🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5504-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5504-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5504-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00251-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Hoyos Vásquez contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional. ANTECEDENTES El promotor del amparo constitucional deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración deRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 2 justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite de tutela surtido en primera instancia bajo el radicado 2020–00008 y en sede de alzada con n.° 2020–00062, iniciada por Ena Yolanda Barrios Gómez contra el Concejo Municipal de Campo de la Cruz.

primera instancia bajo el radicado 2020–00008 y en sede de alzada con n.° 2020–00062, iniciada por Ena Yolanda Barrios Gómez contra el Concejo Municipal de Campo de la Cruz. Solicitó revocar «los fallos, rad:081374098001-20200008-00 de fecha 26 de marzo de 2020 proferida (sic) por el Juzgado Promiscuo de Campo de la Cruz y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico rad:08-63831-89-001-2020-0062-00 de fecha 12 de mayo de 2020 », y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz reiniciar el proceso de Tutela notificarme del auto admisorio de la Tutela, entregarnos copia de la misma y permitirnos ejercer nuestro derecho de defensa y contradicción». Fundamentó sus pretensiones en que el trámite de tutela fustigado está viciado de un defecto adjetivo constitutivo de vía de hecho, puesto que no fue vinculado siendo que lo allí discutido tiene relación directa con sus intereses jurídicos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. Katty Andrea Marenco Aguas, Hernán José Peña y Miladis Carrasquilla Oliveros, aspirantes al cargo de Personero Municipal de Campo de la Cruz, de formaRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 3 separada pero uniforme se adhirieron a las pretensiones del

Personero Municipal de Campo de la Cruz, de formaRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 3 separada pero uniforme se adhirieron a las pretensiones del accionante, pues tal como en efecto se manifiesta en el líbelo genitor no fueron vinculadas al trámite tutelar que se critica y que fue promovido por Ena Yolanda Barrios Gómez.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Campo de la Cruz solicitó negar las pretensiones invocadas por el quejoso, en virtud de que este sólo tenía una mera expectativa, pues en la anterior acción de tutela se cuestionaban decisiones adoptadas en el concurso adelantado para ocupar el cargo de personero de la municipalidad aludida, pero él no iba a ser citado a entrevista toda vez que no superó la prueba de conocimiento.

3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga expresó que Ena Yolanda Barrios Gómez fue la única participante que superó la prueba de conocimientos, por lo tanto, solo ella se vio afectada con la revocatoria del concurso por parte de la entidad accionada, cuestionada en el anterior ruego constitucional, convocatoria que se encontraba en etapa de práctica de entrevistas, por lo que no era necesaria la vinculación del accionante ni los demás concursantes.

4. Adalberto José Varga Orozco, también participante inscrito en la apertura del concurso que originó la litis, solicitó se accedan a las pretensiones de Hoyos Vargas, para que la convocatoria sea desarrollada con trasparencia y en el

inscrito en la apertura del concurso que originó la litis, solicitó se accedan a las pretensiones de Hoyos Vargas, para que la convocatoria sea desarrollada con trasparencia y en el marco del debido proceso.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 4

5. El Concejo Municipal de Campo de la Cruz realizó un recuento del trámite procesal surtido para la elección del personero, aportó las resoluciones expedidas en el marco de esa convocatoria y señaló que el anterior concejo no estaba habilitado para convocar a elección, de donde la Resolución 001 de 2020 revocó esa convocatoria legítimamente.

6. La Universidad de la Costa rindió informe de las calificaciones dadas a los participantes durante la prueba de conocimiento por ellos practicada, refirió que Hoyos Jaramillo no superó esa etapa y que por tal razón no estaba pendiente de entrevista.

7. Ena Yolanda Barrios Gómez se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, argumentando que no existía legitimación en la causa por pasiva de Jaramillo Hoyos en la precedente acción constitucional, por lo cual no debía accederse a sus pretensiones, pues el quejoso no superó la prueba de conocimiento y por lo tanto no debía ser convocado a entrevista.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado porque Hoyos Vásquez era un tercero interesado en el trámite tutelar adelantado a petición de Ena Yolanda Barrios Gómez, al que debía vincularse, y al omitirse dicha vinculación se

porque Hoyos Vásquez era un tercero interesado en el trámite tutelar adelantado a petición de Ena Yolanda Barrios Gómez, al que debía vincularse, y al omitirse dicha vinculación se incurrió en la causal de nulidad prevista el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 5 LA IMPUGNACIÓN Ena Yolanda Barrios Gómez reiteró las alegaciones expuestas en la contestación allegada a este trámite.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad. Entonces, en los precisos casos en los cuales el

2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad. Entonces, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 6 Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

2. Ahora, sobre las reglas de procedencia de la acción de tutela contra tutela la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes: Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos

