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CSJ - STC551-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC551-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC551-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00162-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por María Yolanda Lizarazu de Ortiz frente a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Rivero, con ocasión del juicio de pertenencia promovido a la gestora por la Junta de Acción Comunal de la Verada Santa Rosa del municipio de Lebrija (Santander).

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: En el decurso criticado el 8 de abril de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones, determinación recurrida en apelación por el extremo activo.

Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones, determinación recurrida en apelación por el extremo activo. El 1° de junio de 2015, la funcionaria cuestionada admitió la alzada y corrió traslado a las partes del medio de impugnación, pronunciándose sobre el particular el 24 y 30 de junio posteriores; no obstante, a la fecha no ha sido proferida la decisión de segundo grado. Afirma la actora que presentó “ derecho de petición” ante la corporación cuestionada, solicitando información “clara y precisa de las razones para que, después de cuatro años cinco meses (sic), no se haya proferido decisión o fallo de fondo, en segunda instancia”. El 19 de diciembre de 2019, la querellada informó a la petente que el asunto se hallaba en el turno 54 para ser resuelto, siéndole imposible evacuarlo antes, dado el alto cúmulo laboral y ante la ausencia de circunstancias que ameritaran “alterar el sistema de turnos”. 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00

3. Pide, en concreto se ordene a la autoridad querellada desatar el recurso de apelación propuesto en el sublite. 1.1. Respuesta del accionado La corporación cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y solicitó denegar el amparo, pues, la tardanza en dictar la providencia correspondiente obedece a la alta carga laboral que padece;

actuaciones surtidas en el sublite y solicitó denegar el amparo, pues, la tardanza en dictar la providencia correspondiente obedece a la alta carga laboral que padece; además, el asunto no amerita prioridad alguna.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el reparo constitucional, se colige que la promotora censura la tardanza de la funcionaria accionada en resolver la apelación impetrada frente a la decisión de 8 de abril de 2015, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

2. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, esta Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘(…) uno de los principios que integran

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se

3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos,

las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”1.

3. Revisado el registro de actuaciones del decurso cuestionado, se encuentra que la magistrada accionada superó ampliamente el término de cuarenta (40) días concedido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, hoy 120 del Código General del Proceso, para definir la alzada incoada frente a la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, por cuanto el proceso le fue repartido el 28 de mayo de 2015, admitiendo el recurso el 1° de junio 1 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de

septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 siguiente; sin embargo, luego de correr traslado a las partes, a la fecha, aún no existe la providencia encaminada a poner fin a la instancia. Se resalta, como lo ha dicho esta Corte en juicios análogos2, que ante la falta de evidencia o alegación de la cual se derive la complejidad del caso materia de debate, no puede tenerse por justificada la mora por ese aspecto. En esta ocasión, resulta claro que el tribunal debe determinar si ratifica o no el fallo del a quo dictado en el asunto materia de queja, a la luz de los presupuestos legales para la prosperidad de la acción prescriptiva, cuestión que así expuesta, no revela mayor complicación. En otros decursos con circunstancias análogas, la Sala indicó: “(…) En el sub examine, con el libelo se reprueba la “mora” de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga porque han pasado más de cuatro (4) años sin que desate el ataque vertical con que el extremo demandado impugnó el veredicto de primer grado en el aludido debate, conforme se comprueba con la impresión obrante en el plenario de la consulta al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. “Como se observa, se trata de un lapso cuya amplitud en sí misma evidentemente frustra cualquier expectativa de quienes renuncian a la disputa privada y acuden confiados con el anhelo

al Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. “Como se observa, se trata de un lapso cuya amplitud en sí misma evidentemente frustra cualquier expectativa de quienes renuncian a la disputa privada y acuden confiados con el anhelo que la judicatura dirima sus controversias, sin que existan excusas de recibo, por cuanto en la estadística última de rendimiento se ve que entre los despachos de la citada Corporación el que regenta la denunciada es el que presenta una acumulación ostensiblemente superior de expedientes para fallar y que la respuesta igualmente es notoriamente más lenta, en 2 CSJ. STC de 11 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00674-00; ratificada el 24 de abril de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00731-00; el 3 de julio de 2014, exp. 11001-0203-000-2014-01337-00; el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00; y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02009-00, entre otras. 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 tanto egresan menos, sin que por otra parte se advierta alguna situación especial que dispense esa diferencia, amén de que desde el punto de vista de la parte afectada, no tiene por qué soportar una tardanza semejante. Apreciadas las cosas desde esta perspectiva, el amparo

desde el punto de vista de la parte afectada, no tiene por qué soportar una tardanza semejante. Apreciadas las cosas desde esta perspectiva, el amparo suplicado se erige en un dispositivo apropiado para conminar a que se proceda a elaborar el correspondiente proyecto y emitir el pronunciamiento de fondo, pues mal podría atendiendo razones de diversa índole someterse al usuario a una espera mayor e indefinida, no siendo poca la que hasta el momento ha padecido”3.

