CSJ - STC5506-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5506-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5506-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de marzo de 2026 , en la acción de tutela formulada por Óscar Julián Torres Delgado contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en proceso de negociación de deudas con radicado n° 0800131530012025-00111-00 (2-425-22).
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01
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Manifestó que solicitó la apertura del proceso « de insolvencia de persona natural no comerciante », puesto que tenía varias obligaciones económicas insatisfechas con distintas entidades financieras, entre estas , con el Banco de Occidente.
Anotó que el asunto fue admitido a trámite por el Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía -Sede Barranquillael 2 de diciembre de 2024, decisión en la que se dispuso la suspensión de pagos,
de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía -Sede Barranquillael 2 de diciembre de 2024, decisión en la que se dispuso la suspensión de pagos, embargos y procesos ejecutivos seguidos en su contra.
Advirtió que el Banco de Occidente controvirtió la admisión del trámite porque, según adujo, el solicitante tenía la calidad de comerciante y por esto no se podía acoger al régimen pretendido, petición sustentada en su condición de único socio y representante legal de EESM Ingeniería Eléctrica SAS, pero sin que se demostrara la realización de actos de comercio.
Expuso que si bien pidió que se le aplicara la Ley 2445 de 2025 que permite incluir en el régimen de personas no comerciantes a quienes sí lo sean cuando cuentan con activos inferiores a 1.000 SMLMV , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla decidió « dirimir la controversia » presentada en favor del banco y dispuso el rechazo del proceso de insolvencia, con lo cual se desconoció, además, lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 532 del Código General del Proceso1.
1TÍTULO IV. INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE Y DE LA PEQUEÑA COMERCIANTE. (…) ARTÍCULO 532. ÁMBITO DE APLICACIÓN (…) PARÁGRAFO 1o.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 3
Aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, el Juzgado la confirmó el 4 de
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Aunque formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa determinación, el Juzgado la confirmó el 4 de noviembre de 2025 y el Tribunal inadmitió la apelación por improcedente el 20 de noviembre siguiente.
Sostuvo que el Juzgado incurrió en vía de hecho al negarle la continuación del trámite de insolvencia , pues desconoció las normas aplicables, los conceptos de la Superintendencia de Sociedades, e interpretó erróneamente las leyes que
(…) definen la calidad de comerciante, confundi[ó] categorías jurídicas autónomas (accionista, representante legal, controlante vs. comerciante), prescindi[ó] del requisito probatorio exigido en todo proceso judicial , desconoc[ió] la reforma legal favorable y aplicable al caso, e interpret[ó] extensivamente una excepción legal que debe ser de aplicación restrictiva, todo lo cual vulnera de manera flagrante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió
(…) ordenar que se revoque la decisión adoptada por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUIILLA y en su defecto se ordene resolver la controversia ordenando mantener admitido el proceso de insolvencia llevado a cabo (…).
3. Mediante auto de 23 de febrero de 2026, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la vinculación y notificación de Olga Marlén Delgado Triana , Jesús Enrique Molina Molina y Leonardo Suárez , así como d el Banco
Davivienda SA, Bancolombia SA, Banco Falabella SA, Banco
notificación de Olga Marlén Delgado Triana , Jesús Enrique Molina Molina y Leonardo Suárez , así como d el Banco Davivienda SA, Bancolombia SA, Banco Falabella SA, Banco
Las reglas de este título no se aplicarán a las personas naturales que tengan la condición de controlantes de sociedades mercantiles que se encuentren adelantando un proceso insolvencia empresarial ante la Superintendencia de Sociedades o que formen parte de un grupo de empresas que lo estén haciendo por causas relacionadas entre ellas. A dichas personas se aplicarán las normas previstas en la Ley 1116 de 2006.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 4
Serfinanza SA y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, acreedores en el proceso de insolvencia censurado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla relató los antecedentes del caso y señaló que la objeción del Banco de Occidente fue acogida porque con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad EESM Ingeniería Eléctrica SAS expedido el 21 de enero de 2025, se demostró
que se trata de una microempresa cuyo objeto social es el montaje, importación, exportación y venta de suministros eléctricos, la prestación de servicios de ingeniería eléctrica, trabajos de instalación de equipos (…) lo cual quiere decir que es una empresa comercial.
Que el deudor OSCAR JULIAN TORRES DELGADO es representante legal de dicha sociedad que no se encuentra disuelta.
Que dicha sociedad fue constituida por d ocumento privado de
comercial.
Que el deudor OSCAR JULIAN TORRES DELGADO es representante legal de dicha sociedad que no se encuentra disuelta.
Que dicha sociedad fue constituida por d ocumento privado de fecha 06 de agosto de 2012 inscrito en Cámara de Comercio el 02 de octubre de 2012 habiendo intervenido el señor OSCAR JULIAN TORRES DELGADO como socio accionista.
