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CSJ - STC5502-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5502-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5502-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-01245-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veint iséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la Sentencia STP11986-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 10 de junio de 20251, en la acción de tutela interpuesta por Roberto Ballen Butista contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral , trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 11001310503620210021000.

ANTECEDENTES

1. Mencionó que presentó proceso laboral contra la empresa Aerorepública SA para que se declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 5 de julio de 1997 y el 2 de mayo de 2018 y que su finalización se dio sin justa causa, a pesar de que estaba

1 Trámite que fue remitido a esta Corporación para decidir el recurso de impugnación, solo hasta el 20 de marzo de 2026.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

2 vigente un conflicto económico adelantado por la ACDAC, organización que presentó el pliego de peticiones el 13 de enero de 2018; además, solicitó su reintegro, el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir.

organización que presentó el pliego de peticiones el 13 de enero de 2018; además, solicitó su reintegro, el pago de salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir.

Indicó que el Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 1º de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de febrero de 2024. Señaló que contr a esta última decisión formuló recurso de casación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación en Sentencia SL3126-2024 de 12 de noviembre en el sentido de no casar por deficiencias de técnica.

Afirmó que la Corporación accionada no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial en relación con el exceso de rigor, por el contrario, utilizó criterios que desconocieron lo dispuesto en las Sentencias T-154 de 2018, SU-268 de 2019, SU-129 de 2021 y SU -041 de 2022, como lo previsto en los artículos 25 del Decreto Ley 3251 de 1965, 10º del Decreto 1373 de 1966 -compilado en el Decreto único Reglamentario 1072 de 2015 - artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, frente al fuero circunstancial.

2. En consecuen cia, pretende dejar sin efectos la sentencia de 12 de noviembre de 2024 y se ordene a la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva decisión que aclare las diferencias entre un el fuero sindical y el fueroRad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

de Casación Laboral que profiera una nueva decisión que aclare las diferencias entre un el fuero sindical y el fueroRad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

3 circunstancial, teniendo en cuenta el precedente de la propia corporación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión, por encontrarse ajustada a la ley y la jurisprudencia, en atención a que el recurso de casación formulado presentaba serios defectos de técnica.

2. El Juzgado Treinta y Seis Laboral de esta ciudad efectuó un recuento de las decisiones proferidas en el proceso que se revisa e informó que ha obrado con respeto por las etapas procesales y los preceptos legales sobre la temática.

3. Quien dijo actuar como apoderada judicial de la empresa Aerorepública SA se opuso a la prosperidad del amparo y alegó inexistencia de vía de hecho, desconocimiento de los presupuestos de la acción de tutela y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo con sustento en que el fallo proferido por la Corporación accionada se basó en la normativa y jurisprudencia aplicable, acorde con los elementos de prueba aportados al proceso. Encontró que lo pretendido por el actor es que se imponga su criterio, comoRad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

4 si se tratara de una in stancia adicional, objeto que no es el

pretendido por el actor es que se imponga su criterio, comoRad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

4 si se tratara de una in stancia adicional, objeto que no es el que se acompasa con la finalidad de la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

Además de reiterar la inconformidad planteada en el escrito de tutela, e l accionante afirmó que con la anterior decisión se afectan sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso al encontrarse razonable el fallo de la Sala de Casación accionada, el cual, en su opinión, contiene citas jurisprudenciales (SL40722021 y SL1377-2019) no aplicables al caso. Tampoco se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad y se incurrió en un exceso ritual manifiesto al desestimar cargos de casación, con fundamento en la existencia de errores de técnica.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto Ballen Bautista cuestiona la Sentencia SL3126-2024 de 12 de noviembre proferida por la Sala de Descongestión n.º 5 de la Sala de Casación Laboral , mediante la cual no se casó la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Seis Laboral de esta ciudad, la cual negó las pretensiones de la demanda que aquél formuló contra la empresa Aerorepública SA.

