CSJ - STC5508-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5508-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicac ión en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5508-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2026, en la acción de tutela formulada por Pablo contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba 1 , trámite al que fue ron vinculados la
acción de tutela formulada por Pablo contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Once de Familia de Suba 1 , trámite al que fue ron vinculados la Clínica La Colina, Personería de Bogotá, la Fiscalía 424 Local,Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
2 el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la medida de protección n° 11XX/202X RUG. 14XX-202X.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia «sujeta estrictamente al imperio de la ley », igualdad ante la ley , «comportamiento de las autoridades públicas conforme a derechos inalienables» y la prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Para lo que aquí interesa, expuso que la Comisaría Once de Familia de Suba 1 inició un proceso de medida de protección n° 11XX/202X, dentro del cual se celebraron audiencias en julio y septiembre de 2024 sin la comparecencia del Ministerio Público ni del Defensor de Familia. Aseguró que la autoridad limitó su derecho a la defensa técnica, al no permitir la asistencia de un profesional del derecho.
Manifestó que la funcionaria de conocimiento desatendió su solicitud de decreto y práctica de pruebas, que no se le otorgó traslado de las actuaciones ni acceso a los folios solicitados y que la decisión de fondo se apoyó únicamente en versiones subjetivas de la contraparte ,
desatendió su solicitud de decreto y práctica de pruebas, que no se le otorgó traslado de las actuaciones ni acceso a los folios solicitados y que la decisión de fondo se apoyó únicamente en versiones subjetivas de la contraparte , carentes de respaldo probatorio.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
3 Precisó que, el 8 de octubre de 2025 , la citada Comisaría adelantó diligencia de incumplimiento , en atención a lo informado por María, madre de su hija menor Valeria, y profirió fallo sancionatorio en su ausencia , imponiéndole multa, pese a que comunicó oportunamente sus quebrantos de salud y remitió la incapacidad médica correspondiente para justificar su inasistencia.
Explicó que esa decisión fue confirmada por el juzgado accionado mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, sin que se resolvieran sus solicitudes de copias , con referencias que consideró ajenas a su proceso y con fundamento en pruebas que, según él, no obran en el expediente.
Indicó que insistió por distintos medios, incluidos derechos de petición, correos el ectrónicos y visitas presenciales, en la entrega de copias y en la respuesta a sus solicitudes, sin obtener pronunciamiento por parte de la comisaría ni del juzgado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de «la totalidad del fallo y proceso emitido por la COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA 1 el día 8 de octubre del 2025 », que « se declare nulo, desde el momento mismo a la violación al debido proceso
nulidad de «la totalidad del fallo y proceso emitido por la COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA 1 el día 8 de octubre del 2025 », que « se declare nulo, desde el momento mismo a la violación al debido proceso Medida de protección MP 11 XX – 24 RUG 14 XX – 24, llevado por la COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA 1 y la NOTIFICACIÓN de la PROVIDENCIA 202 X-00XXX, del JUZGADO 14 DE FAMILIA DE BOGOTA», se expidan copias « a fin se notifique a las de más instancias de la COMISARIA ONCE DE FAMILIA SUBA 1 », seRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
4 compulsen copias y se cancele la multa, se archive la actuación, se retire del sistema y base de datos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá defendió la legalidad de su decisión de 18 de noviembre de 2025, a través de la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 8 de octubre de 2025 proferida por la comisaria accionada, que impuso multa contra el accionante por incumplir la medida de protección.
2. La Comisaria Once de Familia de Suba 1 solicitó negar el amparo, al considerar que actuó bajo el marco legal vigente. Refirió que la inasistencia del Ministerio Público fue ajena a su control y que el accionante no justificó oportunamente su inasistencia a la diligencia sancionatoria, por lo cual, aplicó la presunción prevista en la Ley 294 de
vigente. Refirió que la inasistencia del Ministerio Público fue ajena a su control y que el accionante no justificó oportunamente su inasistencia a la diligencia sancionatoria, por lo cual, aplicó la presunción prevista en la Ley 294 de
1996. Anotó que la decisión fue confirmada en consulta, que garantizó el acceso al expediente y resolvió la recusación planteada conforme a derecho.
3. El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que c onoció de la acción de tutela n° 110014189028202X0XXX00, instaurada por la señora María contra Pablo.
