CSJ - STC5504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5504-2024 Radicación nº 44001-22-14-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil Familia Laboral, en el amparo promovido por E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 44001-31-03001-2022-00148-00. ANTECEDENTES 1.- El Hospital accionante solicitó que se suspenda el proceso y se levanten las medidas cautelares en el proceso objeto de escrutinio. Adujo, en síntesis, que en el proceso ejecutivo iniciado por AIR-E S.A.S. E.S.P. en su contra, el Juzgado accionado ordenó el embargo y retención de los dineros en las cuentas de ahorro o corriente o cualquier otroRadicación no 44001-22-14-000-2024-00024-01 título financiero de su titularidad, limitada a $1.268.742.906. En consecuencia, mediante memorial (11 mar. 2024) solicitó al Juzgado el levantamiento de medidas cautelares dada la protección de inembargabilidad que el Estado le otorga a los recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de la
mediante memorial (11 mar. 2024) solicitó al Juzgado el levantamiento de medidas cautelares dada la protección de inembargabilidad que el Estado le otorga a los recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de la seguridad social en salud por su destinación social constitucional, así como la suspensión de proceso en virtud de las Garantías contenidas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos de la E.S.E. vigente. 2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Riohacha advirtió que el Hospital no había efectuado manifestación alguna en relación con las medidas cautelares y solo hasta el 11 de marzo de 2024 solicitó el levantamiento de cautelas y suspensión del litigio. Manifestó haber actuado bajo los parámetros legales y constitucionales respetando el debido proceso, por lo que no se configura una vía de hecho. Por su parte, Air-E S.A.S. E.S.P. solicitó su desvinculación pues ninguna petición se dirige en su contra. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha declaró improcedente el ruego por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- La entidad gestora impugnó y reiteró lo expuesto en la tutela. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De entrada, se observa que la queja medular se dirigía a la falta de suspensión del proceso y de levantamiento de medidas cautelares, conforme lo solicitó el Hospital en memorial allegado al despacho (11 mar. 2024). No
por hecho superado. De entrada, se observa que la queja medular se dirigía a la falta de suspensión del proceso y de levantamiento de medidas cautelares, conforme lo solicitó el Hospital en memorial allegado al despacho (11 mar. 2024). No 2Radicación no 44001-22-14-000-2024-00024-01 obstante, en el curso de esta salvaguarda, conforme consta en la página de consulta procesos1, el Juzgador profirió auto (16 abr. 2024) en el que suspendió el proceso, ordenó mantenerlo en la secretaría del despacho y levantó las medidas cautelares, razón por la que desapareció la afectación alegada y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, sobre el que esta Sala ha indicado El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse
STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion en el proceso 44001-31-03-0012022-00148-00 3Radicación no 44001-22-14-000-2024-00024-01
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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