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CSJ - STC5505-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5505-2024 Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00063-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Mario Fernando Ramírez Gómez le formuló al Juzgado Quinto de Familia de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 41001-31-10-005-2019-00024-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al servidor judicial dar respuesta a su petición presentada el 23 de febrero de 2024, mediante la cual solicitó la creación de un nuevo número de radicado para el proceso de revisión de adjudicación de apoyo judicial de Juan Mauricio Alipio Gómez y se le comunicará esta decisión al correo electrónico marioframirezg@gmail.com. Relató que a la fecha de presentación del resguardo (18 mar.2024), no había recibido respuesta del despacho querellado, lo que a su juicio vulneró el derecho fundamental de petición.Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00063-01 2 2.- La agencia judicial accionada remitió el enlace de acceso al expediente acusado y copia del auto de 19 de marzo de 2024, a través del cual se pronunció sobre la rogativa del gestor.

2 2.- La agencia judicial accionada remitió el enlace de acceso al expediente acusado y copia del auto de 19 de marzo de 2024, a través del cual se pronunció sobre la rogativa del gestor. La Procuraduría 19 Judicial II de Familia de Neiva, por su parte, pidió que se conceda el amparo si se comprueba la vulneración denunciada. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo, por hecho superado, toda vez que la autoridad judicial desató la solicitud del gestor el pasado 19 de marzo. 4.- El gestor impugnó y manifestó no estar de acuerdo con dicho fallo. CONSIDERACIONES El desenlace recurrido se ratificará, comoquiera que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, la improcedencia de la injerencia constitucional. En efecto, como lo ha expuesto la Sala, e n escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud

acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023).Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00063-01 3 En el caso, habida cuenta que el Juzgado Quinto de Familia de Neiva el pasado 19 de marzo resolvió el ruego del libelista, se superó la omisión que provocó la activación de este trámite. Revisado el expediente, en dicha resolución el estrado accionado negó lo pedido por el gestor, indicó «debe actuar a través de apoderado judicial, como quiera que, por la categoría del Juzgado, no resulta procedente que actúe en causa propia, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, STC734-2019, Radicación No. 25000-22-13-000-2018-0033101, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y STC8993-2021, Radicación No. 110122-10-0002021-00476-01, MP. Luis Armando Tolosa Villabona(…) ». Asimismo, expuso « (…) que no es procedente asignar una nueva radicación al proceso de la referencia toda vez que el objeto de este trámite es la revisión de las decisiones adoptadas en favor del señor Juan Mauricio Alipio Gómez y establecer los apoyos que requiere en la toma de decisiones. Por tanto, se deniega lo solicitado (…)». Igualmente, esa resolución fue enterada al quejoso a través de correo

establecer los apoyos que requiere en la toma de decisiones. Por tanto, se deniega lo solicitado (…)». Igualmente, esa resolución fue enterada al quejoso a través de correo electrónico ( marioframirezg@gmail.com) el 19 de marzo del año en curso 1, como puede verse en la siguiente ilustración: 1 Enlace Expediente, Cuaderno «C1A», Consecutivo «106AutoresuelveSolicitudRequiereyOficia»Radicación nº 41001-22-14-000-2024-00063-01 4 Entonces, si en virtud de este resguardo el funcionario denunciado emitió el pronunciamiento reclamado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales»

(STC4943-2019, STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023).

Ahora, si el interesado no está de acuerdo con lo dirimido, debe exponer sus discrepancias en el trámite judicial y no en este escenario, en donde es improcedente la revisión del fondo de la determinación adoptada o los errores que contenga. Por tanto, se ratificará el veredicto reprochado, en cuanto declaró improcedente la acción por carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 41001-22-14-000-2024-00063-01

5 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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