CSJ - STC5511-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5511-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC5511-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por O.
V. Orozco S.A.S. y Martha Cecilia Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo especial a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a « la práctica de medios de pruebaRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 oportunamente solicitados», y, a «la preeminencia del derecho constitucional y sustantivo por encima del procesal o adjetivo», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso de expropiación que en su contra promovió del Departamento de Antioquia, con radicado No. 2007-00350-00.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados judiciales convocados, dar trámite al recurso
expropiación que en su contra promovió del Departamento de Antioquia, con radicado No. 2007-00350-00. Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a los estrados judiciales convocados, dar trámite al recurso de apelación que presentaron contra el auto que resolvió sobre la objeción por error grave elevada contra el dictamen pericial elaborado dentro del juicio, y así mismo, que « se tenga como base el primer dictamen al haberse practicado un segundo dictamen pericial como sustento del incidente formulado por error grave de manera irregular, ilegal e inválido o en subsidio se ordene la práctica de un nuevo dictamen y una nueva decisión que valore la totalidad de las pruebas practicadas y se ordene dar cumplimiento a las que fueron oportunamente decretadas, ordenadas y no practicadas cómo las que omitieran los referidos auxiliares y que garantice la protección de los derechos fundamentales».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro del referido decurso se ordenó la práctica de una prueba pericial sobre el inmueble expropiado para cuantificar la indemnización correspondiente, para lo cual la perito designada por el Despacho dio su concepto técnico, el cual la parte demandante objetó por error grave, incidente al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Medellín, quien conocía del asunto en ese entonces, el 22 deRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 julio de 2011 le dio el trámite que señalaba el inciso 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, esto es, designó dos auxiliares de la justicia para que rindieran un nuevo experticio, quienes luego de varios reemplazos, se posesionaron en los años 2015 y 2016. Narran que hasta el año 2017 dichos colaboradores de la justicia presentaron su dictamen ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, quien en ese momento conocía del litigio, trabajo en el cual, dicen, «no indicaron cual era el supuesto yerro del dictamen pericial inicialmente realizado, o la causa de prosperidad de la objeción del mismo, el sustento o fundamento del supuesto error; igualmente omiten e incumplen su encargo al no dar respuesta al cuestionario formulado, ni tampoco realizan la valoración integral y debida de la indemnización, como consecuencia de la pérdida de acceso al inmueble por la vía Las Palmas, entre otros aspectos o valorados, que incrementan como resultaría evidente el lucro cesante y el daño emergente». Sostienen que por tales motivos objetaron ese dictamen, pero el 24 de mayo de 2019 el Juez cognoscente resolvió declarar probada la objeción que presentó su contraparte contra el presentado inicialmente, y en consecuencia, acogió el experticio presentado por los
resolvió declarar probada la objeción que presentó su contraparte contra el presentado inicialmente, y en consecuencia, acogió el experticio presentado por los mentados los auxiliares, decisión que no obstante atacaron mediante los recursos de reposición y apelación, fue mantenida, concediéndose la alzada, última determinación que su contraparte pidió reponer alegando la improcedencia del mecanismo vertical, a lo cual accedió el estrado accionado, por lo cual atacaron esa determinación medianteRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 los mecanismos de reposición y en subsidio queja, para que al final, el 10 de diciembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declarara bien denegada la alzada. Finalmente aseguran, que en dicha decisión la prenombrada Colegiatura «solo verificó la parte procesal, sin verificar la afectación al derecho constitucional regulado para este tipo de procesos», pasando por alto que « tratándose de un proceso de expropiación el demandado despojado de su propiedad por la fuerza coercitiva del estado, no cuenta con la posibilidad de formular excepciones, ni ningún otro medio de defensa, quedándole solo el control de legalidad y constitucionalidad respecto del precio, lo que se logra a través del ejercicio de la práctica debida de la prueba y para ello la confiabilidad frente al dictamen pericial que debe ser objeto de
control de legalidad y constitucionalidad respecto del precio, lo que se logra a través del ejercicio de la práctica debida de la prueba y para ello la confiabilidad frente al dictamen pericial que debe ser objeto de revisión y valoración en segunda instancia, derecho a la segunda instancia también transgredido en la actuación surtida por parte de las entidades accionadas en la presente acción constitucional y con el amparo de los accionados, quienes hicieron imperar una norma procesal sobre una sustantiva, incluso de orden constitucional», situaciones que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 7 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 a). El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dijo atenerse a lo obrante en el expediente del referido asunto, el cual fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien avocó su conocimiento el 9 de mayo de 2009, motivo por el cual pidió su desvinculación de las presentes diligencias. b). El Juez Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, también se remitió al contenido de las decisiones criticadas. c). La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la Magistrada que conoció del proceso del
b). El Juez Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, también se remitió al contenido de las decisiones criticadas. c). La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la Magistrada que conoció del proceso del epígrafe, informó que el 10 de diciembre de 2020 resolvió el recurso de queja que los aquí inconformes presentaron contra la decisión del 27 de septiembre de 2019 de negarles la apelación que presentaron contra el auto del 24 de mayo de ese año, con que a su vez se decidió la objeción por error grave al dictamen pericial elaborado para establecer la indemnización a pagar por la expropiación, declarándose bien denegada la alzada, y a cuyo contenido se remitió. d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por regla, es improcedente frente a decisiones judiciales, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan
autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos ordinarios para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, O.V. Orozco S.A.S. y Martha Cecilia Sánchez, cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la decisión emitida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de « estimar bien negado el recurso de apelación formulado contra el auto del 24 de mayo de 2019, en el cual se decidió la objeción grave del dictamen pericial encaminado a establecer la indemnización a pagar por la parte demandante », ello dentro del proceso declarativo especial de expropiación que el Departamento de Antioquia tramita en su contra, puesRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 según su dicho, debió darse curso a la alzada con el propósito de evidenciar los supuestos yerros cometidos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa localidad, al declarar probada la objeción al primer dictamen pericial rendido dentro de dicho decurso.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que
el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa localidad, al declarar probada la objeción al primer dictamen pericial rendido dentro de dicho decurso.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación sobre la que se resolvió el recurso de queja, no se advierte procedente la concesión del amparo reclamado, por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: Para estimar bien denegada la alzada, la Colegiatura accionada comenzó por memorar, que «como el presente proceso inició bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y durante el trámite del mismo inició, de forma general, la vigencia del Código General del Proceso, lo primero que debe establecerse en este caso es cuál normatividad procesal civil resulta aplicable cuándo se formuló la alzada denegada, para lo cual es necesario determinar las fechas de las actuaciones más relevantes de este proceso especial; así entonces, se tiene que la sentencia se profirió el 23 de enero de 2009; el 2 de marzo de 2011 se presentó dictamen pericial para fijar la indemnización, el cual fue objetado por la parte demandante en memorial del 26 de abril de 2011, con ocasión de lo cual fue
indemnización, el cual fue objetado por la parte demandante en memorial del 26 de abril de 2011, con ocasión de lo cual fue decretado y presentado, por los auxiliares Jaime Eduardo Contreras Vargas y Pascual Julio Henao Ospina, otro dictamen el 15 de marzo de 2017; frente a éste el apoderado de la parte demandada presentó el 18Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 de mayo de 2017 escrito objetando por error grave, trámite denegado por el juzgado en auto del 20 de marzo de 2018, contra esa determinación la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue rechazado por parte del juzgado en auto del 9 de noviembre de 2018; el 24 de mayo de 2019 el juzgado resolvió la objeción por error grave declarándola prospera y acogiendo el segundo dictamen, auto contra el cual el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 31 de mayo de 2019, resuelto por parte del A Quo el día 21 de agosto de 2019, en el cual no repuso y concedió la alzada; contra la segunda determinación la parte demandante interpuso recurso de reposición, indicando que de conformidad con el transito legislativo el recurso de apelación no es procedente; el 27 de septiembre de 2019 el juzgado decidió reponer el auto por medio del cual concedía el recurso de apelación y en su lugar, denegar el mismo, frente a esta decisión, la
recurso de apelación no es procedente; el 27 de septiembre de 2019 el juzgado decidió reponer el auto por medio del cual concedía el recurso de apelación y en su lugar, denegar el mismo, frente a esta decisión, la parte demandada presentó el día 10 de octubre de 2019 el presente recurso de queja». Hecho ese recuento, señaló el Tribunal que, «en los procesos especiales como el presente, según el mandato del numeral 61 del artículo 625 del Código General del Proceso, la regla aplicable para el tránsito de legislación es la consagrada en el numeral 5 de esa misma norma, que establece: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones“ (Resaltado intencional)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 Y con sustento en estas premisas razonó, que « en este caso se tiene que la alzada cuya procedencia se discute fue denegada en el trámite del incidente de objeción por error grave del dictamen pericial encaminado a determinar el monto de indemnización por la expropiación, incidente que fue propuesto el 26 de abril de 2011, fecha
en el trámite del incidente de objeción por error grave del dictamen pericial encaminado a determinar el monto de indemnización por la expropiación, incidente que fue propuesto el 26 de abril de 2011, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera había sido promulgado el Código General del Proceso, lo que implica que la normatividad aplicable era el Código de Procedimiento Civil. Se afirma que la objeción del dictamen pericial por error grave es un trámite incidental porque así lo establecía claramente el artículo 233 del C.P.C. al disponer: “Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro...”. En el Código de Procedimiento Civil claramente se establece como apelable el auto mediante el cual se decide un incidente (artículo 351 numeral 5 C.P.C.), lo que en principio llevaría a considerar que el auto mediante el cual se decidió la objeción del dictamen pericial en este proceso es apelable. No obstante lo anterior, el trámite de expropiación adelantado bajo el Código de Procedimiento Civil se regía también por otra normatividad especial, específicamente por la Ley 388 de 1997, también vigente para el momento de iniciarse el tramite el incidente de objeción, la cual en el numeral 5 del artículo 62 establecía claramente que: “Contra el auto admisorio de la demanda y las demás
también vigente para el momento de iniciarse el tramite el incidente de objeción, la cual en el numeral 5 del artículo 62 establecía claramente que: “Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición”. Esta norma especial y posterior, determinaba claramente el interés del legislador en limitar la alzada en los procesos de expropiación como el presente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 Consideraciones que le permitieron concluir, entonces, que «como la normativa especial y posterior que debe aplicarse a este proceso de expropiación por mandato de los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, limita la alzada a dos providencias únicamente, que no coinciden con aquella que decide un incidente de objeción por error grave, habrá de predicarse, con certeza, que la decisión atacada no es apelable. Deviene de lo anterior que, si la apelación no era procedente, adecuado resultaba la negativa de conceder tal recurso, como lo decidió el a quo, y por ende, se entenderá debidamente denegada la alzada»..
