CSJ - STC5504-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5504-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5504-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10027-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de febrero de 2025, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jair Alberto Taborda Pernett quien dijo actuar como apoderado de Carlos Antonio Pardo Barguil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté . Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00018.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado promotor, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, de quien dijo representar, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado querellado, Juana María Ruiz Martínez promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía con garantía real contra

Carlos Antonio Pardo Barguil y Aura Adela Barguil de Pardo. En dicho trámite, el 17 de febrero de 2020 libró mandamiento

demanda ejecutiva de mayor cuantía con garantía real contra Carlos Antonio Pardo Barguil y Aura Adela Barguil de Pardo. En dicho trámite, el 17 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago1. El 17 de agosto de 2021 ordenó emplazar a Carlos Antonio Pardo Barguil2 y, el 11 de noviembre de 2022 , designó curadora ad li tem3. En esa providencia, además, tuvo por notificada a Aura Adela y por no contestada la demanda. El 12 de diciembre postrero la curadora contestó la demanda a nombre de su representado4.

2.1. El 23 de mayo de 2023 Carlos Antonio Pardo Barguil, mediante apoderado contractual, solicitó que se le notificara personalmente del mandamiento de pago 5. Sin embargo, el Juzgado por auto del 17 de julio de 2023: i) tuvo por notificado «por conducta concluyente al curador ad litem designado en representación de Carlos Antonio Pardo Barguil del auto que libró mandamiento de pago »; ii) negó la petición de notificación personal; iii) tuvo por «cesada la Curaduría ad-litem (…) por haberse constituido apoderado judicial»; iv) corrió traslado por el término de 10 días para contestar la demanda; y, v) reconoció personería al abogado de l ejecutado6. Contra esa providencia la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, y, en subsidio el de apelación para que se tuviera en cuenta que la curadora ya había contestado la demanda.

1 Documento 03, expediente 2020-00018-00. 2 Documento 07, ibídem. 3 Documento 19, ibídem.

en cuenta que la curadora ya había contestado la demanda.

1 Documento 03, expediente 2020-00018-00. 2 Documento 07, ibídem. 3 Documento 19, ibídem. 4 Documento 21, ibídem. 5 Documento 23, ibídem. 6 Documento 25, ibídem.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01 3 2.2. El estrado accionado con auto del 19 de diciembre de 2023, decidió reponer el numeral cuarto de su proveído. En su lugar dispuso «TENER por contestada la demanda a cargo de la Curadora ad -litem del demandado CARLOS ANTONIO PARDO BARGUIL, quien asumirá el proceso en la etapa procesal en que se encuentra»7. El 22 de enero de 2024 Carlos Barguil presentó solicitud de ilegalidad de ese auto8.

2.3. El 19 de enero de 2024 resolvió: i) denegar la solicitud de ilegalidad: ii) seguir adelante con la ejecución en la forma ordenada el 17 de febrero de 2020 ; iii) decretar el avalúo y remate del bien gravado con hipoteca, de propiedad de la demandada Aura Adela Barguil de Pardo; iv) condenar en costas a la parte ejecutada y a favor del ejecutante, fijando como agencias en derecho la suma de $21.000.000; y, v) ordenar la liquidación del crédito9.

2.4. El 1° de octubre de 2024 los ejecutados solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2023 «por el cual se tuvo por notificada indebidamente a la Curadora

2.4. El 1° de octubre de 2024 los ejecutados solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto del 17 de julio de 2023 «por el cual se tuvo por notificada indebidamente a la Curadora Ad-Litem del demandado CARLOS ANTONIO Pardo Barguil (…) por conducta concluyente»10. En auto del 5 de diciembre siguiente, se dispuso rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por Carlos Pardo Barguil , y, declarar no probada la causal de nulidad invocada p or Aura Adela Barguil de Pardo11.

7 Documento 30, ibídem. 8 Documento 32, ibídem. 9 Documento 34, ibídem. 10 Documento 57, ibídem. 11 Documento 62, ibídem.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01 4 2.5. El abogado tutelante censuró que i) en el auto del 17 de julio de 2023 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la curadora y contestó la demanda «sin previa notificación de manera extemporánea por anticipación, sin conocer el libelo demandatorio» y se omitió la comparecencia simultanea del ejecutado al proceso; ii) el auto del 19 de diciembre de 2023 resolvió el recurso pretermitiendo el término de su traslado en lista, pues este vencía el 11 de enero de 2024; iii) la providencia del 19 de enero de 2024 se notificó por estado del 6 de febrero de 2024, incorporando como actuación «auto que ordena seguir la ejecución» y como fecha de emisión el «05 de

la providencia del 19 de enero de 2024 se notificó por estado del 6 de febrero de 2024, incorporando como actuación «auto que ordena seguir la ejecución» y como fecha de emisión el «05 de febrero de 2024 », de manera que transcurrieron 17 días «de diferencia entre el auto realmente emitido y el estado» , por lo que se debe decretar su nulidad. A demás, que «omitió analizar el material probatorio aportado por el extremo ejecutado»; iv) el auto del 5 de diciembre de 2024 desconoció «todas las pruebas que establecen plenamente la mala fe de la ejecutante», dado que mintió al afirmar que el ejecutado vivía en Cereté y que desconocía su domicilio, a sabiendas de que residía en Bogotá y «recibía abonos a la obligación ». Además, destacó las presuntas irregularidades en la notificación de los ejecutados.

