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CSJ - STC5503-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5503-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5503-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Amanda Castro Pinto contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Luis Fernando Gutiérrez promovió demanda ejecutiva contra la tutelante para obtener el pago de diferentes sumas de dinero correspondientes a un total de $4.650.000.0002, obligación contenida en la escritura de hipoteca n° 2449 1 Al trámite se vinculó a Iván Escobar Fayad, Luis Fernando y Marco Fidel Gutiérrez Trujillo y Jorge Gutiérrez Gil.2 $300’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $100’000.000 y $100’000.000, $150’000.000, $150’000.000, $200’000.000, $320’000.000, $280’000.000, $350’000.000, $400’000.000,

$150’000.000, $200’000.000, $320’000.000, $280’000.000, $350’000.000, $400’000.000, $410’000.000, $480’000.000, $560’000.000 y $650’000.000.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 de 31 de octubre de 2011, modificada a través de 16 instrumentos públicos de igual naturaleza, suscritos entre el 29 de octubre de 2012 y 8 de octubre de 2019. Lo anterior, con ocasión a que la ejecutada se constituyó en deudora de Iván Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil, inicialmente por $300.000.000, según la mencionada escritura. Como garantía se impuso gravamen hipotecario sobre el inmueble con FMI n° 280-95200, de propiedad de la deudora. El crédito y la garantía posteriormente fueron cedidos al ejecutante34. 2.1. En auto 22 de julio de 20205 se libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas más intereses moratorios liquidados sobre la suma y plazo contenidas en cada una de las escrituras. Frente a esa decisión la ejecutada presentó como medios exceptivos los denominados «Cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses », «Objeto ilícito por estipulación de intereses sobre intereses», «Enriquecimiento sin causa» y «Abuso de la posición dominante»6. Aceptó que recibió las sumas de «$300’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $100’000.000 y $100’000.000», contenidas en las escrituras:

dominante»6. Aceptó que recibió las sumas de «$300’000.000, $100’000.000, $100’000.000, $100’000.000 y $100’000.000», contenidas en las escrituras: 2.449 de 31 de octubre de 2011, 2.743 de 29 de octubre de 2012, 1.059 de 25 de abril de 2013, 2.779 de 9 de octubre de 2013 y 1.150 de 7 de mayo de 2014, respectivamente. Además, manifestó que las cantidades cobradas con fundamento en los contratos de mutuo posteriores a la última fecha reseñada7 no correspondían a un nuevo préstamo sino a una extensión del plazo de crédito inicial pactado y al pago anticipado de intereses. 3 Mediane dos de esos instrumentos públicos, de fecha 25 de abril y 9 de octubre de 2013.4 El asunto fue tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado 63001310300320200008500.5 Folio 306, documento 01, Tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente 2020-00085.6 Documento 11, ibidem.7 Contenidos en las escrituras 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018,

914 de 4 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019. 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 2.2. En auto del 14 de octubre de 2020 8 se aceptó la cesión parcial de derechos litigiosos por la suma de $372.000.000 que realizó el ejecutante a favor de Marco Fidel Gutiérrez Trujillo. 2.3. El 16 de mayo de 20229 se emitió sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a esa decisión la pasiva presentó recurso de apelación. El Tribunal accionado, con fallo del 10 de noviembre de 202310 confirmó lo establecido por el a quo. 2.4. La promotora censura que i) se adelantó el proceso ejecutivo con contratos de mutuo (escrituras del 14 de octubre de 2014 al 9 de octubre de 2019) que no reunían los requisitos de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, pues no se probó que con ocasión a estos recibiera suma de dinero alguna y las cantidades allí señaladas no corresponden a un nuevo préstamo sino a una extensión del plazo de crédito inicial pactado y «pago anticipado» de intereses de capital cobrado; ii) se definió el asunto con una valoración probatoria defectuosa: se invirtió la carga de la prueba al exigir a la convocada demostrar que no recibió dinero al suscribir las escrituras públicas en litigio; iii) el Tribunal supuso la entrega de esas