SU-627 de 2015, señaló como elementos configuradores en ese tipo de solicitudes los siguientes: Que (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus Omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (C.C. SU-627 de 2015). El máximo tribunal constitucional, además, precisó las reglas a tener en cuenta cuando se critique mediante el medio de amparo constitucional actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia, y acogiendo la decisión precitada, esta Sala reiteró recientemente que:Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 7 Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: «(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es

las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. (…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC43142018, reiterado en STC7107-2018). Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando

2018, reiterado en STC7107-2018). Así mismo, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: «(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…). (…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidadRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 8 de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15). (CSJ, STC 4470 de 2020, rad. n. ° 2020 – 00014 del 15 de julio de 2020).

3. Bajo estos lineamientos debe advertirse que la acción de tutela incoada cuenta con vocación de prosperidad, pues en efecto se observa que en el trámite de tutela surtido a petición de Ena Yolanda Barrios Gómez contra el Concejo Municipal de Campo de la Cruz se incurrió en omisión al no vincularse a todos los interesados en ese juicio, error grosero y evidente que impone al juez constitucional adoptar una decisión que restablezca el equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa de terceros que no fueron vinculados a ese trámite tutelar por esta vía fustigado.

decisión que restablezca el equilibrio en el ejercicio del derecho a la defensa de terceros que no fueron vinculados a ese trámite tutelar por esta vía fustigado. Ciertamente, en ese anterior ruego constitucional se ordenó el levantamiento de la suspensión provisional de la Resolución 001 de 2020, que a su vez revocó de maneraRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 9 directa los actos administrativos expedidos para la elección del personero municipal, lo cuales aperturaron la convocatoria, publicaban los resultados de la prueba de conocimiento y convocaban a entrevista a Ena Yolanda Barrios Gómez, sin que se vinculara a Juan Carlos Hoyos Vásquez, siendo un tercero con intereses legítimos dentro del proceso, pues era uno de los concursantes. Así las cosas, surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921, que en su tenor literal reza: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. La teleología inmersa en esa norma tiene como fundamento principios rectores del debido proceso, el derecho de defensa y la correcta integración del contradictorio, todo ello para la consecución de un juicio 1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 10 justo. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia de unificación expresó: ...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la

sentencia de unificación expresó: ...en cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados , es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. (C.C. SU-116 de 2018). De este modo, refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente sufrirían afectación alguna por la decisión tomada en esa sede o tendrían un interés legítimo sobre lo que allí se decida, como en efecto lo era, en el caso sub judice, vincular a todos los participantes del concurso de personeros del municipio del Campo de la Cruz. Y es que, siendo lo discutido en la acción de tutela radicada por Ena Yolanda Barrios Gómez el levantamiento de la suspensión del acto administrativo que revocó las

personeros del municipio del Campo de la Cruz. Y es que, siendo lo discutido en la acción de tutela radicada por Ena Yolanda Barrios Gómez el levantamiento de la suspensión del acto administrativo que revocó las resoluciones que reglaban los trámites surtidos en el concurso de méritos para designación de el Personero Municipal de Campo de la Cruz, al cual se inscribió Juan Carlos Hoyos, actual accionante, debía entenderse que los efectos de esa actuación administrativa se extendían a sus intereses, además, ello resulta evidente en el problemaRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 11 jurídico que resolvió la sentencia de segunda instancia, la cual accedió a las pretensiones de la actual personera: ¿Vulnera el Concejo de Campo de la Cruz en funciones a partir del 2020, los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y ser elegida y principio constitucional del mérito de ENA YOLANDA BARRIOS GOMEZ, al revocar los actos administrativos de carácter general que previamente habían convocado concurso de méritos para proveer el cargo de personero, teniendo en cuenta los lineamientos y recomendaciones dela Procuraduría general y provincial en ejercicio del poder preventivo, teniendo en cuenta que ella había ocupado el primer lugar del referido concurso? En adición, al margen de que el ahora tutelante haya superado o no la prueba de conocimiento, lo cierto es que las prerrogativas constitucionales y adjetivas como la adecuada

ocupado el primer lugar del referido concurso? En adición, al margen de que el ahora tutelante haya superado o no la prueba de conocimiento, lo cierto es que las prerrogativas constitucionales y adjetivas como la adecuada y correcta integración del contradictorio son insoslayables, ergo, el deber del fallador de instancia era vincular a todos los inscritos en el concurso de personero de Campo de la Cruz, máxime cuando el acto administrativo atacado en la anterior acción constitucional incoada por Ena Yolanda Barrios Gómez irradiaba efectos en todos los concursantes en tanto que demeritaba en su integridad el concurso de méritos.

4. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00251-01

13

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...