2. La providencia objeto de revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

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En su decisión, la Sala accionada se refirió el cargo

2. La providencia objeto de revisión.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

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En su decisión, la Sala accionada se refirió el cargo único propuesto por el demandante, relacionado con la causal primera de casación , que se soportó en la infracción directa por inaplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1961, tener en cuenta el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa, pero a favor del empleador, no se analizó, con detenimiento, la naturaleza, requisitos y efectos del fuero circunstancial . «Adiciona que cuando inició el conflicto colectivo de trabajo – 23 de enero de 2018 - no se había definido el futuro de la acción adelantada en la ciudad de Medellín y, por esa razón, no era posible que la organ ización sindical o el trabajador, conocieran el resultado de ese pleito, que solo se definió con el fallo del 20 de abril de ese mismo año» y que, «(…) la interpretación de las leyes laborales debe ser extensiva y no restrictiva e indica que se han ratificado más de 60 Convenios Internacionales como el 87 y 97 de la OIT y añade que no se respetaron sus derechos fundamentales (…)».

Con ese panorama, recordó que la demanda de casación se encuentra sometida a un conjunto de formalidades que son imprescindibles para que el recurso no se desnaturalice. Agregó que este medio de impugnación extraordinario no le permite a la Corte juzgar sobre el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste razón, en atención a que el debate se centra en los er rores en que incurrió la sentencia de segunda instancia.

permite a la Corte juzgar sobre el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste razón, en atención a que el debate se centra en los er rores en que incurrió la sentencia de segunda instancia.

Con fundamento en esa premisa, expuso que,

Advertido lo anterior, se observa que la acusación se presenta por la senda directa, en la modalidad de «INFRACCIÓN DIRECTA POR INAPLICACIÓN» del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

6 Sucede que ese submotivo no es de los permitidos en la casación del trabajo, como que el legislador en esa materia previó los de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea.

Si se entendiera que corresponde al primero de los mencionados, se encontraría que el Tribunal no incurrió en ese defecto, pues se presenta cuando al caso deja de aplicarse una norma que era la llamada a gobernarlo, lo cual, en este asunto no sucedió, porque el juez de la apelación, en su sentencia, acudió al artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y fundamentado en las sentencias CSJ SL4072-2021 y CSJ SL1377 -2019, señaló que el fuero circunstancial previsto en esa disposición, operaba durante la negociación colectiva y se mantenía hasta que terminara el diferendo, advirtiendo que su objetivo era garantizar la continuidad laboral e n la empresa, pero bajo la condición de observar una buena conducta, ya que, si se encontraba una justa causa de despido, esa garantía no operaba y agregó, que la

diferendo, advirtiendo que su objetivo era garantizar la continuidad laboral e n la empresa, pero bajo la condición de observar una buena conducta, ya que, si se encontraba una justa causa de despido, esa garantía no operaba y agregó, que la justificación, podía ocurrir antes o después de la presentación del pliego de peticiones.

Adicionó que el desarrollo del cargo presenta argumentos dirigidos a la errada intelección de la norma mencionada con antelación, «como cuando señala que el fuero circunstancial se mezcló con una decisión proferida en un proceso especial de fuero sindical o al indicar que las únicas condiciones para que la garantía que persigue opere, son la presentación del pliego de peticiones y que la justa causa de despido se configure, desde el momento en que se entregó el pliego y durante los términos legales».

De lo anterior dedujo que se acumularon conceptos de violación excluyentes e incompatibles; además, el recurrente mezcló sin justificación las vías de ataque previstas para el recurso de casación laboral, pues, aunque escogió la senda de puro derecho, al susten tar el cargo acudió a situaciones fácticas relacionadas con que el sentenciador diera lectura equivocada a decisiones dictadas en un pleito anterior que definió el fuero sindica l del cual gozaba, caminos que son independientes.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

7 Acotó que, si bien el recurso extraordinario de casación se instituyó para asegurar el cumplimiento de la ley, unificar la jurisprudencia, proteger los derechos fundamentales, realizar un control de legalidad de los fallos y servir de

7 Acotó que, si bien el recurso extraordinario de casación se instituyó para asegurar el cumplimiento de la ley, unificar la jurisprudencia, proteger los derechos fundamentales, realizar un control de legalidad de los fallos y servir de instrumento para corregir los agravios infr ingidos, lo cierto es que se requiere del inconforme atender los requisitos previstos en la ley; sin embargo, en este caso, advirtió que se presentaron serios y evidentes errores de técnica, al punto que se asemejan a un alegato de instancia, por lo que la Corte no puede analizar los ataques de fondo.