con una valoración probatoria defectuosa: se invirtió la carga de la prueba al exigir a la convocada demostrar que no recibió dinero al suscribir las escrituras públicas en litigio; iii) el Tribunal supuso la entrega de esas sumas a la acreedora, sin que se arrimara documento soporte, y que aquellas generaban intereses, pese a que se estipuló que durante el plazo ampliado el deudor no los pagaría; iv) no se tuvo en cuenta que el testimonio de Marco Fidel Gutiérrez Trujillo carecía de objetividad, dado que fue apoderado de Jorge Gutiérrez Gil -en la suscripción de la escritura primigeniay de su hermano Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, además es cesionario parcial de los derechos litigiosos; v) mediante los documentos privados del 31 de mayo y 14 de agosto de 2018, las partes modificaron las estipulaciones contractuales de la escritura 2449 del 31 de octubre de 8 Documento 13, ibidem.9 Documento 92, ibidem.10 Documento 08, Cuaderno segunda instancia, ibidem. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 2011 (que solemnizó la hipoteca cerrada) y establecieron que: a) la suma adeudada a la fecha era de $2.960.000.000 «por concepto de capital e intereses los cuales han sido capitalizados por las partes, con vencimiento el 30 de octubre de 2018» y b) el acreedor confirió un plazo máximo hasta el 30 de abril de 2020, con la obligación de suscribir escrituras públicas semestrales «en las cuales el valor de la obligación de crédito será el que resulte de liquidar tanto el

2018» y b) el acreedor confirió un plazo máximo hasta el 30 de abril de 2020, con la obligación de suscribir escrituras públicas semestrales «en las cuales el valor de la obligación de crédito será el que resulte de liquidar tanto el capital como los intereses y demás gastos causados hasta dicha fecha».

3. Depreca que se revoque la sentencia del 10 de noviembre de 2023, se deje sin efectos el fallo del 16 de mayo de 2022 y se ordene al Juzgado a quo que profiera una nueva decisión.

II. RESPUESTA RECIBIDA La Sala accionada indicó que la decisión censurada se adoptó con apoyo en la normativa y jurisprudencia aplicable y teniendo en cuenta el caudal probatorio aportado, de donde no se logró acreditar la inexistencia del capital adeudado ni una indebida capitalización de intereses alegada por la demandada. Por su parte, el Juzgado convocado manifestó que su sentencia obedeció a que « no se consideraron idóneos los compromisos crediticios suscritos para modificar la escritura pública número 2449 del 31-102011, además, la parte ejecutada no preciso con exactitud cuáles fueron los intereses que se capitalizaron ni porque monto (…).

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción tiene vocación de prosperidad. El Tribunal encartado –con providencia del 10 de noviembre de 2023-, empezó por memorar las condiciones formales y sustanciales de los títulos ejecutivos y enfatizó lo relacionado con las obligaciones

prosperidad. El Tribunal encartado –con providencia del 10 de noviembre de 2023-, empezó por memorar las condiciones formales y sustanciales de los títulos ejecutivos y enfatizó lo relacionado con las obligaciones hipotecarias. Asimismo, citó jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 las escrituras privadas y analizó las circunstancias en las que resulta válida la capitalización de intereses, como excepción a la prohibición del anatocismo. 1.1. Decantadas las anteriores premisas, indicó que le correspondía a la ejecutada «demostrar que no recibió dinero alguno al momento de suscribir las escrituras públicas de ampliación del plazo y capital suscritas a partir del 14 de octubre de 2014» y que esos montos correspondían a capitalización de intereses, pues « la presencia de la escritura públicas de hipoteca y sus modificaciones, contentivas de los créditos cobrados, comunica suficiente valor compulsivo al proceso de cobro judicial, que le compete destruir al demandado » y mientras no lo hiciera, las obligaciones y el monto en ellos incluidos «permanecen como verdad de la controversia». 1.2. A continuación analizó los presupuestos fácticos, encontrando que la acción ejecutiva se apoyaba en diecisiete escrituras públicas que contenían un gravamen hipotecario sobre el inmueble con FMI 280-95200, ampliación de plazo y capital y diferentes contratos de mutuo. Entre estas, la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, mediante la cual

