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CSJ - STC5508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5508-2024 Radicación nº 63001-22-14-000-2024-00024-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Juan Carlos Rojas Cortes contra el fallo de 19 de marzo de 2024, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que instauró contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 63001-31-03-003-2017-00240-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que se ordene al Juzgado levantar cualquier medida cautelar decretada sobre el vehículo de placas MCW081 «o iniciar el incidente desembargo (sic)».

Como sustento de su pretensión adujo que desde el año 2013 adquirió el automóvil antes reseñado por la compraventa que efectuó con Jairo Iván Quintero Zuleta, quien no realizó el respectivo traslado a pesar de que pagó en debida forma la totalidad de las cuotas pactadas. Dijo que el Banco de Occidente inició proceso ejecutivo en contra de Quintero Zuleta, en donde seRadicación n° 63001-22-14-000-2024-00024-01 ordenó el embargo y secuestro del vehículo antes mencionado, el cual fue retenido el 18 de agosto de 2021. Manifestó que el 9 de febrero de 2022 se

ordenó el embargo y secuestro del vehículo antes mencionado, el cual fue retenido el 18 de agosto de 2021. Manifestó que el 9 de febrero de 2022 se ordenó el desistimiento tácito de la medida cautelar y la entrega del vehículo al actor, para lo cual tuvo que cancelar $2.000.000. El actor se queja por este valor que tuvo que pagar, el cual no fue reconocido ni por la parte demandante ni por el Juzgado y porque no ha sido escuchado como poseedor de buena fe en el proceso a pesar de las múltiples solicitudes que ha presentado.

2. El Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia remitió el link del expediente objeto de censura, indicó que la tutela es prematura porque el momento procesal para cuestionar la medida cautelar es la oposición al secuestro. Igualmente señaló que mediante auto de 23 de enero de 2023 mantuvo incólume la medida cautelar sobre el vehículo, por lo cual el actor radicó solicitud de control de legalidad tendiente a obtener el levantamiento del embargo y la cancelación de la diligencia de secuestro, petición que fue negada y contra la cual presentó recurso de apelación, remedio que se declaró improcedente.

El Banco de Occidente indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y precisó que ya no es acreedor de las obligaciones con garantía prendaria de Jairo Iván Quintero porque aquellas fueron cedidas mediante contrato de compraventa de cartera a la sociedad Patrimonio Autónomo FACJP y Patrimonio Autónomo Refinancia. Refinancia S.A.S. pidió que se niegue el amparo.

contrato de compraventa de cartera a la sociedad Patrimonio Autónomo FACJP y Patrimonio Autónomo Refinancia. Refinancia S.A.S. pidió que se niegue el amparo.

3. La primera instancia negó el resguardo por incumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el levantamiento de la medida decretada resulta prematuro porque si bien está aprehendido el automotor aún no se ha materializado el secuestro, y señaló que el actor no presentó ningún recurso contra el auto que decretó el desistimiento tácito.

2Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00024-01

4. El gestor recurrió sin alegar reparo concreto.

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra necesario revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo en el sentido de ordenar al juzgado accionado que resuelva la apelación presentada por el convocante contra la decisión que negó la solicitud de control de legalidad tendiente a obtener el levantamiento del embargo del vehículo y la cancelación de la diligencia de secuestro, mediante el remedio procedente, esto es, el de reposición.

Lo anterior por dos razones: la Corte no puede, para este momento, entrar a revisar la razonabilidad o no del auto que negó el control de legalidad, al existir un mecanismo idóneo, como lo es la reposición aludida, hasta tanto

Lo anterior por dos razones: la Corte no puede, para este momento, entrar a revisar la razonabilidad o no del auto que negó el control de legalidad, al existir un mecanismo idóneo, como lo es la reposición aludida, hasta tanto esta sea solventada de fondo, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Aunado a que el juzgado incurrió en una vía de hecho al haber rechazado esa impugnación por considerarla improcedente, tras constatar que el accionante utilizó la expresión «recurso de apelación» , ya que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es contundente en prescribir que, precisamente en estos casos, debió «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente».

Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022). 3Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00024-01 Asimismo, revisado el recurso que interpuso el actor se evidenció que el mismo fue temporal, al constatarse que el auto que negó la solicitud de control de legalidad fue notificado por estado el día jueves 14 de diciembre de 2023 y el actor radicó el recurso el martes 19 de diciembre de 2023 a las 3 p.m. Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que el Juzgado vuelva a resolver el asunto conforme lo expuesto en esta sentencia.

DECISIÓN

Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda para que el Juzgado vuelva a resolver el asunto conforme lo expuesto en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Juan Carlos Rojas Cortes. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia el 11 de enero de 2024 e, igualmente, las actuaciones derivadas de esa resolución. En su lugar, se ORDENA al Juzgado 3° Civil del Circuito de Armenia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado por el actor contra la decisión que negó la solicitud de control de legalidad que presentó. 4Radicación n° 63001-22-14-000-2024-00024-01 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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