4. La Fiscalía 424 Local -Unidad de Delitos Contra la Violencia Intrafamiliar afirmó que adelantó la indagación n°
110016000050202XXXXXX en la cual figura comoRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
5 denunciante Pablo e indiciada María, la cual se encuentra archivada desde el 10 de noviembre de 2025.
5. Clínica La Colina solicitó su desvinculación.
6. La Personería de Bogotá señaló que luego de consultar el sistema SINPROC, verificó la existencia del radicado 4430XXX relacionado con la recusación presentada por el accionante contra la Comisaría Once de Familia de Suba 1, la cual fue trasladada a dicha autoridad y resuelta mediante auto de 19 de noviembre de 2025 en sentido desfavorable y que su actuación se limitó a e fectuar el requerimiento institucional y al seguimiento interno correspondiente, por tanto, solicitó la improcedencia de la
mediante auto de 19 de noviembre de 2025 en sentido desfavorable y que su actuación se limitó a e fectuar el requerimiento institucional y al seguimiento interno correspondiente, por tanto, solicitó la improcedencia de la acción al considerar que no vulneró derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad respecto a la pretensión de nulidad de las actuaciones , por cuanto el actor acudió directamente a la tutela sin haber agotado los medios ordinarios de defe nsa, como formular la nulidad ante las autoridades accionadas con fundamento en el Código General del Proceso.
Expresó que las solicitudes elevadas por el interesado dentro del trámite fueron de naturaleza jurisdiccional, que se garantizó su derecho de de fensa al notificársele lasRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
6 decisiones, remitírsele el enlace de acceso al expediente y que la providencia del juzgado accionado no incurrió en defectos fácticos o sustantivos, toda vez que se apoyó en una valoración razonable de las pruebas y en la interpretación motivada de la normativa aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante afirmó que la decisión del Tribunal desconoció la imposibilidad real de ejercer una defensa debido a la falta de acceso oportuno al expediente pese a las copias solicitadas el 3 de junio 1 y 15 de octubre de 2025 2, pues tan solo recibió el enlace hasta el 23 de febrero de 2026,
debido a la falta de acceso oportuno al expediente pese a las copias solicitadas el 3 de junio 1 y 15 de octubre de 2025 2, pues tan solo recibió el enlace hasta el 23 de febrero de 2026, cuando el trámite ya había finalizado, lo que le impidió promover nulidades, controvertir pruebas o ejercer contradicción, circunstancia que configuró una vulneración al debido proceso y defensa material.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante acudió a la tutela para que se declare la nulidad de lo actuado y de la decisión proferida el 8 de octubre de 2025 por la Comisaria Once de Familia de Suba 1, que declaró incumplida la medida de protección MP 11XX-2X (RUG 14 XX-2X) impuesta el 6 de septiembre de
1 Página 187, archivo 001_001 DemandayAnexos, Principal, rad. 202X-00XXX. 2 Archivo 03TutelayAnexos, páginas 53 a 63, expediente tutela rad. 2026 -00337-00. Esa solicitud fue realizada en el memorial de recusación dirigido a la Alcaldía Mayor de Bogotá.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
7 2024 en su contra y a favor de la menor Valeria3 y, por tanto, impuso al accionante multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto no contó con acceso oportuno al expediente, no se dio traslado de copias ni respuesta a sus solicitudes y la audiencia se celebró pese a haber informado su inasistencia por motivos de salud.
legales mensuales vigentes, por cuanto no contó con acceso oportuno al expediente, no se dio traslado de copias ni respuesta a sus solicitudes y la audiencia se celebró pese a haber informado su inasistencia por motivos de salud.
2. De la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2.1 Conviene recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2 En ese sentido y circunscrito el análisis a los reparos de la impugnación , la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, revisado el expediente allegado se constata que el accionante no solicitó ante la Comisaría ni ante el juzgado accionado la nulidad que pretende sea
3 Página 101, 001_001 DemandayAnexos, Principal, Exp. J14 Familia Bogotá, expediente tutela rad. 2026-00337-00: Se ordenó: «al señor [Pablo], se ABSTENGAN de realizar cualquier acto de violencia intrafamiliar física, verbal, psicológica, sexual, emocional o atentar, o amenazar contra
rad. 2026-00337-00: Se ordenó: «al señor [Pablo], se ABSTENGAN de realizar cualquier acto de violencia intrafamiliar física, verbal, psicológica, sexual, emocional o atentar, o amenazar contra la vida e integridad de la menor por descuido, omisión o trato negligente».Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
8 declarada por esta vía. Tampoco puso en conocimiento de dichas autoridades las irregularidades que aquí alega.