3. Deprecó dejar sin efecto «la providencia de fecha 19 de diciembre de 2023, (…) y consecuencialmente la sentencia de fecha 19 de enero de 2024, y la emitida el 05 de diciembre de 2024 ». Y, en su lugar, se profiera una decisión que desate el recurso de reposición y apelación presentado contra el auto del 17 de julio de 2023, «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en el proceso censurado, defendió la legalidad de su actuación

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en el proceso censurado, defendió la legalidad de su actuación y resaltó que contra la providencia que rechazó la nulidad no se interpusieron recursos. Quien adujo ser el apoderado de la parte ejecutante se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo. Estimó el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, el primero frente a los autos emitidos el 19 de diciembre de 2023 y 19 de enero de 2024.El segundo respecto al proveído dictado el 5 de diciembre de 2024, por cuanto «no se agotaron todos los medios y recursos ordinarios disponibles».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el abogado tutelante . Refirió que no se valoraron las pruebas aportadas sobre los abonos efectuados por el ejecutado a la acreedora . Tampoco se tuvieron en cuenta «las protuberantes inconsistencias e irregularidades en el procedimiento imprimido por el juzgado », donde se pretermitieron términos procesales . Esgrimió que no se incumple la inmediatez porque «se tomó como pilar las últimas decisiones que por cierto fueron dilatadas por el órgano judicial accionado». Además, que en el caso concreto se materializa la vulneración permanente,Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01 6 continua y el perjuicio irremediable , como excepciones al

en el caso concreto se materializa la vulneración permanente,Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01 6 continua y el perjuicio irremediable , como excepciones al referido principio, «pues mi prohijado se ha mantenido bajo el yugo de la demandante y las decisiones dilatadas y erróneas del juzgado».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721202312. Si bien el a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto del 13 de febrero de 2025-13 lo cierto es que el mandato presentado por 14 Jair Alberto Taboada Pernett –otorgado por Carlos Antonio Barguil , no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. E llo pues, aunque precisa la s actuaciones objeto de censura , los derechos vulnerados y la autoridad judicial accionada, no señaló el radicado ni las partes e intervinientes del proceso confutado, ni hace referencia alguna que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual desemboca en la insuficiencia del poder.

12 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 13 «006AutoAdmite.pdf»

origina el mandato, lo cual desemboca en la insuficiencia del poder.

12 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 13 «006AutoAdmite.pdf» 14 «004AnexoPoderTutela.pdf»Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01 7

3. Sin perjuicio de lo expuesto, el reguardo no se abre paso, por cuanto la salvaguarda incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su procedencia.

3.1. En primer lugar, se advierte el desconocimiento del primero de los requisitos enunciados –esto es de inmediatezfrente a los proveídos dictados el 17 de julio y 19 de diciembre de 2023 así como el emitido el 19 de enero de 2024. En cuanto al auto del 17 de julio de 2023, que tuvo por notificada del mandamiento ejecutivo a la curadora ad litem designada en representación del tutelante y negó su solicitud de ser notificado personalmente, se tiene que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación. Al desatarse, el Juzgado accionado, en providencia del 19 de diciembre de 2023, repuso aquella decisión y, en su lugar, ordenó tener por contestada la demanda, conforme al memorial presentado por la curadora ad litem de Carlos Antonio Pardo Barguil. En ese orden, el auto del 19 de diciembre de 2024 definió el asunto allí debatido y fue notificado por estado n° 1 del 11 de enero de 202415.

En segundo lugar, respecto al auto del 19 de enero de

Barguil. En ese orden, el auto del 19 de diciembre de 2024 definió el asunto allí debatido y fue notificado por estado n° 1 del 11 de enero de 202415.

En segundo lugar, respecto al auto del 19 de enero de 2024 -que negó la solicitud de ilegalidad presentada por el accionante y ordenó seguir adelante con la ejecuciónse surtió el enteramiento por estado n° 16 del 6 de febrero de 202416.

15 Documento 31, ibídem. 16 Documento 35, ibídem.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01 8 De manera que, a la fecha de interposición de la presente tutela -11 de febrero de 2025 17transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional18. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; no obstante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, pues «la firmeza de las decisiones (…) no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»19. Bajo ese escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.

3.2. Por otro lado, frente a los reparos enfilados contra

escenario, no se encuentra la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.

3.2. Por otro lado, frente a los reparos enfilados contra el auto del 5 de diciembre de 2025 -que rechazó de plano la nulidad propuesta por el accionante - se advierte que el interesado omitió promover recurso de apelación procedente a voces del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, siendo ese el escenario en el que se debió debatir lo alegado por vía constitucional. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la

17 Archivo «002ActaReparto23001221400020251002700.pdf», expediente constitucional. 18 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 19 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación no. 23001-22-14-000-2025-10027-01 9 desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma ausencia justificada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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