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CSJ - STC5505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5505-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de octubre de 20251, en la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE – DIAN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación de la s partes e intervinientes en el incidente de reparación integral adelantado en el proceso n° 05001-60-00-206-2011-3163700/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, en

1 En e ste asunto se notificó la sentencia el 24 de noviembre de 2025 ; la impugnación se planteó el 27 de noviembre siguiente y el recurso se concedió el 26 de marzo de 2026.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 2 consonancia con el acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que , por hechos ocurridos entre los años 2009 y

principio de legalidad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que , por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín condenó a Oscar Mauricio Betancourt Salazar a la pena principal de 70 meses y 15 días de prisión y multa de $27.180.000 y le otorgó la prisión domiciliaria (8 sep. 2022). Apeló, pero el recurso fue declarado desierto por extemporáneo.

Como la sentencia cobró firmeza, la accionante promovió el incidente de reparación integral consistente en su solicitud indemnizatoria para reclamar los perjuicios ocasionados con el delito por el cual fue condenado Óscar Mauricio Betancourt Salazar, ya que no habían sido pagados hasta ese momento. Así, reclamó como daño emergente el valor del capital por $13.044.000 -que corresponde al impuesto dejado de pagarmás los intereses liquidados a la fecha de la sentencia por $56.224.000, para un total de $69.268.000.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió decisión anticipada dentro del trámite incidental , en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad demandante y desestimó las p retensiones, al concluir que la DIAN había adelantado con anterioridad un proceso de cobro coactivo respecto de las mismas obligaciones tributarias,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 3 configurándose así la prohibición de doble cobro, conforme a

adelantado con anterioridad un proceso de cobro coactivo respecto de las mismas obligaciones tributarias,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 3 configurándose así la prohibición de doble cobro, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (rad. 47446 del 14 de junio de 2017, entre otros) (24 ene. 2025). Determinación que tanto la DIAN como el procesado Betancourt Salazar apelaron y el Tribunal confirmó parcialmente y modificó el numeral segundo para condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al pago de agencias en derecho a favor del señor Oscar Mauricio Betancourt Salazar, por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como costas de primera instancia (22 abr. 2025).

En sentir de la entidad accionante , «al desestimar la pretensión indemnizatoria formulada por la U.A.E. – DIAN con base en una única providencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia -la pluricitada SP8463-2017 de 14 de junio de 2017 -las autoridades accionadas materialmente introdujeron una enmienda restrictiva del alcance del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal sin que en tal ejercicio haya intervenido el Congreso de la República. En consecuencia, se arrogaron la función legislativa en clara violación de la distribución funcional del poder pública fijada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (…)».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene al Tribunal «(i) Dejar sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2025

Constituyente de 1991 (…)».

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene al Tribunal «(i) Dejar sin efecto la sentencia del 22 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal y, en su lugar: (ii) Proferir nueva decisión mediante la cual se declare NO PROBADA la excepción de falta de legitimación de la causa por parte de la U.A.E. – DIAN y, en consecuencia, se decida de fondo el IRI tendiente a obtener los perjuicios irrogados con ocasión de la comisión del delito de OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR ,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 4 previsto en el artículo 402 del Código Penal, absteniéndose de imponer condena en costas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuación porque, al resolver la apelación «verificó que la entidad ya había adelantado con anterioridad un proceso de cobro coactivo respecto de las mismas obligaciones tributarias que pretendía reclamar mediante el incidente de reparación integral (…)» y, en ese contexto, se opuso a las pretensiones .

Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín remitió copia de algunas actuaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas , «toda vez que se

Conocimiento de Medellín remitió copia de algunas actuaciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas , «toda vez que se sustentan en una interpretación razonable y coherente del marco jurídico aplicable, en particular del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y de los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario (…)».

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la entidad accionante, que además de insistir en las alegaciones del escrito de tutela, reiteró en que las accionadas incurrieron en defecto sustantivo PorRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 5 «interpretación irrazonable de los artículo s 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario al darles (…) un sentido y alcance que no tienen, como normas que eliminan la posibilidad de la U.A.E – DIAN de acudir al IRI tras obtener una condena por omisión del agente retenedor o recaudador».

De igual modo, porque, aunque podría corresponde r a una «interpretación formalmente posible» , priva a las víctimas de acudir al incidente de reparación integral . Así mismo , por inaplicación de «los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022», además por condenar en costas, a pesar de que el artículo 104 del parágrafo de la

Ley 906 de 2004 y, 59 de la Ley 2195 de 2022», además por condenar en costas, a pesar de que el artículo 104 del parágrafo de la Ley 906 de 2004, la limita a la «inasistencia injustificada del solicitante y sin que existan pruebas suficientes de su causación».

