CSJ - STC5509-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5509-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5509-2026 Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 4 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Gladys Mar y Cuevas de Muñoz instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 68572-31-13-001-2024-00117-00/01.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite referido.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
2 Del escrito inaugural y sus anexos se extrae que la promotora inició proceso verbal de restitución de bienes por causa distinta al arrendamiento ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional , quien le asignó el radicado n° 68572-31-13-001-2024-00117-00.
Instauró la presente queja con ocasión de diversas irregularidades ocurridas en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2026 , diligencia en la que el despacho
68572-31-13-001-2024-00117-00.
Instauró la presente queja con ocasión de diversas irregularidades ocurridas en la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2026 , diligencia en la que el despacho accionado omitió efectuar el saneamiento del litigio, pese a su carácter obligatorio conforme al artículo 372 del Cód igo General del Proceso.
Adujo que, aun cuando la parte demandada no solicitó en debida forma el interrogatorio de parte, la funcionaria lo decretó y practicó respecto de la accionante, bajo el argumento de que el operador debía interpretar la petición probatoria.
Indicó que su declaración se desarrolló en presencia de los testigos de la contraparte, quienes escucharon las preguntas formuladas, circunstancia que comprometió la espontaneidad e imparcialidad de sus posteriores manifestaciones.
Añadió que, una vez finalizad a dicha deposición, pretendió ejercer el contrainterrogatorio, pero la juez lo negó con el pretexto de que no procedía contradicción frente a esa entrevista, en desconocimiento de la jurisprudencia que reconoce ese derecho.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
3 Expuso que, en el decreto de pruebas , el juzgado admitió los testimonios requeridos por la convocada sin que esta hubiera cumplido con la carga de precisar los hechos objeto de los mismos , lo que motivó la interposición de l recurso de reposición que no prosperó.
Refirió que, a pesar de haber solicitado la realización del control de legalidad al cierre de la reunión, la autoridad
objeto de los mismos , lo que motivó la interposición de l recurso de reposición que no prosperó.
Refirió que, a pesar de haber solicitado la realización del control de legalidad al cierre de la reunión, la autoridad judicial pasó por alto pronunciarse sobre dicha cuestión.
2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se «(…) ORDENE (…) fijar nueva fecha y hora de audiencia para evacuar los contrainterrogatorios a lugar (…)». En subsidio, «(…) NULITE la integridad de la audiencia inicial llevada a cabo el pasado 17 de febrero de 2026 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional recordó lo sucedido en la audiencia cuestionada . Destacó que, ante la negativa del contrainterrogatorio pretendido por el apoderado judicial de la quejosa, concedió el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de San Gil, con lo que se garantizó el principio de la doble instancia. Se opuso a la prosperidad del amparo.
2. Quien afirmó representar judicialmente a Alcira Cuevas de Garavito, demandada en el litigio involucrado, se pronunció y pidió desestimar la protección.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil negó el amparo, luego de advertir la inobservancia del requisito de subsidiariedad y la ausencia de defectos que habilitaran la intervención excepcional del juez constitucional.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil negó el amparo, luego de advertir la inobservancia del requisito de subsidiariedad y la ausencia de defectos que habilitaran la intervención excepcional del juez constitucional.
Al examinar el asunto, concluyó que la omisió n inicial del control de legalidad no fue cuestionada oportunamente y, en todo caso, se subsanó con posterioridad. En cuanto a la presencia de testigos durante el interrogatorio, estableció que la situación fue corregida, sin reparos adicionales de la parte interesada, razón por la que no era viable su cuestionamiento por esta vía . Señaló que la inconformidad frente a la intervención del apoderado de la contraparte no fue formulada en la oportunidad procesal correspondiente.
Respecto de la negativa de permitir el contrainterrogatorio, advirtió que la determinación no estaba en firme, al encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación en segunda instancia. Consideró que el decreto de los testimonios obedeció a una interpretación razonable del artículo 212 del Código General del Proceso, sin evidenciar arbitrariedad alguna susceptible de corrección por esta senda.
LA IMPUGNACIÓN
El mandatario judicial de l a actora cuestiona la aplicación indebida d el principio de subsidiariedad, sinRadicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
5 valorarse que el recurso de apelación carece de eficacia para evitar la continuación de un proceso sustentado en una prueba viciada. Alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues, tras el interrogatorio oficioso
valorarse que el recurso de apelación carece de eficacia para evitar la continuación de un proceso sustentado en una prueba viciada. Alega la configuración de un defecto procedimental absoluto, pues, tras el interrogatorio oficioso practicado a su representada , se permitió a la contraparte interrogar sin solicitud en tal sentido, mientras se le negó el contrainterrogatorio.