4. Aun cuando, en principio, podría aceptarse que la acusada no ha actuado con desidia o apatía, pues la demora refutada obedece a unas causas objetivas, como el inusitado crecimiento de la población en el área metropolitana y otras poblaciones que aumentan la congestión judicial de su despacho, el excesivo plazo transcurrido para la definición de la segunda instancia (más de 4 años, luego de avocarse el conocimiento del caso), le abre paso a esta súplica.

5. Así, se procede a efectuar el control de convencionalidad, en aras de lograr la máxima protección de las prerrogativas iusfundamentales.

La Convención Americana de Derechos Humanos 4, es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 3 CSJ STC13180-2019, Sep. 27 de 2019, rad. 2019-03041-00

Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 3 CSJ STC13180-2019, Sep. 27 de 2019, rad. 2019-03041-00 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)” Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. En el escenario interamericano se ha establecido la prerrogativa a un “ plazo razonable” atendiendo a lo reglado

su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. En el escenario interamericano se ha establecido la prerrogativa a un “ plazo razonable” atendiendo a lo reglado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7, donde se incluye ese concepto dentro de los elementos de las garantías procesales.

Atendiendo a lo preceptuado en ese canon, la Corte Interamericana, como órgano autorizado para su interpretación, acotó: 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 “(…) 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)” (subraya fuera de texto). 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 “(…) El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6º del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y

cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6º del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos

  1. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)

(…)”8.

Además de reiterar dicha tesis en los Casos Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia9 y Kawas Fernández Vs. Honduras10, ese Alto Tribunal incluyó una cuarta exigencia para evaluar “el plazo razonable ”, esto es, la consistente en determinar “(…) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo (…)”11. De igual modo, esa Corte, al pronunciarse sobre las violaciones ocurridas dentro de un litigio entre particulares12, insistió en la observación de los cuatro elementos memorados para establecer la tardanza injustificada en un decurso judicial.

violaciones ocurridas dentro de un litigio entre particulares12, insistió en la observación de los cuatro elementos memorados para establecer la tardanza injustificada en un decurso judicial. 8 Corte Interamericana de DDHH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Sentencia de 29 de enero de 1997 (Fondo, Reparaciones y Costas). 9 Corte Interamericana de DDHH. Sent. 27 de nov. de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). 10 Corte Interamericana de DDHH. Sent. de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas). 11 Corte Interamericana de DDHH. Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). 12 Corte Interamericana de DDHH. Caso Mémoli Vs. Argentina. Sentencia de 22 de agosto de 2013 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 Para este caso, vale la pena acotar que examinados los requisitos en comento concernientes a: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal de la interesada; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de las partes involucradas en el proceso, se refuerza la necesidad de conferir el amparo demandado. Lo esgrimido porque como arriba se esbozó; el objeto de la alzada asignada al tribunal no reviste complicación; los extremos del decurso han usado oportunamente las

demandado. Lo esgrimido porque como arriba se esbozó; el objeto de la alzada asignada al tribunal no reviste complicación; los extremos del decurso han usado oportunamente las herramientas suministradas por el legislador; y dicha demora ha dejado en zozobra a la peticionaria durante más de 4 años de haberse emitido la sentencia de primera instancia. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será otorgada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por María Yolanda Lizarazu de Ortiz frente a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente contra la magistrada Neyla Trinidad Ortiz Rivero, con ocasión del juicio de pertenencia promovido a la gestora por la Junta de Acción Comunal de la Verada Santa Rosa del municipio de Lebrija (Santander).

11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 En consecuencia, se le ordena a la magistrada accionada que en un término razonable, no superior a treinta (30) días hábiles, cite a la sesión pertinente y en ella resuelva la alzada impetrada frente a la sentencia de 8 de abril de 2015. La Secretaría enviará copias de esta providencia con destino a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que realicen inspección al despacho de la querellada, diagnostiquen las

destino a las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que realicen inspección al despacho de la querellada, diagnostiquen las causas de la tardanza y adopten las medidas correspondientes, si por ejemplo amerita descongestión para el tribunal o, las demás pertinentes, en cuanto a sus atribuciones funcionales.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.

Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00162-00 ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos. Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo. De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado 16

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