CSJ - STC5510-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5510-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5510-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro –Coomuatolsure , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué , trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes en el recurso extraordinario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La Cooperativa promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del recurso extraordinario de revisión que promovió contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso ordinario de resolución de contrato que promovió contra María Esther Garrido, con radicado 2019-00256-00.
Civil del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso ordinario de resolución de contrato que promovió contra María Esther Garrido, con radicado 2019-00256-00. Aunque no lo dice expresamente, del escrito de tutela se extrae, que lo pretendido a través del amparo por la parte accionante, es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, conceder el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 15 de octubre de 2019, con que se rechazó la demanda del recurso extraordinario previamente individualizado.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que promovió el referido mecanismo por el «imposible físico» de cumplir lo ordenado en el fallo atacado con el mismo, ya que no puede reintegrarle a la señora Garrido la posesión sobre un inmueble que ésta nunca ha tenido, pues, explica, ésta celebró con la cooperativa promesa de compraventa sobre dicho bien, sin ser su propietaria, debido a un «fraude», ya que un dueño anterior se lo había vendido en un «aparente acto legal », declarado inválido mediante Resolución No. 125 del 11 de julio de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite donde se comprobó que « la señora María Esther Garrido nunca ha sido ni propietaria ni poseedoraRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 del terreno y por ello invalidó la anotación, es decir, dejó sin ningún efecto jurídico dicha compraventa».
del terreno y por ello invalidó la anotación, es decir, dejó sin ningún efecto jurídico dicha compraventa». Señala que el recurso de revisión fue inadmitido por la Colegiatura accionada, sin que se pudiera enterar de esa decisión debido a que se encontraba fuera de la ciudad, lo que llevó al rechazo del mecanismo por falta de subsanación, decisión que atacó mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo mantenida y negada la alzada, para en su lugar, de forma « desconcertante» concedérsele el recurso de súplica, pese a que nunca lo propuso, por lo cual el asunto pasó al siguiente Magistrado en turno, quien confirmó la decisión de su par, pese a que, dice, «no tenía competencia para ello», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a). El Tribunal Superior de Ibagué, por intermedio de la Magistrada que conoció del aludido recurso de súplica, manifestó que mantuvo la decisión del ponente, tras encontrar demostrado que la aquí interesada no subsanó enRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00
manifestó que mantuvo la decisión del ponente, tras encontrar demostrado que la aquí interesada no subsanó enRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 término la demanda, máxime cuando no es cierto que actuara sin competencia, pues, «se advierte que aunque en principio contra la decisión que rechazó la demanda de revisión se formularon los recursos de reposición y en subsidio de apelación, más no el de súplica, al ser el remedio vertical abiertamente improcedente, el magistrado sustanciador dio aplicación al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso». b). La titular del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad informó, que bajo el consecutivo No. 201400068-00, la aquí interesada tramitó proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble contra María Esther Garrido, en el cual se negaron las pretensiones el 9 de agosto de 2017, decisión que revocó el 27 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para entonces, resolver dicho acuerdo de voluntades, ordenar a la demandada pagar a la aquí inconforme lo entregado para la compra, y, a ésta devolver a su contraparte la posesión del bien y pagar la cláusula penal pactada. Narró que posteriormente la aquí accionante promovió ejecución contra la señora Garrido para cobrar la citada condena, obteniendo sentencia favorable, y del mismo modo, la prenombrada entabló contra la Cooperativa
Narró que posteriormente la aquí accionante promovió ejecución contra la señora Garrido para cobrar la citada condena, obteniendo sentencia favorable, y del mismo modo, la prenombrada entabló contra la Cooperativa ejecución por obligación de hacer para obtener la restitución de inmueble ordenada a su favor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 c). El Magistrado del Tribunal de Ibagué a quien se asignó el recurso extraordinario del epígrafe, afirmó estar presto a acatar lo que se decida en este trámite, pese a atenerse a lo plasmado en auto del 21 de septiembre de 2020. d). El Juez Segundo Civil del Circuito de la prenombrada urbe pidió que se niegue la protección reclamada, y manifestó atenerse a la actuación que desplegó dentro del aludido proceso declarativo de resolución de promesa de compraventa. e). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la
éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares. Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidadRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Cooperativa Multiactiva Tolimense de Suboficiales de las Fuerzas Militares en Retiro –Coomuatolsure, cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 5 de abril del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual se mantuvo, en sede de súplica, el auto del 15 de octubre de 2019, con que otro Magistrado integrante de la Sala de Decisión rechazó la demanda del recurso extraordinario de revisión promovido por aquélla contra la sentencia del 15 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues según su dicho,
extraordinario de revisión promovido por aquélla contra la sentencia del 15 de octubre de 2019 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues según su dicho, no presentó recurso de súplica, sino de apelación, por lo que la determinación de dicha Colegiatura fue emitida sin competencia.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en aquella determinación, confirmatoria del rechazo de la demanda dentro del referido asunto, única sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró el tema discutido, noRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la sociedad promotora de la queja constitucional, ya que para se dio curso al recurso de súplica porque, « contrario a lo afirmado por el reclamante, resulta viable controvertir el auto reprochado, pues a tono con los mandatos del artículo 331 del Código General del Proceso, el «precitado mecanismo] procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y a su vez el que rechaza la demanda, según el numeral 1º
extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y a su vez el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de ello se desprende, sin motivo de duda, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, deberá ser analizada de fondo por el camino de la súplica»
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, en consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por la Cooperativa accionante no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación seRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se
caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no , «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
5. Igual conclusión cobija la decisión del Cuerpo Colegiado convocado de ratificar el auto del 15 de octubre de 2019, con que el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de revisión promovida por el aquí interesado, pues para ello corroboró, que el prenombrado funcionario « a la hora de indagar sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de la demanda los encontró insatisfechos, por lo que a través de providencia
demanda de revisión promovida por el aquí interesado, pues para ello corroboró, que el prenombrado funcionario « a la hora de indagar sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos de la demanda los encontró insatisfechos, por lo que a través de providencia calendada el 27 de septiembre de 2019 procedió a señalar los defectos y le otorgó a la parte accionante un término de cinco (5) días para que los subsanara. Dicho lapso transcurrió bajo el completo mutismo de la parte actora, lo cual dio lugar a que el magistrado mediante auto del 15 de octubre de 2019, -el que aquí se revisa-, con amparo en la norma procedimental anteriormente citada procediera a rechazar el libelo impulsor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 En suma, la desatención del extremo recurrente en cuanto a la carga que le correspondía, es decir, atender lo ordenado en el proveído inadmisorio, justifican su rechazo, pues es el efecto jurídico prescrito por la norma procesal. Es claro entonces que la decisión recurrida por la parte actora no fue producto de una actividad judicial caprichosa, negligente o antojadiza, toda vez que la misma encuentra pleno respaldo legal».
6. Se concluye entonces, que el rechazo de la demanda con que Coomuatolsure promovió el recurso extraordinario tantas veces citado, obedeció a un acto constitutivo de incuria, al ser claro que ésta dejó de subsanar los yerros que fueron advertidos al libelo , por lo
extraordinario tantas veces citado, obedeció a un acto constitutivo de incuria, al ser claro que ésta dejó de subsanar los yerros que fueron advertidos al libelo , por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección. La Sala, en supuestos similares ha indicado, que « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedadoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01448-00 injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020).
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala