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CSJ - STC5506-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5506-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5506-2024 Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 1 de abril de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que Deifan de Jesús Imbacuan Revelo instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, extensiva a las demás partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 2023-00282. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, se admita la misma; y como pretensión subsidiaria que se ordene al Juez Civil del Circuito de Ipiales dejar sin efectos el auto que inadmitió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. Para sustentar sus ruegos, en síntesis, indicó que instauró demanda de pertenencia a efectos de que se le declarara dueña del 12.5% del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria no. 244-17670, la cual leRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00027-01 2 correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, y le fue asignado el número de radicado referenciado ut supra. Adujo que el

2 correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, y le fue asignado el número de radicado referenciado ut supra. Adujo que el despacho mencionado inadmitió la demanda mediante auto del 17 de julio de 2023, y que, a pesar de haber sido subsanada, fue rechazada en proveído del día 31 del mismo mes y año. Manifestó que contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, el primero de ellos no salió triunfante y el segundo, a pesar de haber sido concedido, fue inadmitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales por ser un proceso de única instancia. 2.- Los despachos accionados defendieron la legalidad de sus actuaciones. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo constitucional por encontrar que las decisiones cuestionadas eran razonables. 4.- La accionante impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. A l analizar la evidencia obrante en el legajo, la Sala anticipa que ratificará la determinación confutada, toda vez que logra advertir que las tesis aplicadas en las providencias del 31 de julio de 2023 -que rechazó la demanday del 3 de noviembre del mismo año -que declaró inadmisible la alzada-, que son las combatidas por esta senda excepcional, son admisibles,

demanday del 3 de noviembre del mismo año -que declaró inadmisible la alzada-, que son las combatidas por esta senda excepcional, son admisibles, por lo que deben ser respetada con independencia de que sean o no compartidas.Radicación nº 52001-22-13-000-2024-00027-01 3 En esa línea, debe tenerse en cuenta que para que el primer estamento reprochado encontrara que el libelo introductor no fue subsanado en debida forma, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales sostuvo que, «La parte demandante allega memorial de corrección de la demanda, con miras a corregir los defectos advertidos, sin embargo considerando que se pretende la declaratoria de pertenencia sobre una parte de un inmueble, se advirtió que debía señalar claramente los linderos especiales y genérales del mismo, sin embargo la parte demandante se limita a establecer los linderos generales, sin especificar los linderos que tiene la porción del inmueble objeto de pertenencia, precisión que se exige ya que el mismo hace parte de un inmueble de mayor extensión. Igualmente en el auto inadmisorio se exigió que se aporte certificado de nomenclatura del inmueble expedido por la oficina de Planeación de la Alcaldía Municipal de Ipiales, ya que la dirección señalada en la demanda en la que se ubica el bien, no correspondía exactamente con la registrada en el certificado de tradición y en las escrituras públicas aportadas, documento necesario para determinar con exactitud la ubicación del inmueble, al respecto la parte actora allega un documento

el bien, no correspondía exactamente con la registrada en el certificado de tradición y en las escrituras públicas aportadas, documento necesario para determinar con exactitud la ubicación del inmueble, al respecto la parte actora allega un documento sin fecha, expedido por el secretario de Planeación municipal de Ipiales, quien no corresponde con el actual secretario de dicha dependencia, en el que certifica quien es el propietario de un predio ubicado en la Calle 12 No 5-15 del Barrio Libertad de Ipiales, más no se certifica que dicha nomenclatura pertenezca al folio de matrícula inmobiliaria No 244-17660, que identifica el inmueble objeto de esta demanda, en consecuencia debe allegar el documento correcto y actualizado que certifique la nomenclatura asignada a dicho bien. Cabe destacar que el juzgado se acoge a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema indica que los inmuebles sobre los cuales se solicita la declaración de pertenencia deben estar plenamente identificados e individualizados, razón por la que se exige la presentación de los documentos en los que figura registrados, para revisar sus características y establecer correcta individualización antes de admitir la demanda, esto también con el objeto de evitar posibles anomalías que afecten el trámite del proceso y además con el objeto de observar el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta clase de demandas contemplados en los artículos 82, 83, 84 y 375 del Código General del Proceso». Interpretación que no es antojadiza ni derivada de la mera subjetividad, habida cuenta que se sustentó en el acontecer fáctico y en la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o ambigüedad en estos juicios de

habida cuenta que se sustentó en el acontecer fáctico y en la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o ambigüedad en estos juicios de pertenencia. Lo anterior se robustece si en cuenta se tiene que la Sala deRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00027-01 4 antaño ha enseñado sobre la importancia de la determinación del bien que se pretende usucapir en los siguientes términos: «Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra preciar sus características, dimensión y ubicación exacta». (SC4649-2020) Ahora, sucede la tesis aplicada en la providencia del 3 de noviembre de 2023, dado que para declarar inadmisible la apelación señaló que: «De la revisión del expediente se observa claramente que la actora en el libelo demandatorio, si bien fijó la cuantía en la suma de $97.398.000.00, correspondiente al avalúo catastral de la totalidad del inmueble, lo cierto es que lo pretendido en usucapión corresponde únicamente al 12.5% del mismo, determinándose así que el

al avalúo catastral de la totalidad del inmueble, lo cierto es que lo pretendido en usucapión corresponde únicamente al 12.5% del mismo, determinándose así que el avalúo catastral de la porción de terreno pedido es de $12.242.250, atañendo el trámite del presente litigio como de única instancia, es decir, privados de tener la posibilidad de ser revisados por el Superior». Así las cosas, esta reclamación deviene infundada por cuanto se dirige a censurar proveídos ajustados a derecho; con tal proceder se observa que la progenitora sólo demuestra la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación frente al criterio del fallador de la causa, frente a lo cual se enfatiza que, de accederse a ello, tal situación convertiría la tutela en un recurso adicional y por ende contrario a su carácter residual y subsidiario.

2. En definitiva, y sin más consideraciones, se confirmará la sentencia recurrida.

DECISIÓNRadicación nº 52001-22-13-000-2024-00027-01 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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