Reiteró la estructuración del defecto fáctico en su dimensión negativa derivada de pruebas para verificar la efectividad y suficiencia del proceso de cobro coactivo, los pagos parciales o totales realizados y cuantificación exacta de perjuicios. Además, señaló que la Sala de procedencia no se pronunció sobre las costas. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en subsidio, pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado, devolver el expediente a la SCP de la CSJ y ordenar la constitución de una sala de conjueces para que decida sobre el asunto».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En e ste asunto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. –Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 6 DIAN, cuestiona la decisi ón de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (22 abr. 2025) que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín (24 ene. 2025), a través de las cuales desestimaron sus pretensiones indemnizatorias formuladas en el incidente de reparación integral.

2. De la razonabilidad en la decisión de segunda instancia cuestionada.

2025), a través de las cuales desestimaron sus pretensiones indemnizatorias formuladas en el incidente de reparación integral.

2. De la razonabilidad en la decisión de segunda instancia cuestionada.

2.1. De manera preliminar, se indica que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la providencia del Tribunal Superior de Medellín, porque la determinación de primera instancia fue sometida al escrutinio de esa Corporación, a través del recurso de apelación, de manera que no resulta admisible una confrontación similar.

2.2. Pues bien, a nalizada la inconformidad de la accionante desde el punto de vista constitucional y una vez examinados los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, no se observa arbitrariedad susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a explicarse.

2.3. Luego de efectuar un relato de los antecedentes del caso y de los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación , emprendió su análisis planteado si, acorde con la realidad procesal y los reparos planteados, era viable revocar la sentencia anticipada o, por el contrario,Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 7 habría de ser confirmarla porque «la entidad afectada ejerció otra vía legal para intentar el cobro de las obligaciones adeudadas, lo que obligaría a desestimar las pretensiones indemnizatorias ». De igual manera, señaló que, de hallar configurado este último evento y no accederse a lo planteado, el tribunal debería determinar la procedencia o no de costas procesales, incluyendo las

obligaría a desestimar las pretensiones indemnizatorias ». De igual manera, señaló que, de hallar configurado este último evento y no accederse a lo planteado, el tribunal debería determinar la procedencia o no de costas procesales, incluyendo las agencias en derecho de primera instancia, conforme con lo alegado por el defensor.

En ese contexto abordó el estudio de las inconformidades planteadas por la DIAN, atinentes a su falta de legitimidad en la causa , que primera instancia sirvió de fundamento para denegar las pretensiones indemnizatorias . En desarrollo, luego de referir las posibilidades que tenían las víctimas para procurar el resarcimiento de los perjuicios y de resaltar la orfandad normativa al respecto, señaló que

(…) pese a la falta de previsión del legislador en la Ley 906 de 2004 -circunstancia que aparentemente excluiría los eventos de rechazo antes mencionados-, actualmente se cuenta con el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citado por el juez de primera instancia y que se encuentra contenido en la sentencia SP8463-2017 del 14 de junio de 2017, radicación 47446,

M. P. Fernando Alberto Castro Caballero, en la cual desarrolla la interpretación de las causales de rechazo en armonía con postulados superiores de nuestro ordenamiento jurídico.

Determinó la alta corporación que conforme con la exposición de motivos e informes de ponencia llevados a cabo por el legislador en la creación de las normas que regulan el incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004, las variaciones efectuadas frente a la anterior codificación no tuvieron por finalidad cambiar la

motivos e informes de ponencia llevados a cabo por el legislador en la creación de las normas que regulan el incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004, las variaciones efectuadas frente a la anterior codificación no tuvieron por finalidad cambiar la estructura sustancial del derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios ante el juez penal, pues no se hizo referencia expresa a razones de fondo de que el motivo de rechazo cuando está acreditado su pago apareje en favor de las víctimas el derecho aRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 8 iniciar varias acciones por distintas vías hasta asegurar la reparación.

Así, seguidamente a transcribir apartes de la sentencia de la Sala de Casación Penal CSJ SP8463-2017, rad. 47446 (fls. 10 a 12), explicó:

De acuerdo con los elementos aportados por las partes, en especial la resolución 2018114451005000417 del 31 de octubre de 2018 allegada por la defensa, mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín declara prescrita la acción de cobro de las obligaciones del contribuyente Pest Management SAS correspondientes a los impuestos sobre las ventas por períodos desde el 2007 al 2011, en los que se incluyen aquellos que fueron objeto del proceso penal seguido en contra del sentenciado co mo representante legal de la sociedad (períodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009; y 1, 2, 3 y 4 de 2010), motivo por el cual se declaró terminado el proceso de cobro y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes. De otro lado,

por el cual se declaró terminado el proceso de cobro y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares existentes. De otro lado, la pretensión in demnizatoria está encaminada al cobro de los perjuicios sin indicar otros adicionales a las obligaciones tributarias cuyo pago fue omitido por el sentenciado, lo que obviamente incluiría los correspondientes intereses. (negrillas fuera del texto).

En ese orden, concluyó que,

(…) la DIAN carece en el caso de legitimación para ejercer la pretensión indemnizatoria en tanto se acude al incidente de reparación integral cuando previamente se ejerció la acción para procurar el cobro de las obligaciones o mitidas como capital y sus respectivos intereses, reclamación que resulta similar en ambos escenarios. (…). En estas circunstancias, deviene ilegítimo promover de forma paralela el incidente de reparación integral dentro del proceso penal para perseguir dicho pago cuando se hizo uso de ese otro mecanismo, sin que se reclamen perjuicios económicos diferentes a los contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses, bajo el pretexto de que esa otra vía fue ineficaz al no lograrse el pago efectivo de la obligación omitida por motivos como la prescripción de la acción o porque no se vinculó solidariamente alRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 9 sentenciado como representante legal , sin que ello implique afrenta al debido proceso y menos al principio de legalidad. En consecuencia, al no prosperar las censuras propuestas por el apoderado de la víctima DIAN ni encontrar razones atendibles para

9 sentenciado como representante legal , sin que ello implique afrenta al debido proceso y menos al principio de legalidad. En consecuencia, al no prosperar las censuras propuestas por el apoderado de la víctima DIAN ni encontrar razones atendibles para variar lo decidido en primera instancia al respecto, se confirmará la providencia que desesti mó las pretensiones indemnizatorias presentadas en el incidente de reparación integral. (negrillas fuera del texto).

2.4. De otra parte , en cuanto al punto de apelación referente al reconocimiento de las costas procesales propuesta por el procesado con fundamento en que «al haber iniciado la DIAN el incidente de reparación integral cuando ya se había presentado la prescripción del cobro co activo insistiendo en el trámite, generó un nuevo gasto en disfavor de su representado cuando este no debió asumirlo al no haber razón para iniciar el incidente, privándolo de un dinero que debió sufragar para el pago de los honorarios a su abogado», refirió el Tribunal que,

(…) cuando en el incidente de reparación integral -trámite que tiene lugar una vez emitida la sentencia que declara la responsabilidad penal del acusado -, se intenta la indemnización de perjuicios, incluyendo las costas procesales, se está activando un mecanismo procesal independiente y posterior a la actuación penal como tal, en tanto no se busca obtener la declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito y en ese sentido tiene plena aplicación la legislación civil que regula la materia y de allí que se derive el reconocimiento de costas procesales.

pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito y en ese sentido tiene plena aplicación la legislación civil que regula la materia y de allí que se derive el reconocimiento de costas procesales.

No sobra advertir que, aun tratándose de entidades públicas como la DIAN, en casos como el presente es procedente la condena en costas, pese a lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su artículo 1882 trae una exoneración expresa cuando se trata de procesos en

2 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 10 los que se ventila el interés público, en tanto la jurisprudencia tiene establecido que la DIAN no está exonerada del pago de costas por solo considerar que los asuntos tributarios son de interés público, tal como lo expuso el Consejo de Estado entre otras, en la providencia de la Sección Cuarta proferida el 9 de agosto de 2018, radicado 760012333000 2013 00079 -01 (22386), Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto:

[…] Concluyó la Sala que no le asiste razón a la DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le debe exonerar de la condena en costas. En ese contexto, la Dirección de Impuestos y

por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le debe exonerar de la condena en costas. En ese contexto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no está exonerada de la condena en costas por el hecho de considerar que los asuntos tributarios son de interés público, pues «el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses», como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad se reitera.”

Con respecto a la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el incidente de reparación integral, indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34145, M. P. Sigifred o Espinosa Pérez, desarrolló la jurisprudencia al respecto, de la cual transcribió apartes (fls. 20 a 22), para inferir que,

(…) al evaluar los argumentos del apelante se evidencia que carecen de sustento en tanto se conforma con aludir al reconocimiento de las costas procesales sin explicar en qué consistieron los gastos judiciales que debió sufragar ya fuese la defensa o el sentenciado, salvo lo atinente al pago de sus honorarios, motivo por el cual puede concluirse que no aparecen comprobadas las expen sas eventualmente causadas, ni menos se argumenta su utilidad para

salvo lo atinente al pago de sus honorarios, motivo por el cual puede concluirse que no aparecen comprobadas las expen sas eventualmente causadas, ni menos se argumenta su utilidad para

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 11 el desarrollo de la actuación y que a su vez fuesen autorizadas por la ley. En consecuencia, el Tribunal no hará ninguna condena o pronunciamiento al respecto.