Que se encuentra inscrita el acta No. 3 de fecha 27 de marzo de 2023 de asamblea de accionistas donde figura el señor OSCAR JULIAN TORRES DELGADO como único socio y accionista con el 100% de las mismas.
Por lo expuesto, concluyó que el accionante es un comerciante, pues ser socio de una sociedad es un acto mercantil; además, puso de presente que al caso no se aplicaba la Ley 2445 de 2025 por entrar en vigencia luego de proferirse la decisión cuestionada y, con todo, no se demostró que la sociedad que representa el peticionario tenga un patrimonio menor de 1.000 SMLMV.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 5
Afirmó que lo anterior demuestra la inexistencia de irregularidades y, en consecuencia, el amparo debe ser desestimado.
2. El Centro de Conciliación y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía -Sede Barranquilla - pidió su desvinculación de este asunto, por cuanto la tutela no se dirige en su contra y tampoco ha lesionado los derechos del solicitante.
3. Bancolombia SA manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no cuenta con facultades
dirige en su contra y tampoco ha lesionado los derechos del solicitante.
3. Bancolombia SA manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva , puesto que no cuenta con facultades para «resolver lo solicitado por el accionante y su actuación u omisión no es la que está causando la vulneración a los derechos fundamentales invocados».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, por cuanto consideró razonable la decisión materia de censura, puesto que
(…) no se presenta, como un veredicto caprichoso o arbitrario, habida cuenta de que el razonamiento que condujo a tales conclusiones dimana de las disposiciones sustantivas que esgrime nuestra codificación mercantil, regulación que fija los derroteros para distinguir entre la persona natural comerciante y aquella que no ostenta tal calidad.
De esta manera, el juicio efectuado por el operador judicial se erige sobre parámetros normativos objetivos, de suerte que la conclusión relativa a la ausencia de competencia para conocer del trámite no puede reputarse antojadiza ni carente de sustento jurídico, lo cual bajo esos derroteros influyó en devolver dicho trámite al CENTRO DE CONCILIACIÓN LIBORIO MEJIA comoquiera que dicho trámiteRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 6
no es de resorte del cognoscente y a fin de que se adecue dentro de los cauces de la ley 11160 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.
de los cauces de la ley 11160 de 2006.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con sustento en argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela. Adicionalmente, expresó que no se resolvieron todos sus cuestionamientos y resaltó que el Juzgado incurrió en vía de hecho porque interpretó equivocadamente el concep to de comerciante, aspecto que le exigía al Banco de Occidente demostrar que, en realidad, él adelantaba un ejercicio profesional en esa calidad, de forma actual y habitual. Anotó que, al momento de presentar el trámite de insolvencia, no ejercía esa actividad y, con todo, afirmó que pudo observarse «el libro de acciones » de EESM Ingeniería Eléctrica SAS que demostraba la transferencia de las suyas , así como la posibilidad de aplicar la Ley 2445 de 2025 , debido a que el patrimonio de la empresa es inferior a 1.000 SMLMV.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
1.1. Óscar Julián Torres Delgado cesura, particularmente, la decisión de 14 de octubre de 2025, confirmada el 4 de noviembre siguiente, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dirimió «la controversia planteada en favor » d el Banco de Occidente, en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, orientada a negar la admisión a trámite de la demanda queRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 7
él formuló, pues, en su criterio, con esa decisión se vulneraron sus derechos porque, en realidad, no se demostró
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él formuló, pues, en su criterio, con esa decisión se vulneraron sus derechos porque, en realidad, no se demostró que fuese comerciante , puesto que no ejerce la actividad profesional y habitualmente y, con todo, de acuerdo con la Ley 2445 de 2025 el proceso debió continuar porque la sociedad que representa tiene un patrimonio inferior a 1.000 SMLMB.
1.2. El Tribun al negó el amparo porque no halló irregularidad en las decisiones del accionado, providencia impugnada por el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
2. Sobre el fracaso de la impugnación formulada
2.1. La Sala no establece, en el trámite controvertido, irregularidad o desafuero que vulnere los derechos del solicitante, razón por la que será confirmada la decisión impugnada.
2.2. En efecto, revisada la providencia de 4 de noviembre de 2025, mediante la cual se confirmó la de 14 de octubre anterior que dirimió la controversia presentada por el Banco de Occidente, se establece que el Juzgado convocado resolvió el asunto a su cargo con suficien cia, atendiendo a las normas aplicables y sin desconocer las alegaciones de los intervinientes.
Así, comenzó por advertir que en el auto recurrido se concluyó que el accionante desempeñaba la calidad deRadicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 8
comerciante porque intervino como asociado en la constitución de la sociedad mercantil EESM Ingeniería
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comerciante porque intervino como asociado en la constitución de la sociedad mercantil EESM Ingeniería Eléctrica SAS, conducta que calificó como acto mercantil conforme al numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio2, razón por la cual ordenó la devolución de las diligencias al Centro de Conciliación.
El actor formuló reposición contra esa decisión porque, en su criterio, el Juzgado incurrió una errónea interpretación del concepto de comerciante, de la autonomía de la personalidad jurídica de la sociedad por acciones simplificada y en cuanto a la aplicación de la Ley 2445 de
2025. Frente a esto, el Despacho reiteró que, del certificado de existencia y representación legal aportado por el Banco de Occidente -expedido el 21 de enero de 2025 -, se colegía que el deudor era socio accionista en la constitución de la empresa en el 2012 , que ésta desarrollaba una actividad comercial y que, además, el actor figuraba como representante legal y único accionista con el 100% de la s acciones de ese ente societario para el 27 de marzo de 2023.
Con fundamento en ese análisis, el Juzgado concluyó que la constitución de la sociedad, la titularidad accionaria total y la representación legal vinculaban directamente al deudor Torres Delgado con la actividad mercantil, conforme lo indican los artículos 10 y 20 del Código de Comercio3.
2ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES – CONCEPTO. (…) 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de ad2ARTÍCULO 20. ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES – CONCEPTO. (…) 5) La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones; 3ARTÍCULO 10. COMERCIANTES - CONCEPTO - CALIDAD. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 9
Anotó el Despacho que, si bien el solicitante aportó un certificado de su contadora de mayo de 2023 con el que pretendía demostrar su desvinculación como accionista, esa prueba no desvirtuaba la realización de actos que la ley califica como mercantiles . Por tanto, concluyó que Óscar Julián Torres Delgado ejercía la calidad de comerciante por la ejecución de actos mercantiles objetivos, conforme al citado numeral 5° del artículo 20 del Código de Comercio.
Adicionalmente, sobre la solicitud de aplicación de la Ley 2445 de 2025 , la cual amplió el ámbito subjetivo del trámite para incluir a personas naturales comerciantes con un patrimonio inferior a 1.000 SMMLV 4, el juzgado precisó que el auto impugnado se emitió «en el marco de la controversia que se centró en la calidad formal del deudor ». Además, puso de presente que, p ara la aplicación de la norma referida, era
que el auto impugnado se emitió «en el marco de la controversia que se centró en la calidad formal del deudor ». Además, puso de presente que, p ara la aplicación de la norma referida, era necesario acreditar de manera suficiente el cumplimiento del monto patrimonial allí previsto, pero esto ni fue objeto de la decisión recurrida ni plenamente acreditado «en el marco de la audiencia de objeciones».
De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado resolvió confirmar la providencia recurrida en reposición.
2.2. Como se expuso, no se observa arbitrariedad en la decisión referida, puesto que el Juzgado, además de
4ARTICULO 4. Modifíquese el artículo 532 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 532. Ámbito de aplicación. Los procedimientos contemplados en el presente título serán aplicables a las personas naturales no comerciantes, y a las personas naturales comerciantes que cuenten con activos totales por valor inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, excluido el valor de la vivienda de su familia y del vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo, a las que, para los efectos de esta ley, se denominarán pequeñas comerciantes. (…)Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01 10
interpretar razonablemente las normas aplicables al caso y valorar adecuadamente los soportes allegados, de donde extrajo, sin duda, la calidad de co merciante del actor, al actuar como representante legal de EESM Ingeniería Eléctrica SAS y ser su único accionista, le expli có, con
valorar adecuadamente los soportes allegados, de donde extrajo, sin duda, la calidad de co merciante del actor, al actuar como representante legal de EESM Ingeniería Eléctrica SAS y ser su único accionista, le expli có, con suficiencia, la imposibilidad de aplicar al asunto la Ley 2445 de 2025 porque, de un lado , la discusión inicial no versó sobre lo allí previsto, en cuanto al patrimonio de los comerciantes y, de otro, porque no se acreditó de forma efectiva, que la sociedad del actor contara con recursos inferiores a 1.000 SMLMV para que dicha norma se extendiera a su caso.
Debe advertirse que, aunque el actor aportó al asunto un certificado de la contadora de la sociedad EESM Ingeniería Eléctrica SAS que daba cuenta de la venta total de las acciones a otra persona para mayo de 2023, lo cierto es que esa actuac ión no se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, expedido el 21 de enero de 2025, y del cual el Juzgado derivó las conclusiones que acaban de referirse , argumentación en la que no se encuentra arbitrariedad si en cuenta se tiene el carácter público y oponible de las anotaciones allí inscritas.
3. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00103-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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