CSJ - STC5509-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5509-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5509-2020 Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00107-02 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gemini Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, « seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02
En consecuencia, solicita se ordene «dejar sin efecto el proveído de 8 de octubre de 2019… y los demás derivados de este; y en su lugar se proceda a reconocer a la sociedad Gemini de Colombia S.A.S., dentro de la calificación de créditos como acreedor garantizado en los términos de la Ley 676 de 2013»; y que en caso de no acceder a ello, se le «reconozca dentro del proceso de liquidación de la sociedad
créditos como acreedor garantizado en los términos de la Ley 676 de 2013»; y que en caso de no acceder a ello, se le «reconozca dentro del proceso de liquidación de la sociedad Rowcast… dentro de la calificación de créditos como acreedor garantizado…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro del proceso de reorganización de Rowcast S.A.S., adelantado ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, el 8 de octubre de 2019 fue celebrada la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto e inventario de bienes, en la que, entre otras cosas, fue aprobada parcialmente la conciliación a la objeción presentada por Gemini Colombia S.A.S. sobre la calificación y graduación del crédito y no admitida la allegada frente al inventario. 2.2. Indicó la accionante que el 13 de septiembre de 2017 celebró contrato de compraventa con Rowcast S.A.S., en virtud del que le transfirió a dicha sociedad una
2Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 máquina, reservándose el dominio de la misma hasta que fuera pagada en su totalidad; que en observancia del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013 registró ante
máquina, reservándose el dominio de la misma hasta que fuera pagada en su totalidad; que en observancia del artículo 3 de la Ley 1676 de 2013 registró ante Confecámaras la garantía mobiliaria, conforme a los datos del contrato suscrito; que en el formulario se señaló que el constituyente de la garantía era la persona natural Luis Carlos Castro Mendoza -representante legal de Rowcast-, sin embargo, quien suscribió el convenio con el pacto de reserva de dominio fue esta última sociedad, incluso los datos proporcionados correspondían a la misma, por lo que Castro Mendoza era deudor solidario y, quien compró y constituyó la garantía era Rowcast, siendo claro que « en el registro hay una falencia relacionada con el deudor». 2.3. Adujo que en el acta de entrega de la máquina se consignó que la recibió Rowcast de forma satisfactoria; que Luis Carlos Castro Mendoza y Rowcast S.A.S. se encuentran en procesos de reorganización; que en dicho trámite esta última sociedad presentó como activo de su propiedad la máquina, dentro de la cuenta denominada bienes recibidos en contrato de leasing; que Rowcast S.A.S. lo calificó como acreedor de cuarta clase; que formuló objeción al proyecto de calificación de créditos, por el número de documento y fecha de vencimiento, por la cuantía y por la prelación legal; y que se suscribió una conciliación con la deudora sobre el monto de la obligación, reconociéndose expresamente que la garantía
cuantía y por la prelación legal; y que se suscribió una conciliación con la deudora sobre el monto de la obligación, reconociéndose expresamente que la garantía mobiliaria fue otorgada por esa sociedad. 3Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 2.4. Señaló que el 4 de septiembre de 2019 le informó a la Superintendencia acusada que no se había conciliado la objeción formulada y que no renunciaba a la reserva de dominio de la anotada máquina; que el 8 de octubre siguiente se adelantó la resolución de objeciones contra el proyecto y el inventario; que solo se aceptó la conciliación en los aspectos que le desfavorecían, esto es, la disminución del valor de las arras, desconociéndose el reconocimiento expreso del acreedor garantizado que hizo Rowcast, razón por la que se calificó su acreencia como de quinta clase. 2.5. Sostuvo que se admitió la existencia del pacto de reserva de dominio pero se desatendió su carácter de acreedor garantizado; que es inadmisible que se reconozca el activo, pero no su calidad por la inexistencia del registro de Confecámaras; que un error en la forma no invalidaba la garantía; que Luis Carlos Castro no tiene dentro de su inventario dicho mueble, pues es de Rowcast; y que se generó una incongruencia entre los dos procesos, así como inseguridad jurídica. 2.6. Refirió que le vendió la máquina a Rowcast con la