contenían un gravamen hipotecario sobre el inmueble con FMI 280-95200, ampliación de plazo y capital y diferentes contratos de mutuo. Entre estas, la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, mediante la cual Amanda Castro Pinto, se constituyó como deudora de Iván Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil, por las sumas de $100.000.000 y $300.000.000, que declaró recibir en calidad de mutuo y que pagaría en el plazo de un año, durante el cual reconocería intereses mensuales anticipados del 1%. Como garantía de esa obligación, constituyó hipoteca cerrada sobre el mencionado inmueble. Además, detalló cada una de las escrituras posteriores que ampliaron el plazo y capital que daban cuenta de los diferentes contratos de mutuo. Analizados los instrumentos, estableció que « el título ejecutivo complejo que fue aportado, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la obligada y, por ende, presta suficiente mérito ejecutivo ». Determinó que era 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 válida la cesión del gravamen hipotecario realizada por Escobar Fayad y Jorge Gutiérrez Gil a Luis Fernando Gutiérrez Trujillo, según las anotaciones del 23 de noviembre de 2012 y 13 de julio de 2013, anexas a las escrituras 1.059 y 2.770. Destacó, que esas actuaciones fueron aceptadas por la deudora « en la cláusula novena de la escritura 2.449 de 31 de

las escrituras 1.059 y 2.770. Destacó, que esas actuaciones fueron aceptadas por la deudora « en la cláusula novena de la escritura 2.449 de 31 de octubre de 2011, sin necesidad de notificación alguna, la que en todo caso se considera atendida ante la participación de Amanda Castro Pinto en los mencionados instrumentos notariales». 1.3. El ad quem memoró que, la ejecutada resistió parcialmente la ejecución, pues aceptó que adeudaba al demandante las obligaciones contenidas hasta la escritura 1.150 de 7 de mayo de 2014, dado que, posteriormente no recibió suma de dinero alguna y los capitales relacionados en los restantes instrumentos eran la capitalización de los intereses, por lo que se hacía necesario revisar las pruebas recaudadas a fin de establecer si procedía continuar la ejecución respecto de las escrituras no aceptadas. En ese orden, trajo a colación el documento privado, aportado por la ejecutada denominado « COMPROMISO CREDITICIO » del 31 de mayo de 2018, en el que las partes complementaron « las estipulaciones contractuales incorporadas en la escritura pública No. 2.449 de 31 de octubre de 2011 ». Asimismo, el escrito fechado el 14 de agosto de 2018, donde las partes confirmaron que la deuda era por $2.960.000.000. 1.3.1. Luego, advirtió que no podía considerarse que esos dos actos demostraran «la inexistencia del capital adeudado, a partir de la suscripción de la

confirmaron que la deuda era por $2.960.000.000. 1.3.1. Luego, advirtió que no podía considerarse que esos dos actos demostraran «la inexistencia del capital adeudado, a partir de la suscripción de la escritura pública 2767 de 14 de octubre de 2014; y, además, la indebida capitalización de intereses alegada en el escrito de excepciones y que según la deudora generó un objeto ilícito por estipulación de intereses sobre intereses, enriquecimiento sin causa y abuso de la posición dominante ». Ello por cuanto: i) si bien en el referido instrumento y los posteriores, los contratantes estipularon que la deudora 6Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 no pagaría intereses de ninguna naturaleza, se debía tener en cuenta que «de manera expresa indicaron que lo era respecto del valor global adeudado y, por ende, ese acuerdo de ninguna manera significaba que la obligación contraída en cada uno de los instrumentos públicos de modificación del gravamen hipotecario en absoluto generara redito alguno, pues se indicó que se pagarían intereses mensuales anticipados a la tasa legal vigente y que las demás cláusulas que conforman la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011 y sus modificaciones no sufrirían alteración alguna, por lo que se mantenía el interés del 1% pactado, respecto de cada uno de los capitales que con el pasar del tiempo se le proporcionaban a la deudora a través del contrato de mutuo de interés, aspecto que además de mantener la naturaleza de ese convenio, descarta cualquier capitalización indebida de intereses»; ii) pese a

