CSJ - STC5503-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5503-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5503-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Jerson Eduardo Flórez Ortega contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de Bogotá y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá -Grupo de Cobro Coactivo, trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo n° 27-2024-01427.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de l os derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, igualdad y mínimo vital suyo y de sus hijos , presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01
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Del expediente allegado a este trámite, se advierte que Gonzalo Pardo Contreras presentó acción de tutela contra Sanitas E.P.S. S.A.S. para obtener respuesta a una petición mediante la cual solicitó copia de su historia clínica. La tutela correspondió al J uzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, ordenó a la entidad proferir contestación dentro de las
mediante la cual solicitó copia de su historia clínica. La tutela correspondió al J uzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, ordenó a la entidad proferir contestación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, o, en su defecto, aplicar el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remitir la solicitud al competente y poner en conocimiento del peticionario el oficio remisorio (rad. 2024-1427).
Ante el presunto incumplimiento de esa orden, Gonzalo Pardo Contreras presentó incidente de desacato en contra del accionante, en su condición de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de la EPS. Ese despacho en auto de 9 de julio de 2025 declaró a Jerson Eduardo Flórez Ortega en desacato y le impuso multa equivalente a cinco (5) salarios mín imos mensuales legales vigentes, decisión confirmada en grado de consulta por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 15 de julio de 2025.
El accionante alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho en el trámite incidental, entre otros, porque: (i) no se le habría notificado personalmente la sentencia de tutela ni las actuaciones del incidente de desacato; (ii) se omitieron actuaciones de cumplimiento previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 deRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 3
1991; (iii) se habrían presentado irregularidades en la apertura y práctica de pruebas y en la reconstrucción del
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1991; (iii) se habrían presentado irregularidades en la apertura y práctica de pruebas y en la reconstrucción del trámite luego de una nulidad decretada durante el incidente; y (iv) pese a solicitudes de revocatoria y/o inaplicación de la sanción presentadas el 13 y 22 de enero y 11 de febrero de 2026, el juzgado municipal no habría dado trámite1.
Igualmente, el actor cuestionó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Grupo de Cobro Coactivo inició proceso de cobro coactivo en su contra con ocasión a la multa impuesta (rad. 11001 -1290-0002025-00550-00), en el que también se presentaron falencias en la notificación del mandamiento de pago.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar que «el trámite adelantado por las personas accionadas constituye una clara VÍA DE HECHO »; y «revocar la sanción de multa impuesta, ordenando oficiar a la Oficina de Cobro coactivo para que ordene la terminación inmediata del trámite que se encuentra adelantando. O bien, le ordena al Juez natural que está obligado a ordenar la revocatoria inmediata de la sanción, al estar acreditado el cumplimiento del fallo y que debe ordenar oficiar a la Oficina de Cobro Coactivo para que ordene la terminación inmediata del trámite de coactivo acá identificado con No. 110011290-000-2025-00550-00».
Y, e n consecuencia, orden ar a la Oficina de Cobro Coactivo: «a. [L]a terminación inmediata de todos los procesos de cobro
110011290-000-2025-00550-00».
Y, e n consecuencia, orden ar a la Oficina de Cobro Coactivo: «a. [L]a terminación inmediata de todos los procesos de cobro coactivo abiertos con motivo de la citada sanción que se revoca o debe revocarse. b. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en Este proceso coactivo. c. Ordenar la
1 Para cuando fue presentada la acción de tutela, según la Consulta de Procesos Nacional Unificada, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá no se había pronunciado sobre esas solicitudes.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 4
actualización en la base de datos de deudores morosos del Estado por Este proceso coactivo. d. Ordenar la devolución y/o entrega de los dineros que se encuentran consignados a órdenes de su Despacho, en el proceso de la referencia, por concepto de embargos decretados en Este proceso coactivo».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a lo probado en la consulta del desacato , mientras que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá afirmó que no ha desconocido el precedente ni ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
2. La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) alegó falta de legitimación en la causa porque el cobro coactivo del que se queja el accionante es adelantado por la Dirección Seccional
de Administración Judicial de Bogotá.
Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) alegó falta de legitimación en la causa porque el cobro coactivo del que se queja el accionante es adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
3. El Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá -Grupo de Cobro Co activo informó que, mediante Resolución No. DESAJBOGCC25-5093 de 23 de diciembre de 2025 profirió mandamiento de pago y defendió su proceder frente a la gestión de notificación.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 5
El Tribunal Superior de Bogotá luego de realizar un breve recuento de las actuaciones relevantes, afirmó que el planteamiento del accionante sobre la custodia de la historia clínica ya había sido analizado incluso desde el fallo de tutela. Luego, citó una sentencia de la Corte Constitucional sobre la organización, manejo y custodia de ese documento, de lo cual concluyó que, no era atendible justificar el cumplimiento de la orden constitucional con la remisión de la solicitud a otras entidades y que, en el trámite incidental no se adoptaron determinaciones caprichosas o arbitrarias, lo que descarta la intervención del juez de tutel a. En esos términos, negó el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar la decisión porque el Tribunal desconoció que el o bjeto del incidente de desacato no es sancionar sino procurar el cumplimiento del fallo , el cual se dio, pues se enviaron las historias clínicas al paciente
El accionante solicitó revocar la decisión porque el Tribunal desconoció que el o bjeto del incidente de desacato no es sancionar sino procurar el cumplimiento del fallo , el cual se dio, pues se enviaron las historias clínicas al paciente y remitió por competencia la PQR a las IPS correspondientes, con copia a aquél. En ese orden, señaló que el acatamiento habilita la inaplicación o revocatoria de la sanción incluso después de confirmada.