inventario dicho mueble, pues es de Rowcast; y que se generó una incongruencia entre los dos procesos, así como inseguridad jurídica. 2.6. Refirió que le vendió la máquina a Rowcast con la confianza que con la reserva de dominio y la garantía constituida aseguraría el precio que asciende a mas de mil millones de pesos; que se le quitó la posibilidad de que le pagaran como acreedor de primer orden en la prelación legal; que no se valoraron todas las pruebas, entre ellas, la 4Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 confesión de la deudora, en la que afirma que quien otorgó la garantía fue Rowcast; que esta última sociedad esta incursa en una liquidación por no tener la votación requerida, proceso en el que no puede ejecutar su garantía por haber sido desconocida arbitrariamente por la entidad acusada; y que tampoco puede constituirse como acreedor garantizado en la reorganización de Castro Mendoza, pues la misma promotora manifestó que este no era dueño de la máquina. 2.7. Aseveró que se le causa un perjuicio irremediable, en tanto que quedará como una acreedora de quinta categoría en los dos procesos; que aunque la autoridad accionada este revestida de funciones jurisdiccionales, debió interpretar la ley de garantías mobiliarias, y no imponer una posición que refleja una exigencia de un requisito de publicidad; que se deja un precedente negativo respecto de los que quieran constituir
jurisdiccionales, debió interpretar la ley de garantías mobiliarias, y no imponer una posición que refleja una exigencia de un requisito de publicidad; que se deja un precedente negativo respecto de los que quieran constituir este tipo de garantías, mas cuando haya un deudor insolvente, además de un «sinsabor en cuanto a la finalidad del proceso», en el que se «da estricta relevancia a los derechos de los acreedores, a quienes se les debe garantizar el debido reconocimiento de su crédito bajo el principio de igualdad, y no bajo la posición de que la empresa deudora mantiene todos los beneficios por encima de los términos y particularidades negociales». 2.8. Manifestó que se obvió la existencia del contrato; 5Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 que la dejan en un limbo legal; que se debe permitir que los deudores y acreedores inmersos en procesos concursales, tengan la certeza de aplicación de la ley, « sin que tengan que incurrir en la exigibilidad de requisitos que la ley sólo prevé para ciertos casos concretos, como es el… de la publicidad para la oponibilidad de terceros »; que si bien la ley concursal es una norma especial que prevalece, debe estar en armonía con las que la complementan; y que las garantías se registran en el folio de inscripción de Confecámaras para fines de publicidad. 2.9. Afirmó que la determinación criticada no fue
las garantías se registran en el folio de inscripción de Confecámaras para fines de publicidad. 2.9. Afirmó que la determinación criticada no fue motivada « y únicamente reflejó un aspecto formal que no afectaba en nada el posible reconocimiento que podía darse de la existencia de una garantía mobiliaria», lo que transgrede el derecho a un proceso sujeto a la ley sustancial; que la Superintendencia debió examinar las particularidades del asunto y las implicaciones que generaría su decisión; que se debe corregir la calificación efectuada y reconocerla como acreedora garantizada, pese a no haber registro por parte de Rowcast. 2.10. Agregó que ejerció todos los mecanismos de defensa; que si bien no se han resuelto las objeciones presentadas en el proceso de Luis Carlos Castro, pretende evitar un perjuicio irremediable; que al haber sido votado negativo el acuerdo de reorganización, Rowcast quedó incursa en proceso de liquidación; que sí procedía su 6Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 reconocimiento como acreedor garantizado y la exclusión del bien del inventario; que el derecho sustancial prevalece sobre las formas; que se desconoció la esencia de la norma y se vulneró el principio de confianza legítima.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.
sobre las formas; que se desconoció la esencia de la norma y se vulneró el principio de confianza legítima.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -Bancoldex indicó que existía legitimación en la causa por pasiva, puesto que la accionante figuraba como deudora del la sociedad Arco Grupo Bancoldex S.A. y no de esa entidad, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni tiene interés en la presente acción excepcional, razón por la cual solicitaba su desvinculación.
