CSJ - STC5504-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5504-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5504-2026 Radicación No. 15693-22-08-000-2026-10045-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que interpuso Nirian del Carmen Menjuren Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al trámite fueron citadas las partes e interviniente en el proceso de simulación n° 152264089001 2024-00017-00
ANTECEDENTES
1. La convocante invocó la protección de los derechos fundamentales a « la buena fe », libre desarrollo de la personalidad, honra, petición, trabajo, debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
Del extenso escrito de tutela en síntesis manifestó que, sus padres Roberto Alfredo Menjuren Piragauta y Raquel Pérez Ojeda contrajeron matrimonio por el rito católico el 5 conyugal adquirieron los inmuebles denominados El Cerezo, Los Espinos, y Nazaret, ubicados en las veredas Lagunita y Boquerón del Municipio de Cu ítiva, de folios de matrícula inmobiliaria 095-23005, 095-145145 y 095-138964.
Los Espinos, y Nazaret, ubicados en las veredas Lagunita y Boquerón del Municipio de Cu ítiva, de folios de matrícula inmobiliaria 095-23005, 095-145145 y 095-138964.
Refirió que por inconvenientes presentados con dichos bienes solicitó los folios de matrícula, y encontró que su padre mediante escritura pública n° 1571 de 7 de diciembre de 2020, aprovechándose de la enfermedad terminal de su madre se reservó el usufructo y vendió la nuda propiedad de la finca los Cere zos a sus hermanos Néstor Rodrigo y Dilsa Cesilia Menjuren Pérez, y según escritura pública n° 1879 de 22 de diciembre de « 2029 (sic)», vendió todos los derechos y acciones que tenía en los predios Los Espinos y Nazaret a su hermano Néstor Rodrigo cada una por la suma de $2’000.000.
Afirmó que, adelantó proceso de simulación para que declararan la nulidad de esos documentos públicos al tratarse de ventas ficticias, que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Cu ítiva, el cual profirió sentencia que negó las pretensiones el 22 de agosto de 2025, por lo que su apoderado judicial en la audiencia recurrió la decisión, expuso los reparos concretos de forma clara y precisa, y «sustentó el recurso de apelación, expresando su inconformidad con el proveído apelado ». (Negrilla en texto).Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
Aseguró que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
su inconformidad con el proveído apelado ». (Negrilla en texto).Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
Aseguró que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de octubre de 2025 admitió el recurso y corrió traslado para la sustentación, y como su apoderado ya lo había sustentado en la audiencia de fallo, no hizo un pronunciamiento adicional, por lo cual el 18 de noviembre de 2025 lo declaró desierto, e inconforme con lo resuelto formuló los recursos de reposición y en subsidio «apelación», negados el 18 de diciembre de ese año.
Dijo que , de acuerdo con la STC6588-2023 no podía declarar desierta la apelación, determinación con la que incurrió en una vía de hecho que vulneró el debido proceso, y que le ocasionó un perjuicio irremediable.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó , ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso que declare la nulidad (i) de los autos de 14 de octubre de 2025 y subsiguientes, por vicios del procedimiento, o (ii) de la actuación desde el 14 de octubre de 2025 para garantizarle el debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso contestó que el 14 de octubre de 2025 admitió el recurso de apelación e hizo una sinopsis de los nueve reparos manifestados por la recurrente para que la sustentaci ón versara sobre tales aspectos , en la parte motiva señaló de
contestó que el 14 de octubre de 2025 admitió el recurso de apelación e hizo una sinopsis de los nueve reparos manifestados por la recurrente para que la sustentaci ón versara sobre tales aspectos , en la parte motiva señaló de forma expresa que de no hacerlo sería declarado desierto, yRad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
en providencia de 18 de diciembre de esa anualidad mantuvo la decisión al resolver el recurso de reposición que interpuso.
Refirió q ue la misma recurrente fue quien generó el daño del que hoy se duele, pues el despacho desde el inicio del trámite de segunda instancia la previno sobre el deber de la sustentación y las consecuencias procesales pertinentes.
2. Los demandados solicitaron se niegue la tutela, porque fue el apoderado judicial de la apelante quien no dio cabal cumplimiento al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al no efectuar la sustentación en segunda instancia, y que los despachos judiciales que conocieron del asunto garantizaron los derechos de las partes.
3. El apoderado judicial de la accionante dijo que coadyuvaba los hechos y pretensiones de la acción constitucional presentada por la convocante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque en la actuación «pese a que la parte interesada fue notificada en debida forma del auto del 18 de noviembre de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de alzada y se le concedió el término de cinco (5) días
actuación «pese a que la parte interesada fue notificada en debida forma del auto del 18 de noviembre de 2025, por medio del cual se admitió el recurso de alzada y se le concedió el término de cinco (5) días para que sustentara sus reparos, guardó silencio; razón suf iciente para concluir que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, primero, porque como se advirtió la decisión reprochada no estructura ningún defecto específico, infundado o arbitrario y, segundo, porque lo que aquíRad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
se evidencia es una diferencia de criterio frente a los razonamientos expuestos por el ad quem y ello, por sí solo, no constituye vulneración alguna que amerite la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que «en [su] parecer» sustentó cada uno de los reparos formulados contra el fallo de primera instancia y que, dado que al interior de la Sala existen posturas disímiles en torno a esa carga procesal, solicitar fijar una línea jurisprudencial que despeje ese vacío. Con ese propósito, solicitó que, en aplicación del principio de favorabilidad, se tenga por sustentado el recurso de apelación, en consideración a que la presente acción se promovió como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en el proceso de simulación que instauró contra Roberto Alfredo Menjuren Piragauta y otros, porque el Juzgado Primero Civil del