Asimismo, denuncia el desconocimiento del precedente de esta Corte (STC16853 de 2023), conforme al cual el contrainterrogatorio debe habilitarse inmediata mente. En consecuencia, solicita la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías fundamentales comprometidas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la vulneración alegada se concreta en las decisiones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional durante la audiencia inicial celebrada el 17 de febrero de 2026, dentro del proceso verbal de restitución de bien por causa distinta al arrendamiento con radicado n° 68572-31-13-001-202400117-00, en particular lo atinente a la práctica del interrogatorio de parte a la demandante de ese asunto -aquí accionante-; la negativa de permitir que su apod erado efectuara el contrainterrogatorio, el decreto de los testimonios pedidos por el extremo demandado y la presuntaRadicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
6 omisión de definición sobre el control de legalidad solicitado en esa diligencia.
En ese orden, el examen constitucional se circunscribe
6 omisión de definición sobre el control de legalidad solicitado en esa diligencia.
En ese orden, el examen constitucional se circunscribe a establecer si tales determinaciones comportan un defecto procedimental que habilite la intervención excepcional del juez de tutela.
2. Sobre la alegada vulneración derivada de la negativa de permitir el contrainterrogatorio.
En verdad, el amparo solicitado sobre este punto resulta improcedente , en la medida en que , tal como lo concluyó la primera instancia, la decisión controvertida fue objeto de los recursos ordinarios de reposición y apelación ; este último concedido y actualmente en trámite ante el superior funcional.
En tal contexto, la controversia permanece sometida al conocimiento del juez natural, escenario en el que puede obtenerse la protección de las garantías invocadas. De hecho, a dif erencia de lo estimado por el impugnante, el último medio de impugnación mencionado resulta idóneo para cuestionar dicha determinación, al encontrarse previsto en el catálogo del artículo 321 del Código General del Proceso.
Además, conforme al canon 330 de la misma normativa, la eventual prosperidad de la alzada no se torna inocua, pues,Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
7 «Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, éste dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la
dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquélla también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo».
Lo descrito descarta la alegada ineficacia del mecanismo ordinario, de modo que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto existe un medio de defensa judicial en curso, idóneo y eficaz para resolver la inconformidad planteada.
3. En torno a las demás irregularidades alegadas.
Tampoco se evidencia violación de los derechos fundamentales respecto de los restantes reproches.
Ciertamente, en cuanto a la presencia de testigos durante el interrogatorio de Gladys Mary Cuevas de Muñoz, se advierte que la situación fue oportunamente advertida por su apoderado judicial y corregida en el curso de la audiencia, sin que se originara objeción sobre el p articular a continuación ni se solicitara la adopción de medidas complementarias, lo que impide su cuestionamiento por esta vía.
De igual forma, frente a la intervención del abogado de la parte demandada en la sesión , quien luego del interrogatorio exhaustivo practicado por la juez procedió a formular preguntas a la declarante, no se observa reparo oportuno por el mandatario de la accionante, sino queRadicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
8 permitió el desarrollo de dicha actuación sin oposición en la etapa procesal correspondiente, circunstanci a que excluye
8 permitió el desarrollo de dicha actuación sin oposición en la etapa procesal correspondiente, circunstanci a que excluye su examen en sede de tutela.
En lo atinente al decreto de los testimonios, la decisión adoptada por la funcionaria judicial se encuentra respaldada en una interpretación razonable del artículo 212 del Código General del Proceso, al estimar s atisfecho el deber de enunciar los hechos objeto de prueba con lo expresado por el apoderado judicial de la convocada respecto de los testigos Luis Antonio Oliveros, Doris Amanda Suárez Ariza, Manuel Ignacio Álvarez Romero, Fredy Vargas Hernández y Erika Patricia Mosquera Mosquera, porque, a propósito, sostuvo que,
«Los anteriores testimonios, son útiles, pertinentes y conducentes, pues aclarar[á]n al Despacho situaciones de tiempo, modo y lugar, en los cuales han sucedido los hechos que dieron objeto a este litigio, además de ser vecinos del sector y ser conocedores de la situación.
Además, lo que relatar[á]n al Despacho llevar[á]n a desvirtuar los hechos y pretensiones de la demanda, dando una pequeña ilustración sobre situaciones que han ocurrido con anterioridad y posterioridad a la firma del mencionado documento.