2. La Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades señaló que en el proceso de reorganización de la sociedad Rowcast S.A.S. se observaron los principios y las normas que lo rigen, así como se protegieron los derechos de los acreedores y partes interesadas; que a la fecha se adelanta el proceso de liquidación por adjudicación previsto en el artículo 37 de la Ley 1116 de 2006, en razón a que el acuerdo fue allegado sin la votación requerida para ser aprobado; que si bien el mismo se presentó en el término legal, no cumplió con los presupuestos establecidos en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, razón por la que se decretó la terminación del proceso y se dispuso la apertura de la
7Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 mencionada liquidación; que el principio de universalidad obliga a todos los acreedores a someterse a las reglas del
terminación del proceso y se dispuso la apertura de la 7Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 mencionada liquidación; que el principio de universalidad obliga a todos los acreedores a someterse a las reglas del concurso, por lo que en la audiencia de resolución de objeciones se dio la oportunidad para que se interpusieran los recursos respectivos, empero, la pretensión no fue concedida en atención a que Rowcast no constituyó garantía mobiliaria, tal como consta en el registro expedido por Confecámaras; que resulta desacertado que después de 5 meses se acuda a este mecanismo con los mismos hechos alegados ante esa entidad; que la tutela no puede ser usada como sustituta de los mecanismos de impugnación previstos en la ley ni como una nueva oportunidad de debate; que reconoció a la actora como acreedora de quinta clase por $1.060.000.000; que no probó que fuera acreedora « con garantía de la sociedad Rowcast S.A.S., y que el registro de garantía mobiliaria le otorgó el señor Luis Carlos Castro Mendoza en su condición de persona natural controlante de Rowcast S.A.S., y no ésta», por lo que no era procedente el privilegio otorgado en la conciliación de acreedor con garantía mobiliaria -segunda clase-, conforme los lineamientos de la Ley 1676 de 2013; que las objeciones presentadas por la gestora
ésta», por lo que no era procedente el privilegio otorgado en la conciliación de acreedor con garantía mobiliaria -segunda clase-, conforme los lineamientos de la Ley 1676 de 2013; que las objeciones presentadas por la gestora fueron resueltas con fundamento en las pruebas allegadas y con observancia de la prelación de créditos; que quien otorgó la garantía fue Luis Carlos Castro Mendoza, que no Rowcast; y que debe acatar las reglas del concurso, particularmente el acuerdo de reorganización fallido. 8Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02
3. Dislon S.A.S. refirió que tenía la condición de acreedor dentro del proceso de reorganización de Rowcast S.A.S.; que en el trámite se siguieron los pasos, etapas y procedimientos legales establecidos en la Ley 1116 de 2006; que la accionante ha participado activamente en las diferentes etapas; que la tutelante no presentó «en la oportunidad legal, ni tampoco en la diligencia de resolución de las objeciones, la prueba reina documental que ampare sus pretensiones, que no es otra que el registro de la garantía mobiliaria a su favor, única prueba documental que puede presentarse y ser tenida en cuenta para sustentar sus alegaciones»; que la Superintendencia convocada ha acatado la finalidad del proceso, observando los principios rectores normativos; que esperan que la reorganización se surta para poder recuperar el capital indexado y los intereses, pues se les han ocasionado perjuicios con el impago de la deuda
la finalidad del proceso, observando los principios rectores normativos; que esperan que la reorganización se surta para poder recuperar el capital indexado y los intereses, pues se les han ocasionado perjuicios con el impago de la deuda contraída; que la disputa ahora expuesta ya ha sido zanjada previamente; que la única probanza admisible es la documental conforme el artículo 29 ídem; que la gestora pretende que por esta acción excepcional se suplan las funciones de la entidada acusada, excluyendo la máquina en litigio, reversando el proyecto de graduación de créditos y dejando desamparados los pasivos reconocidos por inexistencia de bienes; que el 4 de marzo de los corrientes se decretó la terminación de la reorganización y la apertura de la liquidación; y que se debían despachar desfavorablemente las pretensiones y permitir que continuara el proceso, pues a los acreedores los « tiene en zozobra y necesitados… de 9Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 recuperar [su] capital para atender las obligaciones que la empresa y [sus] trabajadores [les] imponen». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la entidad acusada obró conforme al material probatorio arrimado, sin que se le pueda endilgar un exceso ritual manifiesto ni una valoración probatoria contraevidente; que mal podría considerarse que la máquina debía ser excluida del inventario de bienes, pues al momento de hacerse parte en la etapa de conciliación de