1. La queja constitucional.
La accionante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en el proceso de simulación que instauró contra Roberto Alfredo Menjuren Piragauta y otros, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró desierto el recurso de apelación que formuló su apoderado judicial contra la sentencia de primera instancia, pese a que efectuó la respectiva sustentación en la audiencia en que se emitió el fallo.Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala , analizadas las inconformidades de la accionante, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional. En efecto, la declaratoria de desierto del recurso de apelación constituye la consecuencia prevista por el legislador frente al incumplimiento de la carga de sustentarlo ante el funcionario de segunda instancia, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia cuestionada.
Por tanto, ca recen de fundamento l os argumentos expuestos por la señora Menjuren Pérez , encaminados a cuestionar la deserción del recurso de apelación y que mantuvieron esa determinación, dado que fueron proferidas con observancia de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como el artículo 12° de la Ley 2213 de 2022.
2.2 Por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de criterio de la convocante frente a una
General del Proceso, así como el artículo 12° de la Ley 2213 de 2022.
2.2 Por el contrario, lo que se advierte es una discrepancia de criterio de la convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no constituye motivo suficiente que, para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC20402-2025).
3. Sobre el reparo en impugnación.Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
3.1 La accionante sostiene en sede de impugnación que: (i) como existen posturas divergentes en torno a la sustentación del recurso de apelación, resulta necesario fijar una línea jurisprudencial que despeje ese supuesto vacío, y (ii) la acción de tutela ameritaba ser objeto de estudio para determinar si, el juzgado accionado vulneró el debido proceso, por cuanto su apoderado sustentó el recurso en la audiencia de fallo celebrada el 22 de agosto de 2025.
Al respecto, cumple señalar que la normativa procesal que disciplina el recurso de apelación de sentencias, -artículos 322 y 327 del Código General del Proceso , así como la Ley 2213 de 2022-, no presenta vacío alguno. Por el contrario, de su tenor se desprende con claridad que la sustentaci ón debe efectuarse ante el juez de segunda instancia y que su omisión o presentación extemporánea acarrea la consecuencia
2022-, no presenta vacío alguno. Por el contrario, de su tenor se desprende con claridad que la sustentaci ón debe efectuarse ante el juez de segunda instancia y que su omisión o presentación extemporánea acarrea la consecuencia procesal consistente en declarar desierto el recurso. Sobre el tema en un asunto equiparable reciente mente esta Corporación en CSJ STC15770-2025, se concluyó:
Conforme al recuento efectuado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal accionado dio estricta aplicación a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, que establecen que para tramitar el recurso de apelación de sentencia el recurrente debe cumplir dos cargas procesales, una ante el juez de primera instancia al momento de la interposición y formulación de los reparos, y otra en sede de segunda instancia con la sustentación.
A su turno, la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, en lo que atañe a la apelación de sentencia en materia civil, en el artículo 12 ratificó las exigencias en cu anto a la interposición y formulación de reparos (artículo 322), y modificó la forma como se realiza laRad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
sustentación toda vez que, antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327), y ahora es por escrito, una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, y en el término de cinco (5) días.
Reforma que solo cambió el modo en el que el apelante desarrolla
oral en audiencia (artículo 327), y ahora es por escrito, una vez ejecutoriado el auto que lo admitió, y en el término de cinco (5) días.
Reforma que solo cambió el modo en el que el apelante desarrolla ante el ad-quem los argumentos expuestos al juez de primera instancia, sin modificar las cargas procesales instituidas para su formulación y trámite. Tampoco dispuso que los reparos manifestados ante el a -quo, podían tenerse como una sustentación anticipada, pues si esa hubiere sido la intención del legislador, así lo estaría ordenado expresamente (negrilla fuera de texto).
3.2. En cuanto, al estudio del presente asunto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, corresponde señalar que tampoco procede el amparo constitucional, al no haberse acreditado que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» . (CSJ. STC5370-2025) (negrillas de esta Sala), situación que aquí no quedo demostrada, pues lo que está probado es la inobservancia de la carga procesal que debía cumplir la demandante -aquí accionante–.
4. En síntesis, no se observa que la decisión que declaró desierto el recurso de apelación de sentencia sea contraria a la norma procesal. Por tanto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 15693-22-08-000-2026-10045-01
Comuníquese lo definido a las part es y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F99EA394EBFE658E7799872A34E2EA30A1FF72FA9737F16A3726B181260DFA63
Documento generado en 2026-04-17