También, destacó que el juzgado municipal, en auto de 17 de febrero de 2026, aceptó el cumplimiento, pero sostuvo la sanción por la supuesta mora, criterio que consideró contrario a la jurisprudencia constitucional . Finalmente, cuestionó que el Tribunal no estudió su indebidaRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 6
notificación, la nulidad decretada por el juzgado del circuito y su alcance, problemas de notificación en el proceso de cobro coactivo y la mora en la falta de respuesta a sus solicitudes.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante cuestiona (i) falta o indebida notificación en el trámite del incidente de desacato y en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá con ocasión a la multa impuesta; (ii) irregularidades del trámite incidental, relacionadas con la ausencia de requerimiento al superior del encargado del cumplimiento del fallo de tutela, así como el alcance de la nulidad decretada por el juzgado del circuito, y la confirmación de la sanción por este sin corregir tales
relacionadas con la ausencia de requerimiento al superior del encargado del cumplimiento del fallo de tutela, así como el alcance de la nulidad decretada por el juzgado del circuito, y la confirmación de la sanción por este sin corregir tales aspectos y (iii) la mora del juzg ado municipal para pronunciarse frente a las solicitudes de revocatoria y/o inaplicación de la sanción presentadas el 13 y 22 de enero y 11 de febrero de 2026.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, también ha establecido que, deRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 7
manera excepcional, es pro cedente este mecanismo cuando en el impulso del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamenta les, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso
iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, STC12762 -2021, STC-11408-2022,
STC850-2026, STC1728-2026).
3. Caso en concreto
De entrada, la Sala advierte que la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones que a continuación se exponen:
3.1 Improcedencia del amparo por subsidiariedad.
En lo que respecta a la queja por falta o indebida notificación dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Sala advierte que, según el expediente remitido, el accionante no acreditó haberla planteado ante esa autoridad ni haber hecho uso de los mecanismos ordinarios previstosRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 8
para controvertir el mandamiento ejecutivo y el decreto de
ni haber hecho uso de los mecanismos ordinarios previstosRadicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 8
para controvertir el mandamiento ejecutivo y el decreto de medidas cautelares.
Por otra parte, en relación con las inconformidades consistentes en la falta o indebida notificación en el trámite del incidente de desacato, así como las relacionadas con el alcance de la nulidad decretada por el juzgado del circuito y la confirmación de la sanción por este sin corregir tales aspectos, no satisfacen el requisito mencionado, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior porque si bien el actor puso de presente algunas de esas inconsistencia durante el trámite del incidente, específicamente en memoriales de 4 de abril de 20252 y 8 de julio de 2025 3, lo cierto es que, no elevó todos esos reparos ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, quien resolvió el grado jurisdiccional de consulta, escenario natural e idóneo para obtener el pronunciamiento que ahora pretende po r esta vía excepcional , sobre todo cuando estuvo enterado del trámite incidental desde el primer requerimiento que se hizo ( 4-04-2025, Cfr. 007_007PronunciamientoSanitasEps.pdf).
Recuérdese que, la acción de tutela no puede erigirse en una instancia paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni emplearse para desconocer los procedimientos legalmente establecidos o desplazar al juez natural competente. Proceder
una instancia paralela ni sustitutiva de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, ni emplearse para desconocer los procedimientos legalmente establecidos o desplazar al juez natural competente. Proceder
2 Archivo 007PronunciamientoSanitasEps, cuaderno incidente desacato, Tutela primera, expediente 11001400302720240142700. 3 Archivo 036PronunciamientoSanitasEps, ib.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 9
en el sentido propuesto por el accionante supondría convertirla en un medio alternativo de protección, con lo cual se vaciarían las competencias de las autoridades legalmente habilitadas y se produciría un indebido desborde institucional en la jurisdicción constitucional.
3.2 Hecho super ado frente a la mora del juzgado municipal en pronunciarse sobre la revocatoria/inaplicación de la sanción
El expediente remitido a estas diligencias da cuenta que, para cuando se presentó la acción de tutela, esto es, el 12 de febrero de 20264, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá no había resuelto las solicitudes presentadas por el actor el 13 y 22 de enero y 11 de febrero de 2026. Sin embargo, con posterioridad, en auto de 17 de febrero las resolvió, de manera que, la situación que dio origen al amparo cesó, por lo que carece de objeto impartir orden adicional alguna sobre ese específico aspecto.
4. Sobre los demás reparos de la impugnación
Es cierto que el propósito del incidente de desacato no
amparo cesó, por lo que carece de objeto impartir orden adicional alguna sobre ese específico aspecto.
4. Sobre los demás reparos de la impugnación
Es cierto que el propósito del incidente de desacato no es sancionar sino inducir el cumplimiento de la respectiva sentencia constitucional, de manera que, si el accionado considera que ha dado cabal observancia a esta, incluso de forma extemporánea y, por consiguiente, resultaría procedente levantar la sanción , se advierte que la solicitud que en ese sentido formuló fue resuelta por el juzgado
4 Página 3, archivo 004_CorreoReparto, expediente tutela 2026-00476-00Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00476-01 10
municipal con posterioridad a la interposición de la presente acción, a través de providencia de 17 de febrero de 2026. En consecuencia, esa decisión constituye una actuación sobreviniente que no hizo parte del objeto inicial de este amparo, por lo que resulta improcedente que en esta sentencia se examine su razonabilidad , debiendo la parte interesada, si a bien lo tiene, acudir para ese propósito a otro trámite constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA COSNSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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