CSJ - STC5503-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5503-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5503-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 (Aprobado en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2022 que concedió la acción de tutela promovida por Jorge Mauricio Coronado Ayala contra el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2020-00148 y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso,Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 2 igualdad, y acceso a la administración de justicia, supues tamente conculcadas por la autoridad convocada, en desarrollo del litigio nº 2020-00148-01, al declarar desierta la apelación formulada frente a la sentencia de primera instancia.
2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Diego Alfonso Reyes Murcia promovió el referido juicio de entrega de tradente al adquirente contra Jorge
instancia.
2. Son hechos relevantes para la resolución del resguardo los siguientes: 2.1. Diego Alfonso Reyes Murcia promovió el referido juicio de entrega de tradente al adquirente contra Jorge Mauricio Coronado Ayala, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Líbano, quien, mediante fallo de 29 de noviembre de 2021, proferido en audiencia, accedió a las pretensiones. 2.2. Frente a la anterior determinación el demandado formuló apelación, precisando los reparos concretos, en torno a que el juez decidió sobre aspectos que no fueron planteados en las excepciones que formuló; y porque consideró que no se efectuó una debida valoración de la prueba, concretamente de los testimonios recaudados. 2.3. El Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, mediante proveídos de 12 y 25 de enero de 2022 admitió la apelación conforme a lo reglado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 2.4. El 10 de febrero anterior, la precitada autoridad declaró desierta la apelación, en tanto que, la parteRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 3 recurrente no sustentó el recurso dentro de la oportunidad conferida para el efecto. Decisión que fue censurada por parte del interesado, no obstante, en auto de 3 de marzo hogaño se mantuvo incólume.
3 recurrente no sustentó el recurso dentro de la oportunidad conferida para el efecto. Decisión que fue censurada por parte del interesado, no obstante, en auto de 3 de marzo hogaño se mantuvo incólume. 2.5. En desacuerdo con lo esbozado, el gestor promueve la presente solicitud de amparo, destacando en síntesis, que el estrado acusado debió desatar la apelación en tanto que ya se había cumplido con la carga de la sustentación ante el juez de primera de instancia.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo «se ordene al Señor Juez Civil del Circuito del Líbano Tolima que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, proferir la decisión que corresponda, respetando el conforme al precedente constitucional» en el proceso nº 202000148-01.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Líbano hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo; destacó que no ha transgredido las prerrogativas que precisa el convocante y solicitó que fuese desvinculado del presente trámite.
2. El Juez Civil del Circuito de El Líbano informó que el 12 de enero de 2022 admitió la apelación formulada por Jorge Mauricio Coronado Ayala contra la sentencia proferidaRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01
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el 12 de enero de 2022 admitió la apelación formulada por Jorge Mauricio Coronado Ayala contra la sentencia proferidaRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 4 por el juez de primera instancia, destacó que corrió traslado al interesado para que sustentara el recurso conforme a las reglas del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 sin que cumpliera con dicha carga, por lo que lo declaró desierto. Asegura que la tutela se torna improcedente, en tanto que la decisión reprochada no adolece de ningún vicio que amerite la intervención del juez constitucional.
3. Quien adujo ser el apoderado judicial de Diego Alfonso Reyes Murcia se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo otorgó el resguardo, y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de El Líbano dejar sin efecto el proveído de 3 de marzo de 2022 que mantuvo la decisión que declaró desierta la apelación «(…) y vuelva a pronunciarse sobre el recurso de reposición instaurado por Jorge Mauricio Coronado Ayala» al interior del litigio nº 2020-00148-01. IMPUGNACIÓN Diego Alfonso Reyes Murcia señaló que «(…) los precedentes judiciales no obligan al juez, no puede es apartarse de la jurisprudencia, máxime cuando aquí se busca por parte del tutelante, es que la justicia subsane su desidia o su error», al no sustentar
precedentes judiciales no obligan al juez, no puede es apartarse de la jurisprudencia, máxime cuando aquí se busca por parte del tutelante, es que la justicia subsane su desidia o su error», al no sustentar oportunamente el recurso incoado.Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano vulneró las garantías reclamadas al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 29 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar, en virtud del juicio nº 2020-00148-00.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 6 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Sobre el deber de sustentar en segunda instancia el recurso de apelación, a la luz del Decreto 806 de 2020.
El Decreto 806 de 2020 «por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que:
Emergencia Económica, Social y Ecológica», regula en el artículo 14 el trámite para adelantar la apelación de sentencias en los procesos civiles y de familia, preceptuando que: «Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 7 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito).
escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso» (Negrilla a propósito). Lo anterior, da cuenta de que a la luz del citado decreto el trámite de la segunda instancia estará regido por la escrituralidad, y no, como ocurre en el régimen de oralidad propio del Código General del Proceso. En razón de lo esbozado, resulta imperioso abordar el debate en torno a la factibilidad de declarar la deserción de la apelación de sentencias cuando el recurso se hubiere sustentado por escrito, antes de la oportunidad señalada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, puesto que, finalmente, lo que se pretende dilucidar es si el recurrente cumplió con la carga argumentativa que se le impone, no obstante, lo hubiese hecho, como ya se indicó, de manera anticipada al término reglado en el referido precepto. Al respecto, esta Sala, mayoritariamente, ha indicado que:Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 8 «(…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de
hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción » (Negrilla a propósito). (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021). Significa, lo anterior, que aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto,
pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se allegue previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado decreto, no se puede desconocer que ese escrito cumple con la carga de sustentar la apelación, por lo tanto, resulta improcedente que se imponga como sanción la deserción del mismo, lo cual, ineludiblemente, conduce a laRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 9 pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que concluyó la primera instancia. Esta Corporación, en un caso similar precisó: «[a]hora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada. En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superóRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 10 los términos establecidos para el efecto, así como « no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos». Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. El caso concreto.
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto» (STC5790-2021; rad. nº 2021-00975-00, de 24 de mayo de 2021).
4. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, comoquiera que el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, al interior del juicio n° 2020-00148-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Jorge Mauricio Coronado Ayala, desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese, que en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021 ante el juez a quo, el demandado reprochó el fallo de primera instancia, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada, y agregando que esa autoridad se había pronunciado sobre aspectos que noRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 11 habían sido planteados en las excepciones que formuló, por
autoridad se había pronunciado sobre aspectos que noRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 11 habían sido planteados en las excepciones que formuló, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso propuesto por el aquí accionante, pues en la grabación de dicha diligencia reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada. El yerro en cuestión –y con ello la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por ver frustrada la segunda instancia– se configura cuando el juez « (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código
justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Cabe recordar que este defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principiosRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 12 constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado para que el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano desate la apelación propuesta por Jorge Mauricio Coronado Ayala en virtud del proceso nº 202000148-01, lo anterior, teniendo como sustentación del mismo lo argumentado en audiencia de 29 de noviembre de 2021, al momento de interponer el precitado recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. (Ausencia Justificada) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Con Salvamento de Voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01
14 SALVAMENTO DE VOTO Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada al resolver la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de marzo de 2022, en la acción de tutela interpuesta por Jorge Mauricio Coronado Ayala contra el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: En el proceso de entrega de tradente al adquirente que Diego Alfonso Reyes Murcia promovió contra Jorge Mauricio Coronado Ayala, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Líbano en audiencia de 29 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, decisión que
Coronado Ayala, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Líbano en audiencia de 29 de noviembre de 2021 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, decisión que apeló el demandado exponiendo sus reparos frente a la misma. El Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, admitió la alzada, y el 10 de febrero de 2022 declaró desierta la apelación, en tanto que, la parte recurrente no sustentó el recurso dentro de la oportunidad conferida para el efecto, contra esa determinación formuló reposición que no prosperó, porque el 3 de marzo anterior se mantuvo la decisión.Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 15 Inconforme el señor Coronado Ayala instauró acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, manifestando, en síntesis, el Juzgador accionado debió desatar la apelación en tanto que ya se había cumplido con la carga de la sustentación ante el juez de primera de instancia.
El Tribunal Superior de Ibagué el 25 de marzo de 2022, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Civil del Circuito de El Líbano dejar sin efecto la providencia de 3 de marzo de 2022 y volver «(…) a pronunciarse sobre el recurso de reposición instaurado por Jorge Mauricio Coronado Ayala».
La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada, tras considerar,
2022 y volver «(…) a pronunciarse sobre el recurso de reposición instaurado por Jorge Mauricio Coronado Ayala».
La Sala de Casación Civil mayoritaria, confirmó la sentencia constitucional impugnada, tras considerar, «(…) De la revisión que la Sala realiza del asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que el fallo de primera instancia habrá de ser confirmado, comoquiera que el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano, al interior del juicio n° 2020-00148-01 ha incurrido en un exceso ritual manifiesto susceptible de corrección por esta excepcional senda. En efecto, la autoridad convocada declaró la deserción de la apelación que formuló Jorge Mauricio Coronado Ayala, desconociendo que el interesado había cumplido con la carga de sustentar el recurso con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la apelación, lo cual truncó su derecho a la doble instancia. Nótese, que en la audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021 ante el juez a quo , el demandado reprochó el fallo de primera instancia, cuestionando, en síntesis, la valoración probatoria desplegada, y agregando que esa autoridad se había pronunciado sobre aspectos que no habían sido planteados en las excepciones que formuló, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso propuesto
sobre aspectos que no habían sido planteados en las excepciones que formuló, por tanto, se impone conceder el resguardo a fin de que el estrado acusado proceda a dar trámite al recurso propuesto por el aquí accionante, pues en la grabación de dicha diligenciaRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 16 reposan los motivos de inconformidad del recurrente frente a la sentencia impugnada».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano , no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge
Mauricio Coronado Ayala. En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 17 «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez
sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, establece, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». Se destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada modificó las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite laRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 18 apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las
varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, la sentencia constitucional impugnada debió ser revocada, en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del recurrente de la carga deRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00079-01 19 sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
19 sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Civil del Circuito de El Líbano) y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural. Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada