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CSJ - STC5507-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5507-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5507-2024 Radicación nº 54001-22-13-000-2024-00050-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Zully Jeritza Díaz Uzcátegui contra el fallo de 4 de abril de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela que instauró contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. ANTECEDENTES 1.- La libelista pretende a través de este mecanismo que se ordene a la entidad convocada dar respuesta de fondo a la petición que presentó el 20 de febrero de 2024. En sustento, adujo que el 20 de febrero de 2024 radicó derecho de petición ante el Consejo Seccional de Judicatura de Santander y Arauca, en donde solicitó que se le indique «la fecha exacta en que se envió» la lista de elegibles para el cargo de Citador Grado 3 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, que se le adjunte laRadicación n° 54001-22-13-000-2024-00050-01 efectiva trazabilidad del envió y que en caso de no haber sido enviada la lista le informaran las razones de tal situación. Dijo que el 15 de marzo la

efectiva trazabilidad del envió y que en caso de no haber sido enviada la lista le informaran las razones de tal situación. Dijo que el 15 de marzo la accionada le allegó un reenvió de su solicitud al Juzgado mencionado. La actora se queja porque a la fecha no se ha dado respuesta a su petición y su consulta iba dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y no al Juzgado.

2.- El Consejo Seccional de Judicatura de Santander y Arauca narró que la solicitud de la gestora fue remitida por competencia al Juzgado 1° Penal del Circuito desde el 7 de marzo pasado, por lo que alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La primera instancia denegó el amparo por ausencia de vulneración, ya que la solicitud fue trasladada al Juzgado 1° Penal del Circuito por competencia el 7 de marzo pasado, por lo que al momento que se interpuso la tutela no había trascurrido aún el término para emitir pronunciamiento. 4.- La gestora recurrió sin alegar reparo concreto. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo porque en efecto se advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la aquí accionante. Bajo ese horizonte, es sabido que los Constitución Política en su artículo 23 establece el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta

Bajo ese horizonte, es sabido que los Constitución Política en su artículo 23 establece el derecho de toda persona a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener su pronta resolución. Peticiones que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 deben ser 2Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00050-01 resueltas, de manera congruente, de fondo, de forma clara y salvo norma especial en contrario «dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción». En efecto, revisadas las pruebas allegadas pudo verificarse que la accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander y Arauca:

«Informar la fecha exacta en que se envió el listado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCION DEDOMINIO DE CUCUTA. • Adjuntar al informe solicitado la efectiva trazabilidad del citado envió. • De no haber sido enviada, sírvase informar las razones de hecho y de derecho para tal situación». Frente a esta petición el accionado se limitó a remitir por competencia esa solicitud al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, al considerar que es la autoridad encargada de dar respuesta a dicha solicitud. No obstante, como se advierte de la simple lectura de lo solicitado, era a la convocada a quien se le estaba pidiendo la

respuesta a dicha solicitud. No obstante, como se advierte de la simple lectura de lo solicitado, era a la convocada a quien se le estaba pidiendo la información sobre su actuar y no al juzgado a quien remitió la misiva. De manera que, para este momento, no se ha dado la debida respuesta a tal petitorio. No es de olvidar que el derecho de petición comprende la prerrogativa a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que estas, en aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones , den una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; así como a que la respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido por la ley. Así las cosas, queda en evidencia la ausencia de respuesta de fondo sobre la fecha en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de 3Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00050-01 Santander y Arauca remitió la lista de elegibles para el cargo de Citador Grado 3 al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, y la necesidad de conceder el amparo para que la accionada se pronuncie conforme corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el

República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo solicitado por Zully Jeritza Díaz Uzcátegui. En consecuencia, se ordena al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que, en el término de dos (2) días, resuelva la solicitud presentada por Zully Jeritza Díaz Uzcátegui. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

4Radicación n° 54001-22-13-000-2024-00050-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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