso, esto es, si la parte interesada expresó «las razones de su inconformidad con la providencia apelada», pero no exigir una sustentación por escrito adicional, que supliera la exposición oral obligatoria en el estatuto procedimental».

2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por la

señora Inés Quiñones Morales. En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:Rad. n° 15

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