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CSJ - STC5509-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5509-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5509-2024 Radicación nº 66001-22-13-000-2024-00051-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 15 de marzo de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que instauró contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 66001-31-03-005-2022-00034-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor solicitó que se ordene al Juzgado accionado y a las entidades bancarias correspondientes, adoptar las medidas necesarias para perfeccionar los embargos decretados en el proceso ejecutivo adelantado en el marco de la acción popular en cuestión y que se le conceda amparo de pobreza en esta tutela.Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00051-01

Por otro lado, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que «aporten copias digitales de todas mis peticiones en cualquier acción popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondió (sic)». Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº

mis peticiones en cualquier acción popular en cualquier tiempo y consignen y demuestren lo que se me respondió (sic)». Como sustento de su pretensión adujo que incoó la acción popular nº 2022-00034-00, en la cual se inició proceso ejecutivo por las costas procesales que se concedieron a su favor, mediante auto de 25 de septiembre de 2023; sin embargo, a la fecha ni el juzgado convocado ni las entidades bancarias han realizado alguna actuación encaminada a perfeccionar los embargos decretados.

2. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente objeto de censura, señaló que el pasado 5 de septiembre se decretaron las medidas cautelares solicitadas por el accionante y se libraron los oficios respectivos a Bancolombia, Banco Davivienda, Banco Agrario de Colombia, Banco BBVA, Banco de Bogotá Bancamía, Banco Popular y Banco W, quienes se pronunciaron al respecto, por lo que pidió que se niegue el amparo.

La Alcaldía de Pereira, el Banco Davivienda y Bancamía solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Procuraduría General de la Nación dijo que no ha recibido ninguna petición por parte del gestor relacionada con lo aquí solicitado.

3. La primera instancia negó el resguardo por la ausencia de lesión o menoscabo alguno, porque el 25 de septiembre de 2023 las medidas cautelares fueron decretadas y comunicadas por el juzgado y los bancos destinatarios de

3. La primera instancia negó el resguardo por la ausencia de lesión o menoscabo alguno, porque el 25 de septiembre de 2023 las medidas cautelares fueron decretadas y comunicadas por el juzgado y los bancos destinatarios de ellas emitieron pronunciamiento sobre su resultado.

2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00051-01

4. El gestor pidió «nulidad del fallo» e indicó que «se dice en la tutela q se pondrá en mi conocimiento, la respuesta dada por los bancos… es decir desde el año 2023, septiembre 2023 más de un año después no se pone nada a mi conocimiento de lo resuelto por los bancos (sic)».

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la solicitud de nulidad planteada por el actor y concedió el recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira en el trámite de esta instancia profirió auto en el que puso en conocimiento «de la parte demandante para los fines que estime convenientes, las comunicaciones emitidas por Banco de Bogotá, Banco W, Banco BBVA, Banco Popular, Bancolombia, Banco Davivienda, Bancamía y Banco Agrario de Colombia, sobre la medida cautelar decretada en este

asunto» (8 mar. 2024). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00051-01 fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se conceda «amparo de pobreza a fin que un abogado de pobreza pida en derecho se ampare mi petición (sic) »; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. Por último, respecto de las quejas contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del expedienteque tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00051-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00051-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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