CSJ - STC5502-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5502-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5502-2024 Radicación nº 25000-22-13-000-2024-00162-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió María Nelly Rodríguez Villamil contra el fallo de 1° de abril de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza , extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 25286-31-03-002-2023-0019600.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que se ordene al Juzgado levantar cualquier medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas GJP311, por no ser de propiedad del demandado del proceso en cuestión y sí ser suyo, así como proceder a realizarle la devolución del automóvil.
Como sustento de su pretensión adujo que adquirió el vehículo antes reseñado como consta en el certificado de tradición que adjuntó, el cual seRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00162-01 encuentra retenido y deteriorándose en los patios de la Policía Metropolitana de Soacha por una orden impartida dentro del ejecutivo en cuestión, el cual inició César Augusto Jaimes Real en contra de Jimmi Alexander Gordillo Rodríguez. Manifestó que dicha retención no tiene fundamento porque no tiene ninguna deuda con el accionante en ese proceso ni es allá demandada.
inició César Augusto Jaimes Real en contra de Jimmi Alexander Gordillo Rodríguez. Manifestó que dicha retención no tiene fundamento porque no tiene ninguna deuda con el accionante en ese proceso ni es allá demandada.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Funza remitió el link del expediente objeto de censura, dijo que la tutela es improcedente porque la actora no ha presentado ninguna solicitud dentro del proceso y dijo que en auto de 19 de marzo de 2024 ordenó dar curso a la solicitud de desembargo que presentó Marín Barajas, quien no representa a la gestora. La Policía Metropolitana de Soacha dijo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Manuel Parra Diaz, apoderado en el proceso en mención, indicó que solicitó el embargo de la posesión de los vehículos que tenía Jimmi Alexander Gordillo, quien puso los vehículos en propiedad de otras personas «de una manera habilidosa y para evadir el pago de sus obligaciones».
3. La primera instancia negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que «nada ha hecho la quejosa en defensa de sus intereses dentro del proceso».
4. La gestora recurrió, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegó que la Policía de Soacha «no capturó el carro de placas JPG 311 ordenado por el Juzgado accionado, sino el automotor GJP 311 que es de mi propiedad y posesión».
2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00162-01
CONSIDERACIONES
311 ordenado por el Juzgado accionado, sino el automotor GJP 311 que es de mi propiedad y posesión». 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00162-01 CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, en razón a que el ruego de protección constitucional no satisface la subsidiariedad requerida, lo cual deriva en la improcedencia del amparo. Ciertamente, la accionante debió acudir ante la instancia ordinaria a exponer los reproches que ahora trae a esta vía residual y extraordinaria. Obsérvese que lo pretendido por la gestora, bajo el argumento de ser el propietario del vehículo embargado, debe ser propuesto frente al despacho querellado, puesto que es éste quien, en vista del artículo 597 del Código General del Proceso, deberá determinar si se debe levantar o no el embargo y el secuestro; bien sea por recaer en un bien cuyo titular del derecho real de dominio no es contra quien se profirió la medida o por ser «un tercero poseedor» prevalido de las condiciones allí especificadas. De esta forma, le corresponde al juzgador que la profirió decidir al respecto, sin poder el juez constitucional arrogarse esta facultad. Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 0038801, entre otras) (CSJ STC487-2022). 3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00162-01 En el mismo sentido, la impulsora no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco
necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021). Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00162-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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