un exceso ritual manifiesto ni una valoración probatoria contraevidente; que mal podría considerarse que la máquina debía ser excluida del inventario de bienes, pues al momento de hacerse parte en la etapa de conciliación de objeciones a la calificación de créditos, la gestora solicitó ser reconocida como acreedora con garantía mobiliaria, acogiéndose a lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013; que cuando la entidad acusada adoptó su decisión contaba con el certificado de registro allegado por Gemini SAS, en el que figuraba como deudor de la garantía mobiliaria constituida sobre la máquina el señor Luis Carlos Castro Mendoza, que no la sociedad Rowcast, por lo que no podía otorgársele la calidad deprecada, desconociéndose la normatividad que rige el asunto; que solo hasta el 19 de febrero de 2020, esto es, cuatro meses después de la audiencia de resolución de objeciones criticada, la parte interesada realizó la inscripción de la garantía; que tal como lo advirtió la Superintendencia convocada, si la peticionaria se presentó como acreedor para cobrar el precio insoluto de la máquina, era inviable que 10Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 paralelamente pretendiera la exclusión de la misma como activo de la sociedad en reorganización; que la petente pasó por alto la importancia del certificado de registro de garantías mobiliarias, pues dicho documento es el que
paralelamente pretendiera la exclusión de la misma como activo de la sociedad en reorganización; que la petente pasó por alto la importancia del certificado de registro de garantías mobiliarias, pues dicho documento es el que permite demostrar la calidad de deudor, en virtud del principio de publicidad, sin que sea un aspecto formal sino una condición sine qua non, la que al no encontrarse cumplida condujo a que de manera inexorable el juez del concurso calificara el crédito como quirografario. Agregó que no advertía yerro que justificara la variación del pronunciamiento; que la tutela no es una instancia adicional; que no evidenciaba transgresión o amenaza de sus derechos fundamentales; que el proceso de reorganización se encuentra fenecido por no haberse aprobado el acuerdo, por lo que se dispuso la apertura de la liquidación por acuerdo de adjudicación ante el fracaso del proyecto de reestructuración, lo que implica la imposibilidad de revivir actuaciones fenecidas. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que se confundía el concepto de existencia de la garantía y oponibilidad de la misma; que la garantía no nacía a la vida jurídica por un registro, ni este era una prueba conducente o pertinente; que dicho 11Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 registro no era constitutivo sino que daba publicidad a la
era una prueba conducente o pertinente; que dicho 11Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 registro no era constitutivo sino que daba publicidad a la garantía, además que no era el único mecanismo para generar oponibilidad frente a terceros; que el juez debía analizar las pruebas que dieron origen a la garantía; que la calidad de deudor la acreditaba el contrato; que no se presentó un tercero que reclamara derechos sobre la máquina; que con la determinación proferida se anulan sus prerrogativas; que se desconoció la normatividad expresa sobre el tema; que no era cierto que pretendiera revivir actuaciones por decretarse la apertura de la liquidación; que existen dos procesos concursales conexos -Rowcast y Luis Carlos Castro-, último en el que le advirtió la Superintendencia acusada que debía alegar su calidad de acreedor garantizado; que Rowcast cuenta con la titularidad de la máquina pero no la garantía y Luis Carlos Castro al revés; que no se valoró la prueba documental: el contrato de compraventa y la conciliación; que el perjuicio irremediable es muy grave, pues dichas decisiones la están llevando a la quiebra y posible liquidación; y que este tipo de mecanismos no se pueden convertir en vehículos de desconocimiento de derechos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos
desconocimiento de derechos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o
12Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas y circunscrita a la impugnación presentada, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la determinación criticada, pues allí se consideró que: …1. El inciso quinto, del articulo 29 de la Ley 1116 de 2006, indica que la única prueba admisible para el trámite de
arbitraria la determinación criticada, pues allí se consideró que: …1. El inciso quinto, del articulo 29 de la Ley 1116 de 2006, indica que la única prueba admisible para el trámite de objeciones es la documental que deberá aportarse con el escrito de objeción o con el de respuesta a las mismas.