Declararán también al Despacho sobre el tiempo que lleva la señora ALCIRA CUEVAS DE GARAVITO en conjunto con su hija GLORIA FABIOLA GARAVITO CUEVAS y niet o JOHAN MANUEL ÁLVAREZ GARAVITO en su condición de poseedores de buena fe de los predios objeto de esta demanda, y quienes han sido reconocidos por toda una comunidad en la calidad de dueños a lo
GLORIA FABIOLA GARAVITO CUEVAS y niet o JOHAN MANUEL ÁLVAREZ GARAVITO en su condición de poseedores de buena fe de los predios objeto de esta demanda, y quienes han sido reconocidos por toda una comunidad en la calidad de dueños a lo largo de los años.
En el mismo sentido, el testigo VARGAS HERNANDEZ, dará a conocer las condiciones en las cuales los ‘terceros’ conocieron del contrato que se adjunt [ó] como soporte de esta demanda y detallar[á] otras situaciones relevantes que ayudar [á]n a esclarecer la manera dolosa en la cual la demandante obtuvo la firma del documento».Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
9 Acerca de los deponentes Johan Manuel Álvarez Garavito y Gloria Fabiola Garavito Cuevas, expresó:
«Estos dos últimos testigos, además de ser nieto e hija de la demandada, podrán ilustrar al Despacho, sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en las cu ales [la] hoy demandante forzó a mi mandante a firmar el contrato que se aporta como sustento de la presente demanda.
Además, podrán ilustrar al Despacho acerca de las situaciones que ocurrieron con posterioridad a la firma del mencionado documento, actos que fueron ejercidos de mala fe por la demandante CUEVAS DE MUÑOZ.
En el mismo sentido, narrar[á]n las condiciones en las cuales han ejercido la posesión de los predios objeto de este litigio de manera pública, pacífica e ininterrumpida p or un lapso superior al establecido por la ley.
De igual manera, darán a conocer al Despacho detalles de lo
ejercido la posesión de los predios objeto de este litigio de manera pública, pacífica e ininterrumpida p or un lapso superior al establecido por la ley.
De igual manera, darán a conocer al Despacho detalles de lo ocurrido el día en el cual la señora CUEVAS DE MUÑOZ (hoy demandante) constriñ [ó] a su hermana ALCIRA CUEVAS DE GARAVITO para que firmara el mencio nado documento, además de las razones por las cuales ellos no lo hicieron y como se enteraron del contenido del contrato (…)».
Como se aprecia, lo cuestionado sobre el punto estudiado escapa al ámbito de control constitucional al no evidenciar arbitraried ad o capricho , puesto que las manifestaciones citadas llevan a concluir que en forma clara y precisa el abogado describió lo que pretendía probar con tales medios de convicción, lo que permitió a la juez reprochada establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de los mismos, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción, sin que fuera indispensable especificar cada hecho al momento de enunciarse el objeto de la prueba.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
10 Por último, en relación con el control de legalidad, que según el proponente no ha tenido respuesta, vale precisar que, si bien fue solicitado al finalizar la audiencia , el despacho resolvió adversamente sin que la parte interesada hubiere impugnado el pronunciamiento; por el contrario, analizada la grabación, se observa que luego de la decisión negativa el profesional manifestó «bueno, su señoría, no hay
despacho resolvió adversamente sin que la parte interesada hubiere impugnado el pronunciamiento; por el contrario, analizada la grabación, se observa que luego de la decisión negativa el profesional manifestó «bueno, su señoría, no hay ningún inconveniente », lo que reafirma la improcedencia del amparo.
4. Sobre la invocación del precedente judicial.
No resulta atendible la pretensión de extender los efectos de la sentencia invocada con insistencia por el impugnante (STC16853-2023), pues «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efecto s entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC149742022, STC633-2023).
En adición , la situación allí debatida difiere de la controversia suscitada en el presente asunto, en tanto en aquel no existía un mecanismo ordinario en curso para controvertir la negativa del contrainterrogatorio, circunstancia que en este caso sí concurre, según se analizó anteriormente.
4. Conclusión.Radicación n° 68679-22-14-000-2026-00018-01
11 Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado, habida cuenta de que no se acreditó la configuración de un defecto de tal entidad que habilite la intervención del juez constitucional, aunado a la existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces en curso para la protección de los derechos fundamentales invocados.
habilite la intervención del juez constitucional, aunado a la existencia de mecanismos judiciales idóneos y eficaces en curso para la protección de los derechos fundamentales invocados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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