CSJ - STC5509-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5509-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5509-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01431-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Torres Burgos contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y los Juzgados Octavo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional y el juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «mínimo vital», a «gozar de una vivienda digna », y como menor de edad « a un efectivo amparo estatal », presuntamenteRad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones de fondo proferidas en el marco de la acción constitucional que promovió frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, pues según su dicho, las decisiones de fondo dictadas dentro del proceso reivindicatorio que Sergio Alfredo Vázquez Martínez promovió en contra de Sol Beatriz Burgos Builes, su progenitora, quebrantaron sus garantías superiores.
reivindicatorio que Sergio Alfredo Vázquez Martínez promovió en contra de Sol Beatriz Burgos Builes, su progenitora, quebrantaron sus garantías superiores. Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene «ordene [la] nulidad absoluta de la sentencia» emitida en el asunto ordinario referido.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que 4 meses antes de celebrar la escritura de compraventa del inmueble en el que residía junto con su señora madre, su abuelo materno y propietario de éste, «mediante acta de audiencia de conciliación fue declarado como persona no capacitada para celebrar negocios, pues no tenía sus sentidos», es decir, era «nulo todo documento que Fernando Burgos (…) hubiera firmado o firmara » desde el año 2004, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, desconociendo el citado documento, el que fue avalado por el Juez de Reconsideración de la comuna 10 La Candelaria, no solo omitió declarar de oficio la nulidad de la enajenación, teniendo en cuenta la incapacidad advertida, sino que, accedió a la reivindicación pretendida, inclusive, desconociendo que en el año 2003 su progenitora «mediante
2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00
accedió a la reivindicación pretendida, inclusive, desconociendo que en el año 2003 su progenitora «mediante 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 contrato de compraventa » adquirió el «dominio» del citado bien por la suma de $20.000.000,oo. Señala de otra parte, que comoquiera que con el desalojo del predio acaecido en el año 2010 se les privó a él y a su madre de la vivienda y del medio de subsistencia económico, acudió a la acción de tutela, mecanismo que conoció hasta «el día 25 de febrero del (…) 2021»; sin embargo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada urbe negó la protección rogada, tras advertir sobre la falta de legitimación en la causa por activa; que aunque impugnó esa decisión, pues demostró que sí tenía interés, habida cuenta que « tenía derechos reales sobre el predio » y eran claros los precedentes jurisprudenciales de procedibilidad para acceder el amparo1, toda vez que es una persona de especial protección por ser un menor de edad, la Sala Civil del Tribunal de la mentada localidad confirmó en su integridad la determinación de primer grado, pero atribuyendo el incumplimiento del requisito de inmediatez.
Finalmente manifiesta, que en las anteriores determinaciones se omitió que su progenitora es madre «cabeza de familia » y él es «menor de edad », por lo que es deber
Finalmente manifiesta, que en las anteriores determinaciones se omitió que su progenitora es madre «cabeza de familia » y él es «menor de edad », por lo que es deber del Estado en cabeza del Juzgado Municipal convocado velar por sus intereses, a más que con independencia del comportamiento procesal de su ascendiente, lo cierto es que, la providencia que ordenó el desalojo le causó a él un perjuicio irremediable. 1 Hace referencia a las sentencias SU108/18, SU 049/17, T-187/12 y T -692/06. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00
3. Una vez asumido el trámite, el 6 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Tercera Civil del Circuito de Medellín precisó, que el proceso declarativo criticado «fue repartido (…), el 20 de febrero de dos mil nueve para apelación de sentencia, y mediante auto del 23 de julio de dicho año fue declarado desierto el recurso; en firme la decisión, fue devuelto al despacho de origen el día diez de agosto de dos mil nueve». b El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, después de memorar las actuaciones que conoció dentro de la salvaguarda motivo de queja, puntualizó que
diez de agosto de dos mil nueve». b El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, después de memorar las actuaciones que conoció dentro de la salvaguarda motivo de queja, puntualizó que «frente a los motivos que dieron lugar a la presente vía constitucional, es importante reseñar que gran parte de su queja se centra nuevamente en lo expuesto dentro de la tutela 2021 -0 0083, es decir, en contra del trámite adelantado por parte del Juzgado 8° Civil Municipal de Oralidad, lo cual, como ya se expuso y que podrá corroborarse con la prueba existente en el expediente, ya fue objeto de decisión por parte de la judicatura». c. El señor Reinaldo Quiceno Álzate, quien intervino en el presente trámite, señaló que también se vio afectado por las decisiones proferidas en los dos asuntos criticados, pues, no solo fue desalojado de la habitación que poseía en el inmueble objeto del juicio reivindicatorio, sino que no fue 4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 vinculado a la memorada acción constitucional, razón por la cual, advierte, que se debe declarar la nulidad de dicho trámite. d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre
resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, a quí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el joven Diego Alejandro Torres Burgos, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar la sentencia emitida en sede constitucional por la citada Corporación, a través de la cual resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE» la protección rogada frente al Juzgado
es atacar la sentencia emitida en sede constitucional por la citada Corporación, a través de la cual resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE» la protección rogada frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, esto en relación con el proceso reivindicatorio que Sergio Alfredo Vázquez Martínez promovió en contra de Sol Beatriz Burgos Builes, su progenitora, cuestión que comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el numeral 4.6.2.2. de la providencia citada en líneas anteriores, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Aunado a lo anterior, t éngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los
8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenarios donde la parte
un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenarios donde la parte interesada puede, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 2, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo »
(CSJ, STC2038-2020).
5. De otra parte, en lo que respecta al presunto desconocimiento de la jurisprudencia que el actor relacionó en el libelo de tutela3, hay que advertir que ninguno de ellos es aplicable al presente asunto, pues ciertamente la temática planteada en estos, sin lugar a dudas, y así lo precisa, es para asuntos pensionales, estabilidad laboral reforzada y entrega de medicamentos, razón por la cual resulta inane cualquier pronunciamiento sobre la materia.
planteada en estos, sin lugar a dudas, y así lo precisa, es para asuntos pensionales, estabilidad laboral reforzada y entrega de medicamentos, razón por la cual resulta inane cualquier pronunciamiento sobre la materia. 2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.3 SU108/18, SU049/17, T-187/12 y T -692/06. 9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00
6. Finalmente, en relación a las diligencias judiciales, en este caso desalojo, que en últimas fue la actuación que presuntamente causó el agravio directo al aquí inconforme, la Sala ha precisado que «[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (reiterada en STC1049-2021).
Y respecto la presencia de menores en el predio objeto de restitución, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia ordenada en la sentencia, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, pues
Y respecto la presencia de menores en el predio objeto de restitución, no constituye un impedimento para que se lleve a cabo la diligencia ordenada en la sentencia, tal como ya lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala, pues ciertamente de vieja data ha precisado que «los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00 intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la
intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso’ (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…» (CSJ STC3957-2020).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01431-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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