2. Consta en el expediente contentivo del proceso que el acreedor aportó con la objeción (i) copia de contrato de
13Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 compraventa No. 050; (ii) carta de instrucción anexa al pagare; (iii) copia de pagare No. 050; (iv) remisión No. 7531; (v) acta de entrega No. 0586; y (vi) factura de venta No. 1524, todos estos documentos dan cu[e]nta de la obligación crediticia a cargo de la sociedad Rowcast S.A.
3. En este orden de ideas, respecto de la obligación contenida en el contrato de compraventa No. 050 del 13 de noviembre de 2017, se reconocerá a Gemini Colombia S.A.S., como acreedor de quinta clase quirografario por valor de MIL SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE $1.060.000.000 por concepto de las obligaciones incumplidas que se encuentran contenidas en el contrato de compraventa enunciado.
4. Igualmente, advierte el juez del concurso que no existe dentro de las pruebas documentales aportadas registro de garantía mobiliaria donde conste que la sociedad objetante es acreedor
contrato de compraventa enunciado.
4. Igualmente, advierte el juez del concurso que no existe dentro de las pruebas documentales aportadas registro de garantía mobiliaria donde conste que la sociedad objetante es acreedor garantizado de Rowcast S.A., para reconocerle el privilegio otorgado en la conciliación, esto es, como acreedor garantizado de segunda clase conforme a los lineamientos previsto[s] en la Ley 1676 reglamentada por el Decreto 1835 de 2015.
5. Ahora bien, respecto de la obligación contenida en la -factura 10234se reconocerá la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS $904.400, para un valor total de capital $1.060.904.000 como crédito de quinta clase-y no como un acreedor garantizado de segunda clase.
6. De otra parte, respecto de las arras pactadas en el contrato de compraventa No. 50, este despacho precisa que, comoquiera que se trata de una sanción por incumplimiento de una de las partes contratantes en este caso, por parte de la compradora ROWCAS SAS, el valor de TREINTA Y UN MILLON DE PESOS $31.000.000 deberá dársele el tratamiento de la postergación de crédito previsto en el articulo 69.4 de la ley 1116 de 2006, por tratarse según la norma en cita de “valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdo de voluntades”, y en el
14Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 presente caso, estamos frente a este fenómeno jurídico, razón por la cual deberá modificarse.
7. Conforme a lo antes expuesto, la conciliación celebrada entre
14Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 presente caso, estamos frente a este fenómeno jurídico, razón por la cual deberá modificarse.
7. Conforme a lo antes expuesto, la conciliación celebrada entre el objetante GEMINI COLOMBIA S.A.S., y la sociedad deudora ROWCAST se acepta parcialmente y, en consecuencia, el promotor deberá hacer las modificaciones respectivas conforme a lo decidido por el juez del concurso en la presente audiencia y con fundamento en el principio de legalidad.
Precisando sobre la objeción no conciliada respecto del inventario: …a) Entre la sociedad GEMINI COLOMBIA SAS y la sociedad Rowcast S.A.S., se celebró contrato de compra venta No. 050, cuyo objeto era que el vendedor transfiriera a título de compraventa a la sociedad en concurso, y esta a su vez, se obligó a comprar la maquina laser AMADA Referencia LCG3015NT, según orden de pedido número 1692 que hace parte integral del referido contrato; adicionalmente, se pactó el precio y forma de pago. b) La objetante pretende que se excluya del inventario de la concursada la maquina antes referida, por considerar que se pactó en la cláusula tercera del contrato de “reserva de dominio” y que hasta tanto no se page por parte del comprador la totalidad del precio pactado, este se consideraba como un mero tenedor de ese activo. c) Al respecto, el juez del concurso es reiterativo en la aplicación de los principios que rigen los trámites de insolvencia, entre los
totalidad del precio pactado, este se consideraba como un mero tenedor de ese activo. c) Al respecto, el juez del concurso es reiterativo en la aplicación de los principios que rigen los trámites de insolvencia, entre los que se destaca el de universalidad previsto en el articulo 4, numeral 1 de la Ley 1116 de 2006, según el cual, la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su admisión. 15Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 d) Si bien, en el contrato de compraventa de la maquina objeto de solicitud de exclusión se pactó “reserva de dominio” por parte de la sociedad objetante, no es menos cierto que estamos frente a un proceso de insolvencia donde todos los acreedores del deudor quedan vinculados al mismo; y por consiguiente se tienen que someter a las reglas del concurso, razón por la cual se dejaría sin sustento la objeción al inventario propuesta por la sociedad GEMINI COLOMBIA S.A.S. e) Así las cosas, como a cargo de la concursada existen una obligación expresa, clara y actualmente exigible, esta será reconocida en el proceso de reorganización de la sociedad Rowcast S.A., por los valores señalados como se indicó en el pronunciamiento de la conciliación celebrada entre las partes acreedor y deudor. f) Así, no es admisible que la empresa objetante pretenda al mismo tiempo el reconocimiento de un crédito al interior del
pronunciamiento de la conciliación celebrada entre las partes acreedor y deudor. f) Así, no es admisible que la empresa objetante pretenda al mismo tiempo el reconocimiento de un crédito al interior del proceso por el valor de venta pactado, y por otro lado, pida la exclusión del inventario de esa mismo activo. g) Ahora bien, sobre los principios del régimen de insolvencia la Honorable Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia C-060 de 2018, Magistrada ponente Cristina Pardo, así (...) “(i) Establece como principio estructural del proceso las condiciones de igualdad entre todos los acreedores. Para tal fin, consagra una serie de principios rectores como el de universalidad por el cual “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”, y la igualdad, que implica un tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias” (...). (ii) Dota de seguridad jurídica al proceso de insolvencia. Para ello unifica, consolida y da carácter permanente a la regulación 16Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 sobre la materia, de tal manera que la reorganización (antigua reestructuración) y la liquidación quedan organizadas bajo las mismas reglas. (iii) Con el objeto de dotar de celeridad y transparencia al proceso y velar por la protección del crédito, el proyecto otorga al
reestructuración) y la liquidación quedan organizadas bajo las mismas reglas. (iii) Con el objeto de dotar de celeridad y transparencia al proceso y velar por la protección del crédito, el proyecto otorga al juez del concurso (Superintendencia de Sociedades y Juez Civil del Circuito), poderes de instrucción, ordenación y disciplinarios (...). Adicionalmente trae a colación los principios del trámite de Insolvencia en la jurisprudencia constitucional. En ese ámbito, la protección de los derechos de los acreedores se aplica a la luz de varios principios. El primero de ellos es la universalidad, un principio general del derecho privado, consagrado en el artículo 2488 del Código Civil, y según el cual “[t]oda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677 (...)”. De acuerdo con los argumentos antes expuestos, y como lo señala la jurisprudencia en cita, no se permiten tratos normativos excepcionales como lo que se pretende con esta objeción por parte del apoderado de la empresa GEMINI COLOMBIA SAS, En consecuencia, se Desestima la objeción...
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
17Radicación n°05001-22-03-000-2020-00107-02 Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que el juzgador no admitió las objeciones presentadas por la peticionaria, en cuyo c