uno de los capitales que con el pasar del tiempo se le proporcionaban a la deudora a través del contrato de mutuo de interés, aspecto que además de mantener la naturaleza de ese convenio, descarta cualquier capitalización indebida de intereses»; ii) pese a que la deudora aludió que solo recibió $700.000.000 correspondientes a los capitales contenidos en el primer grupo de escrituras -hasta la 1.150 del 7 de mayo de 2014-, lo cierto es que los posteriores actos notariales «constituyeron modificaciones al gravamen hipotecario contenido en la escritura pública 2.449 de 31 de octubre de 2011, pues así se acordó por parte de los suscribientes de los documentos », en los que se dejó sentado que « mantenían intactas las demás cláusulas de este convenio, entre estas, la de haber recibido a satisfacción en calidad de mutuo o préstamo de consumo el dinero allí contenido y por el cual se pagarían intereses mensuales anticipados del 1%». 1.3.2. En esa línea, trajo a colación que, en el interrogatorio de parte la ejecutada insistió sobre la ausencia de entrega de dinero con posterioridad al -7 de mayo de 2014-, no obstante, cuando se le pusieron de presente unas letras de cambio « cambió su versión, en el sentido de que sí había recibido algunos capitales por parte del acreedor, lo que constituye confesión judicial que no puede pasarse por desapercibida, pues no obra en el expediente prueba que demuestre lo contrario ». Y, iii) los documentos privados aportados no restan valor probatorio a los instrumentos notariales suscritos con

judicial que no puede pasarse por desapercibida, pues no obra en el expediente prueba que demuestre lo contrario ». Y, iii) los documentos privados aportados no restan valor probatorio a los instrumentos notariales suscritos con posterioridad al 7 de mayo de 2014 ni prueban una indebida capitalización de intereses, dado que no se les puede otorgar la condición de contraescrituras. En ese orden, concluyó que no se desvirtuó la presunción de autenticidad y legalidad que ampara el título ejecutivo complejo 7Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 presentado para recaudo, pese a que le correspondía a la deudora probar los hechos en que fundó las excepciones -artículos 167 del CGP y 1757 del C.C.-, por lo que confirmó la sentencia y condenó en costas de esa instancia a la parte demandada.

2. Lo expuesto, denota que se llevó a cabo un juicio subjetivo frente a los medios de prueba arrimados, en especial las escrituras públicas 2.767 de 14 de octubre de 2014, 956 de 23 de abril de 2015, 2.717 de 16 de octubre de 2015, 970 de 21 de abril de 2016, 2546 de 14 de septiembre de 2016, 1.017 de 21 de abril de 2017, 2.974 de 19 de octubre de 2017, 1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 4 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019 -suscritas entre el ejecutante

1.034 de 18 de abril de 2018, 2.890 de 10 de octubre de 2018, 914 de 4 de abril de 2019 y 2.878 de 8 de octubre de 2019 -suscritas entre el ejecutante y la demandadadada la falta de claridad de las obligaciones derivadas de los contratos de mutuo que -según la demandacontenían dichos instrumentos.

