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CSJ - STC5503-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5503-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5503-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00202-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) frente al fallo emitido el 2 de julio pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela que promovió Martín Enrique Rocha Yepes contra el despacho Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (ídem) y aquella agencia judicial; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó, a través de apoderada, la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas. Suplicó que «se REVOQUEN» las sentencias dictadas en el juicio verbal n.° 2018-00358, para que, en su lugar, «la [p]rimera [i]nstancia emane la respectiva providencia consultando (…) todo el acervo probatorio…». 2.- Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana

consultando (…) todo el acervo probatorio…». 2.- Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) tuvo su curso, en primer grado, el litigio «posesorio» que bajo la radicación descrita a espacio instauró el tutelante contra José Alfredo Ortega Vega y Jorge Enrique Cubides Franco; contienda de la que provino fallo adverso a las pretensiones el 3 de octubre de 2019, confirmado el 17 de febrero de 2020 por el despacho Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja ( ídem), en sede de apelación1. 2.2.- El promotor del resguardo adujo que el objetivo del precitado pleito fue recuperar la posesión ejercida por él durante 18 años sobre la finca «El Líbano»2, «interrumpi[da] por el desalojo irregular que llevó a cabo la inspectora de policía de Sabana de Torres el (…) 30 de [a]gosto [de] 2017» y, se dolió de que los juzgadores confutados emitieran 1 Interpuesta por el demandante.2 Vereda El Caribe – Sabana de Torres (Santander) – folio de matrícula inmobiliaria n.° 303-14235 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja (ídem). 2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 pronunciamientos desestimatorios con el argumento de que el «despojo» se produjo mediante querella imposible de

2Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 pronunciamientos desestimatorios con el argumento de que el «despojo» se produjo mediante querella imposible de revisar, pese a reconocérselo como «poseedor legítimo» en las sentencias criticadas, (en desmedro del «principio de CONGRUENCIA») y, habida cuenta que según el «precedente» toda orden de policiva es «PROVISIONAL» - vigente «hasta tanto la [j]usticia [o]rdinaria se pronuncie de fondo sobre los derechos en conflicto». 2.3.- Reprochó lo acontecido en la contienda verbal n.° 2018-00358 de (i) defecto «SUSTANTIVO» por desconocimiento del artículo 976, inciso 2° del Código Civil, el cual «da connotación jurídica igual a la perturbación y al despojo», (ii) desacierto «FÁCTICO por EXCESO RITUAL MANIFIESTO », puesto que omitió valorar el proceso policivo obrante como prueba documental y las irregularidades de ese rito, en renuncia de la «VERDAD» real y (iii) «DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL» acerca de la naturaleza temporal de las acciones de policía. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1.- El estrado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja arguyó que el reclamo carece de inmediatez dado que «la sentencia de segunda instancia se profirió desde el pasado 17 de febrero y la (…) tutela » se propuso el 18 de junio postrero.

Barrancabermeja arguyó que el reclamo carece de inmediatez dado que «la sentencia de segunda instancia se profirió desde el pasado 17 de febrero y la (…) tutela » se propuso el 18 de junio postrero. 3Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 2.- El ente Promiscuo Municipal de Sabana de Torres acotó que no resultaron trasgredidas las garantías esenciales del gestor. 3.- José Alfredo Ortega Vega enunció que los veredictos objetados están ajustados a derecho y que la providencia del policivo no es susceptible de revisión luego de más de dos años y nueve meses. 4.- Quien dijo comparecer como mandataria judicial de Jorge Enrique Cubides Franco dejó de acompañar su memorial de apoderamiento que habilitase tal intervención en esta senda especial de auxilio; por lo que la misma no se tiene en cuenta. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda luego de estimar que «no es correcto el argumento [, sostenido por los juzgados requeridos,] de que la prosperidad de la acción policiva impide (...) la (…) posesoria», en tanto que «las decisiones de las autoridades de policía son jurisdiccionales[, no son susceptibles de] control ante la jurisdicción contencioso administrativa y tienen carácter provisional, el que se mantendrá hasta que el juez no decida otra cosa…». Para explicar esas afirmaciones citó los fallos

administrativa y tienen carácter provisional, el que se mantendrá hasta que el juez no decida otra cosa…». Para explicar esas afirmaciones citó los fallos T-1023/05, T-096/14 y C-813/14 de la Corte Constitucional. 4Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 Complementó que como «la medida policiva es jurisdiccional, tiene efectos de cosa juzgada formal y, además, es provisional, pues su eficacia está limitada hasta tanto el juez no decida otra cosa, su existencia no puede, per se, constituir un impedimento para que el juez del (…) posesorio estudie de fondo el asunto…». En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja que, luego de dejar sin valor la sentencia emitida el 17 de febrero de 2020 y, en «el término de diez (10) días, contados a partir de aquel en que reciba el expediente, emita una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación que interpuso el señor MARTÍN ENRIQUE ROCHA YEPES contra la sentencia del 3 de octubre de 2019», emanada del despacho Promiscuo Municipal de Sabana de Torres. Y dejó labrado entre otros lineamientos, que:

(…)Si el señor JUEZ (…) considera que debe, de oficio, decretar y practicar pruebas, el término concedido para cumplir el fallo de tutela se aumentará en el necesario para el decreto y practica de

