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CSJ - STC5510-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5510-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5510-2023 Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-00688-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Alejandro Pinilla Rodríguez contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cincuenta y Cinco Civil Municipal, ambos de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario de radicado 2017-00410.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se logró establecer, para lo que se debe resolver:Radicación no. 11001-22-03-003-2023-00688-01 2 2.1. Ante el Juzgado Cincuenta y Cinto Civil Municipal de Bogotá Mónica Lillyana Carranza Toro promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Luz Marina Salvador Medina y José Empidio Cifuentes López con el objeto de garantizar las obligaciones adquiridas el 22 de mayo de 2012 en escritura pública No 1699 de la Notaria 64 de esta ciudad, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°

con el objeto de garantizar las obligaciones adquiridas el 22 de mayo de 2012 en escritura pública No 1699 de la Notaria 64 de esta ciudad, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-13152 y unas letras de cambio, trámite en el que el 1 de agosto de 2017 se libró mandamiento de pago con pretensiones acumuladas por $87.000.000 y se decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado1. 2.2. Surtidos los trámites de emplazamiento y designado curador ad litem2, el 4 de febrero de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución3. El 16 de mayo siguiente la Alcaldía Local de Tunjuelito en auxilio del despacho comisorio 0074 ejecutó el secuestro del predio involucrado en el proceso4. 2.3. El 4 de junio de 2019 Alejandro Pinilla Rodríguez, a través de apoderado solicitó el levantamiento de la medida cautelar respecto del bien inmueble objeto de hipoteca, por ser el propietario5. El 5 de junio, interpone incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago6. 2.4. El 17 de enero de 2020, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto de 3 de noviembre de 2019 que comprende también el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 04 de

2.4. El 17 de enero de 2020, el juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado «a partir del auto de 3 de noviembre de 2019 que comprende también el auto que ordenó seguir adelante la ejecución de fecha 04 de 1 Documento pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folios. 54 y 55. Expediente digital2 Documento pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folio 108. Expediente digital3 Documento pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folio. 113. Expediente digital4 Documento pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folios. 138-140. Expediente digital5 Documento pdf 01CUADERNO PRINCIPAL. Folio. 142. Expediente digital6 Documento pdf 01CUADERNO NULIDAD. Folios 37-39. Expediente digitalRadicación no. 11001-22-03-003-2023-00688-01 3 febrero de 2019» y tuvo por notificado a Pinilla Rodríguez como demandado sustituto7. 2.5. Surtidos los trámites de rigor, el 1 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, declaró no probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA» propuesta por el accionante, (i) ordenó seguir adelante con la ejecución, (ii) decretó el remate del inmueble secuestrado, (iii) condenó en costas y fijó agencias en derecho 8. Decisión que fue confirmada en segunda instancia el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe9.

2.6. El actor censura que los estrados acusados hayan desestimado

segunda instancia el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta urbe9.

2.6. El actor censura que los estrados acusados hayan desestimado la excepción de prescripción por la interrupción que operó con los pagos efectuados por los demás demandados, quienes fueron propietarios del inmueble afectado con hipoteca por encontrarse prescrita la acción respecto de algunas de las letras de cambio; también porque los abonos reconocidos por la ejecutante y los intereses asumidos por los otros demandados no pueden revivir una obligación prescrita, sumado a que, «aparentemente» corresponden a «otras obligaciones» que los anteriores propietarios y la acreedora negociaron; sumado a que los recibos de los abonos no podían valorarse como lo hicieron los juzgados, toda vez que no están identificados frente a qué obligaciones están vinculados, es más, contienen enmendaduras y, en todo caso, no fueron ratificados por quienes presuntamente los pagaron.

3. Conforme a lo relatado pretende que se ordene al juzgado del circuito accionado «proferir sentencia en estricto derecho aplicando en 7 Documento pdf 01CUADERNO NULIDAD. Folios 48-52. Expediente digital8 Documento pdf 47. 01-06-2021Acta Audiencia Sentencia. Carpeta cuaderno principal. Expediente digital9 Documento pdf 53.SentenciaSegundaInstancia. Carpeta cuaderno principal. Expediente digitalRadicación no. 11001-22-03-003-2023-00688-01 4 debida forma los preceptos normativos que se establecen para la figura de la prescripción».

II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS

4 debida forma los preceptos normativos que se establecen para la figura de la prescripción».

II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS

1. Las autoridades judiciales accionadas, en escritos separados, respaldaron la legalidad de las sentencias atacadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, porque encontró razonado que operó la interrupción del término prescriptivo por los abonos realizados a la obligación, por parte de los otros dos deudores y porque el acreedor tiene derecho de persecución sin importar quien es el duelo ni en que forma lo adquirió, conforme lo prevé el artículo 2452 del

Código Civil.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor, manifestando que impugna «la sentencia anteriormente proferida».

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado del Circuito querellado, con ocasión de la providencia de 26 de septiembre de 2022 que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad el 1 de junio de 2021 que declaró no probara la excepción de prescripciónRadicación no. 11001-22-03-003-2023-00688-01 5 alegada por el actor en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 20170410.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente a la sentencia de segunda instancia proferida

5 alegada por el actor en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 20170410.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de septiembre de 2022, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 27 de marzo de 202310, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción11.

En este aspecto, ha manifestado la Sala, por una parte, que «el lapso al que se refiere el presupuesto en comento se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ STC11140-2018) y, por otra, que «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, reiterada en CSJ STC25232023).

3. Por lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA y DECLARA IMPROCEDENTE la sentencia impugnada.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA y DECLARA IMPROCEDENTE la sentencia impugnada. 10 Documento pdf 01 y 02 ActadeReparto y Caratula. Expediente digital11 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.Radicación no. 11001-22-03-003-2023-00688-01 6 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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