En un asunto equiparable, en el cual el accionante alegó vía tutela la nulidad por indebida notificación, esta Corte afirmó:
«En efecto, véase que, no acudió ni ante la Comisaría ni ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba para formular, de ser el caso, la nulidad por indebida notificación que pretende sea declarada a través de este mecanismo excepcional, es decir, tal inconformidad no fue puesta en conocimiento de la entidad administrativa accionada, quien es la competente para que, en primer lugar, se pron uncie frente a ese acto de enteramiento, omisión que desatiende la exigencia de la subsidiariedad.
Ciertamente, la pretensión del actor resulta improcedente, en la medida que, pudo invocar, previo a formular el presente amparo, en el trámite incidental la irregularidad esbozada con apoyo en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, así no procedió » (CSJ. STC8041-2025).
2.3. En el presente caso ocurre lo propio, pues Pablo no
causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, así no procedió » (CSJ. STC8041-2025).
2.3. En el presente caso ocurre lo propio, pues Pablo no expuso ante la s autoridades competentes las supuestas irregularidades relativas a (i) la falta de acceso al expediente, (ii) la ausencia de traslado de pruebas y (iii) la realización de la audiencia sin su comparecencia, como vicios para declarar la nulidad de toda la actuación, siendo estas las llamadas, en primer lugar, a pronunciarse respecto de los efectos procesales de las presuntas omisiones. Sobre el particular, la Corte recientemente recordó,
«[S]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en losRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
9 derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » ( CSJ. STC1317-2026, citada en STC3911-2026).
3. Sobre el fracaso de la impugnación
3.1. La impugnación se edificó sobre la presunta imposibilidad material de ejercer la defensa ante las autoridades accionadas , derivada de la falta de acceso oportuno al expediente y la consecuente vulneración del debido proceso . Sin embargo, se advierte que la
imposibilidad material de ejercer la defensa ante las autoridades accionadas , derivada de la falta de acceso oportuno al expediente y la consecuente vulneración del debido proceso . Sin embargo, se advierte que la circunstancia de haber solicitado copias a la Comisaría accionada el 3 de junio de 2025 y de que el acceso al expediente solo se hubiese facilitado el 23 de febrero de 2026, no lo eximía de acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir lo actuado, como lo fuera la nulidad procesal que invoca en sede constitucional.
3.2. Al efecto, se tiene en cuenta que no es objeto de discusión que el accionante conocía la existencia del trámite y que fue enterado, a través de su correo electrónico, tanto de la citación a la audiencia programada en el incidente de incumplimiento fijada para el 8 de octubre de 2025 4, como de la decisión adoptada en esa fecha por la Comisaria accionada5, comunicación que se surtió el 15 de octubre de la misma anualidad 6. De ello se sigue que conocía la determinación inicial antes de que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá la confirmara en grado de consulta el 18 de noviembre de 2025.
4 Página 221, archivo 001_001 DemandayAnexos, Principal, exp. 202X-00XXX. 5 Página 257, ib. 6 XXXXX@gmail.com, mismo consignado en el escrito de tutela.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
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3.3. Por lo demás , la alegada falta de acceso al
6 XXXXX@gmail.com, mismo consignado en el escrito de tutela.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
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3.3. Por lo demás , la alegada falta de acceso al expediente no le impidió al accionante formular ante el juez constitucional las solicitudes que estimó per tinentes, de suerte que también pudo plantearlas previamente ante las autoridades accionadas. Ello porque lo resuelto en consulta, le fue comunicad o el 16 de diciembre del mismo año 7, es decir, antes de que promoviera esta tutela el 17 de febrero del año en curso que es incluso previo al 23 de febrero siguiente, fecha en la que, según se alega , conoció el expediente. Así, se cae por su peso la alegación de un obstáculo insuperable para acudir, con anterioridad al juez natural.
3.4. En resumidas cuentas, no se advierte la imposibilidad material alegada en la impugnación ; por consiguiente, no prospera.
4. Por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
7 006_006NotificaciónyDevoluciónaComisaria.pdf. Principal, exp. 2025-00751.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
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naturaleza y procedencia conocida.
7 006_006NotificaciónyDevoluciónaComisaria.pdf. Principal, exp. 2025-00751.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00337-01
11 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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