(…)Si el señor JUEZ (…) considera que debe, de oficio, decretar y practicar pruebas, el término concedido para cumplir el fallo de tutela se aumentará en el necesario para el decreto y practica de las pruebas… LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el estrado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), mediante su titular, quien esgrimió que el veredicto a examinar en amparo en cuanto al posesorio es el de alzada, cuya motivación, 5Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 «independiente de que se comparta, no es el resultado de un proceder arbitrario o claramente opuesto a la ley », máxime cuando el ad-quem ordinario «estimó que uno de los presupuestos para que prospere la acción posesoria es el que (…) medie un despojo injusto (…) por parte del demandado», lo que «no se presenta cuando la persona ha sido privada del señorío que venía desplegando en virtud de una decisión de autoridad competente , en este caso, del inspector de policía », del que las actuaciones reputadas irregulares, tampoco fueron acreditadas. Disintió de la postura del tribunal y comentó que a voces del fallo CC T-176/19 del máximo órgano de constitucionalidad, las demandas en lo civil «[no] tienen por objeto controlar las decisiones de policía en asuntos relativos a la perturbación de la posesión…». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

constitucionalidad, las demandas en lo civil «[no] tienen por objeto controlar las decisiones de policía en asuntos relativos a la perturbación de la posesión…». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. 6Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo concerniente a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o

2.- Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, esta Corporación ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el juzgador  se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos 7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada  «vía de hecho».

7Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 valederos o, cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada  «vía de hecho».

3.- La Corte –circunscrita a la impugnación interpuesta por la sede municipal encartada–, avizora que la ayuda supralegal rogada debió otorgarse, de donde se anuncia que el pronunciamiento de primer grado habrá de ser ratificado, pero porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja (Santander), en vía de alzada y sumido en desacierto de motivación, confirmó, mediante fallo de 17 de febrero de 2020, la desestimación de las aspiraciones del referido libelo «posesorio» n.° 2018-00358 del tutelante frente a José Alfredo Ortega Vega y Jorge Enrique Cubides Franco, tras esgrimir, en lo medular, que «el despojo de la posesión (…) fue producto de una decisión [de] autoridad competente, en este caso la autoridad administrativa de policía…». 4.- Tal solución no puede ser de recibo para esta Colegiatura, dado que, ese fallador cuestionado (al igual que el de primera instancia con respecto a la demanda), omitió abordar el detalle de los reparos plasmados en la apelación, entre los que se destacan la posible incursión en un «despojo injusto», así estuviera respaldado por una decisión emanada de inspección de policía; circunstancia que por no suscitar pronunciamiento en el que se estudiase

un «despojo injusto», así estuviera respaldado por una decisión emanada de inspección de policía; circunstancia que por no suscitar pronunciamiento en el que se estudiase a fondo esa alegación, conllevó a una indebida fundamentación, la cual amerita la intervención de la 8Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 justicia tutelar, sin que resulten de recibo las objeciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander) en la presente impugnación, referentes a que la privación del «señorío que [se] venía desplegando » fue producto de «decisión de autoridad competente » en sede de querella policiva y que las irregularidades no se demostraron, máxime si de presente se pone que según el artículo 80 del Código Nacional de Policía y Convivencia – ley 1801 de 2016, las acciones derivadas del «amparo» a la posesión, mera tenencia o servidumbre, son «de carácter precario y provisional , de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar» (Se resaltó). Es de esa disposición normativa que se desprende, precisamente, la relevancia de la disputa verbal puesta a conocimiento de las dependencias judiciales aquí involucradas y la falencia de motivación antedicha, pues a

Es de esa disposición normativa que se desprende, precisamente, la relevancia de la disputa verbal puesta a conocimiento de las dependencias judiciales aquí involucradas y la falencia de motivación antedicha, pues a éstas les es imperativo decidir en forma «definitiva» acerca de la posesión que se aduce perturbada por la orden de inspección de policía de «30 de agosto de 2017 », la cual, como viene de destacarse, es de naturaleza «provisional» y, en virtud de la concesión de la tutela solicitada, le corresponderá proveer a la dependencia del circuito involucrada, en vía de apelación. 9Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 4.1.- Total que sobre el auténtico fundamentar de los jueces, esta Corte ha dicho que «(…)es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC10798-2018, rad. 2018-00102-02). 4.2.- Mismo tópico por el que el máximo ente guardián de la Carta Política, en consonancia, decantó: (…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación

(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en 10Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la

cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que

pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia 11Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco

legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12). 5.- Finalmente, de cara al argumento de la célula judicial recurrente, dirigido a inferir que en el fallo CC T-176/19 se sostuvo que las demandas en lo civil «[no] tienen por objeto controlar las decisiones de policía en asuntos relativos a la perturbación de la posesión » cabe anotar que además de no guardar total simetría lo allí definido con el debate tutelar de marras, esta Sala de Casación también tiene sentado que los fallos dictados en acciones como la del epígrafe son «inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01). 6.- En conclusión, el veredicto del a-quo constitucional habrá de ser respaldado, pero debido a que 12Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01 con ocasión de la impugnación interpuesta por el despacho municipal convocado se constata una deficiente motivación en el proceso verbal objeto de análisis, la que por trasgredir los derechos esenciales del promotor, propicia la injerencia

con ocasión de la impugnación interpuesta por el despacho municipal convocado se constata una deficiente motivación en el proceso verbal objeto de análisis, la que por trasgredir los derechos esenciales del promotor, propicia la injerencia del juez de amparo en los términos descritos en precedencia. 7.- Lo consignado, pues, impone respaldar la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el dossier a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala 13Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00202-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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