De otra parte en cuanto a las agencias en derecho explicó que, (…) su finalidad es la de brindarle a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal llevada a cabo, que no necesariamente debe coincidir con el pago de honorarios. Así, conforme con las normas mencionadas, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación, última circunstancia de carácter objetivo en tanto basta con que la parte beneficiaria resulte triunfante en la contien da y haya litigado a su favor ya sea por sí misma o a través de apoderado.

Sin embargo, aun cuando se verifique objetivamente su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal de la parte vencedora, requiere la valoración del juez con base en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, examen a partir del cual

procesal de la parte vencedora, requiere la valoración del juez con base en la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, examen a partir del cual deberá fijar el valor de las agencias en derecho que considere como razonable y proporcional, conforme lo estipula el artículo 366 numeral 4° del Código General del Proceso:

“4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”

Luego de remitirse al contenido del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual estableció las tarifas de las agencias en derecho, indicó que en el caso objeto de estudio,

(…) e l señor Óscar Mauricio Betancourt Salazar acudió a su defensor de confianza para que representara sus intereses ante elRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 12 juzgado de primera instancia con ocasión de la pretensión indemnizatoria formulada por el apoderado de la víctima DIAN en su contra, asistiendo la defensa contractual a las tres audiencias llevadas a cabo los días 6 de diciembre de 2022, 24 de abril de 2024 y 24 de enero de 2025, en las que tuvo activa participación,

su contra, asistiendo la defensa contractual a las tres audiencias llevadas a cabo los días 6 de diciembre de 2022, 24 de abril de 2024 y 24 de enero de 2025, en las que tuvo activa participación, pues incluso a través de ella se ingresaron los documentos que demostraban el trámite del cobro coactivo y su prescripción.

Por estos motivos, la Sala estima que, atendiendo a la labor desplegada por la defensa, la naturaleza del asunto ―que en este caso fue de menor cuantía, acorde con lo pretendido― y la duración de la actuación, resulta proporcional reconocer agencias en derecho por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes en la primera instancia. Sin costas en segunda donde no se causaron. Por consiguiente, será del caso modificar la providencia recurrida en lo que respecta al reconocimiento de las agencias en derecho por el valor fijado como costas de la primera instancia. En lo restante regirá el fallo recurrido.

2.5. Entonces, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que revelen la vulneración alegada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE – DIAN.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como quedó visto, la autoridad de segunda instancia fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia , la jurisprudencia aplicable al caso y la especial situación fáctica revelada , las cuales le permitieron determinar de manera motivada que el multicitado trámite incidental no podía salir avante y que el mismo se adelantó soslayando que en resolución

al caso y la especial situación fáctica revelada , las cuales le permitieron determinar de manera motivada que el multicitado trámite incidental no podía salir avante y que el mismo se adelantó soslayando que en resolución 2018114451005000417 del 31 de octubre de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Medellín declaró prescrita la acción de cobro de las obligaciones delRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 13 contribuyente Pest Management SAS correspondientes a los impuestos sobre las ventas por períodos desde el 2007 al 2011, pretendidas igualmente en el trámite incidental.

Igualmente acontece con la condena en costas, particularmente en lo atinente a las agencias en derecho, en la medida que, para adoptar esa determinación, tuvo en cuenta que el incidente de reparación integral constituye un mecanismo procesal autónomo de la actuación penal , orientado no a obtener la declaración de responsabilidad penal, sino a procurar la indemnización pecuniaria derivada de la responsabilidad civil causada con el delito . Además, precisó que, para fijarlas, observó las pautas legales establecidos por el legislador sobre la materia.

2.6. En ese contexto, lo que se evidencia es la intención de la entidad accionante de imponer su particular entendimiento sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el

constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

3. Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad para debatir una nulidad.

3.1. Finalmente, si la accionante pretende que se decrete la nulidad de una actuación o providencia, tal pretensión debeRadicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 14 ser propuesta ante el juez correspondiente siguiendo las reglas establecidas en el régimen procedimental correspondiente o , en su defecto , en aplicación al principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 20043.

3.2. Cabe recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras los usuarios de la administración de justicia tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Puestas en este modo las cosas, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

3 En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.Radicación n° 11001-02-04-000-2025-02678-01 15 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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