Enseguida, con apoyo en la Sentencia SL, 27 fe. 2001., rad. 12013, precisó:

En todo caso es un hecho indiscutible que, al demandante, con sentencia judicial se le levantó el fuero sindical. En esa oportunidad se definió que existió una justa causa de despido y en virtud de esa situación, dicha calificación no puede revisarse en otro proceso, que en apariencia tiene otro objetivo, como en este asunto que se pretendía el fuero circunstancial.

Con esos argumentos desestimó el recurso de casación y condenó en costas al demandante.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Examinado el contenido de la providencia SL3126-2024 de 12 de noviembre, no se advierte que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral hubiera incurrido en un defecto de naturaleza constitucional al desestimar el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

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incurrido en un defecto de naturaleza constitucional al desestimar el recurso extraordinario de casación formulado por el accionante.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

8 En efecto, la decisión cuestionada no se fundó en una exigencia irrazonable, desproporcionada o sorpresiva de las formalidades propias del recurso de casación laboral, sino en la constatación de deficiencias estructurales del cargo propuesto, relacionadas con la inadecuada formulación de la causal invocada y la falta de correspondencia entre la vía de ataque escogida y el desarrollo argumentativo del reproche.

La Sala accionada explicó, de manera expresa y suficiente, que el recurrente anunció un cargo por la senda directa, bajo la modalidad de infracción directa por inaplicación del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, submotivo que no se encuentra previsto en la casación del trabajo; y que, aun si se entendiera reconducido a uno de los motivos legalmente admisibles, el desarrollo del cargo no se ajustaba a los presupuestos de esa vía, en la medida en que incorporó argumentos propios de la interpretación errónea de la norma y cuestionamientos de índole fáctica, incompatibles con un ataque de puro derecho.

Así mismo, la Corporación accionada razonó que el recurrente acumuló conceptos de violación excluyentes, mezcló sin justificación las vías de ataque previstas para el recurso extraordinario y dirigió buena parte de su argumentación a controvertir la lectura que el Tribunal hizo de decisiones adoptadas en un proceso anterior sobre fuero sindical, aspectos que, por su naturaleza, desbordaban el

recurso extraordinario y dirigió buena parte de su argumentación a controvertir la lectura que el Tribunal hizo de decisiones adoptadas en un proceso anterior sobre fuero sindical, aspectos que, por su naturaleza, desbordaban el marco del cargo propuesto y tornaban inviable un pronunciamiento de fondo.Rad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

9 En ese contexto, la Sala de Casación Laboral no desconoció el principio de acceso a la adm inistración de justicia ni incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues no rechazó el recurso por un apego mecánico a las formas, sino que explicó por qué las falencias advertidas impedían ejercer la función propia de la casación, esto es, el control de legalidad de la sentencia de segunda instancia a partir de cargos técnica y jurídicamente idóneos.

De este modo, la decisión censurada se apoya en una motivación clara, coherente y acorde con la naturaleza del recurso extraordinario, sin que de su lectura se desprenda una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que habilite la intervención del juez constitucional. La inconformidad del accionante, aunque respetable, se contrae a una discrepancia con la forma como la Sala de Casación La boral valoró la idoneidad técnica del cargo, lo cual no es suficiente, por sí solo, para estructurar una vía de hecho o un defecto procedimental con relevancia constitucional.

4. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones

constitucional.

4. Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre.

Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas. Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza aRad. n° 11001-02-04-000-2025-01245-01

10 partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310 -2022, STC3514 -2022 y STC10680-2022 entre otros.

5. Sin mas argumentos por innecesarios, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, en cuanto a la negativa del amparo, pero por los motivos aquí desarrollados.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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