3. Lo anterior, si se tienen cuenta que la ejecutada aportó con las excepciones el «DOCUMENTO DE COMPROMISO CREDITICIO » del 31 de mayo de 2018, mediante el cual las partes manifestaron su voluntad de complementar «las estipulaciones contractuales incorporadas en la escritura

pública No. 2.449 de 31 de octubre de 2011», que solemnizó la hipoteca cerrada, estipulando en la cláusula segunda que « como quiera que LA PARTE DEUDORA no ha desembolsado cifra de dinero alguna por concepto de los intereses pactados, la cuantía de la obligación de crédito, esto es, tanto capital como intereses», ascendía a la suma de 2.960.000.000, con vencimiento 30 de octubre de 2018. Además, que el propósito de ese documento era concederle a la ejecutada, como plazo máximo -el 30 de abril de 2020y, en caso de que se acogiera esa data, « deberá suscribir escrituras públicas semestrales de ampliación de la hipoteca constituida originalmente en cuanto al plazo», de manera que, «el valor de la obligación del crédito será el que resulte de

en caso de que se acogiera esa data, « deberá suscribir escrituras públicas semestrales de ampliación de la hipoteca constituida originalmente en cuanto al plazo», de manera que, «el valor de la obligación del crédito será el que resulte de liquidar tanto el capital como lo intereses y demás gastos causados hasta dicha 8Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 fecha». Igualmente, al excepcionar se aportó el documento privado suscrito el 14 de agosto de 2018, en el que se estableció que las partes confirmaban que la deuda era por $2.960.000.000 «guarismo que comprende el capital y los intereses que, por mutuo acuerdo de LAS PARTES, han sido capitalizados según lo autoriza el artículo 886 del Código de Comercio, CON VENCIMIENTO EL 30 DE OCTUBRE DE 2018». 3.1. En tal sentido, la autoridad querellada no valoró el contenido de esos documentos y la relación que podían tener con las sumas establecidas en las mencionadas escrituras públicas, así como la diferencia entre esas y las primigenias -aceptadas por la ejecutada-, ejercicio que le permitiría establecer la naturaleza y características de la obligación, para cada uno de los instrumentos públicos disputados. Esto, teniendo en cuenta la fecha en que fueron suscritos. Tal circunstancia también debía contrastarse con la existencia o ausencia de medios que acreditaran la entrega de los dineros objeto de mutuo, en aras de determinar las condiciones concretas del negocio causal, conforme los artículos 2221 a 2224 del Código Civil -dentro del marco permitido en el proceso ejecutivoy que, lo allí

objeto de mutuo, en aras de determinar las condiciones concretas del negocio causal, conforme los artículos 2221 a 2224 del Código Civil -dentro del marco permitido en el proceso ejecutivoy que, lo allí dispuesto constituya -para el momento de la interposición del libeloun título con las características que establece la regla 422 del CGP. 3.2. Así las cosas, con la valoración desplegada por el Tribunal accionado, no es posible advertir con certeza que el título complejo presentado -respecto del segundo grupo de escrituras públicascontenga una prestación clara, expresa y exigible . En especial, la claridad de la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. 3.3. Memórese que, la sentencia es otra oportunidad que tiene el juez para analizar, aún de oficio, y como potestad propia de sus funciones, si el título aportado realmente presta mérito ejecutivo y reúne los requisitos 9Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00 legales y sustanciales para sustentar la orden de llevar adelante la ejecución. En tal sentido, esta Sala ha manifestado que, “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también

tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…). En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…).

4. En una palabra, el juzgador cuestionado, desconoció la obligación de una «debida motivación », desafuero que amerita la injerencia de esta

comienzo de la actuación procesal (…).

4. En una palabra, el juzgador cuestionado, desconoció la obligación de una «debida motivación », desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pues «a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales11».

5. En consecuencia, se dejará sin efecto la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y todas las actuaciones que de ella dependan, para que desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

11 Ibidem. 10Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONCEDE la acción de tutela impetrada. En consecuencia, resuelve: PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 10 de noviembre de 2023 y todas las actuaciones que de ella dependan, de acuerdo con lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a dicha autoridad que, en el término de treinta (30) días desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta las pruebas que obren en el plenario.

SEGUNDO: ORDENAR a dicha autoridad que, en el término de treinta (30) días desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta las pruebas que obren en el plenario.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00922-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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