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad
lo considerado por los gestores del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto. Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, se abordó la normativa procesal que estimó aplicable al proceso, y a partir de una atendible interpretación de la misma, finiquitó que debido a la fecha de presentación de la objeción al dictamen pericial rendido dentro del referido juicio, la normativa aplicable al caso era el Código de Procedimiento Civil, no obstante, como al asunto lo rige también una norma especial (Ley 388 de 1997), y la misma limita laRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 apelación a decisiones diferentes de la recurrida por los aquí interesados, correspondía denegar la queja por haber sido bien negada la alzada.
5. Así las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la postura del Tribunal, como la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de
conceptual expuesta por los actores no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela , con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada , que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Igual conclusión se predica de la decisión respecto de la cual se estimó bien denegada la alzada en
raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Igual conclusión se predica de la decisión respecto de la cual se estimó bien denegada la alzada en comento, esto es, el auto del 24 de mayo de 2019,Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 mantenido en reposición el 21 de agosto del mismo año, con que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín declaró probada la objeción por error grave formulada por la contraparte de los aquí interesados, para en su lugar, aprobar el dictamen pericial elaborado a instancias de ese trámite accesorio, pues, encuentra la Sala que en sustento de esa determinación aquella autoridad, frente a similares inconformidades a las expuestas por los promotores en este escenario, observó al resolver el recurso de horizontal, que «una lectura a los argumentos presentados para sustentar el recurso, permite apreciar una total inconformidad con la valoración dada por este despacho a las pruebas que fueron practicadas para resolver la objeción. No obstante, debe recordarse que para dicha valoración, la cual le resulta a todas luces cuestionable al recurrente, debía partirse de establecer claramente cuál era el objeto de la prueba pericial decretada, independientemente de que en ella se hubieran ventilado los aspectos adicionales que incluso fueron objeto de solicitud de aclaración y complementación en su momento, pero que al no tener nada que ver con el propósito de dicho medio de convicción no podía el
aspectos adicionales que incluso fueron objeto de solicitud de aclaración y complementación en su momento, pero que al no tener nada que ver con el propósito de dicho medio de convicción no podía el Despacho asumirlos como parte del dictamen en tanto contemplaban aspectos innecesarios que no resultaban pertinentes con el objeto del mismo (…) Es claro que el inconforme trata de hacer ver que el dictamen debe tener un alcance que, en sentir de este juzgado, no se estableció en aquéllas providencias y por tanto, para este Despacho la decisión atacada consulta el propósito que el mismo debía tener, independientemente de que el recurrente lo dimensionara de manera diferente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 Desde esa perspectiva, en la decisión atacada se realizó una completa y adecuada valoración racional de la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y trascendiendo las reglas estrictamente procesales, tendiente a resolver lo que era pertinente, pues independientemente de la saturación de conceptos y apreciaciones que pudieran tener los dictámenes, el análisis para resolver la objeción debía corresponder con el propósito real del dictamen objetado, tal como se realizó, y no con el objeto que considera el recurrente, propósito que en sentir de este Despacho no es acorde con lo que se estableció en las sentencias de primera y segunda instancia ya referidas. Es natural que en la labor de dispensar justicia, los pronunciamientos de los jueces por lo general estén sujetos a la
las sentencias de primera y segunda instancia ya referidas. Es natural que en la labor de dispensar justicia, los pronunciamientos de los jueces por lo general estén sujetos a la censura y cuestionamiento de quienes no resultan favorecidos con ellos, lo que no significa que sean contrarios a derecho y menos en este caso, cuando se aprecia que la conclusión a la que se llegó en el auto atacado está debidamente motivada, obviamente partiendo del enfoque dado desde el principio en cuanto a lo que debía ser el objeto de la prueba pericial, enfoque, como se señaló difiere de la apreciación que tiene el recurrente y que para este Despacho no consulta el propósito establecido en las mencionadas sentencias. Así las cosas, para este Juzgado y salvo mejor criterio, la providencia atacada no le vulneró los derechos de defensa y debido proceso a la parte demandada, pues la objeción al dictamen presentado por la perito Ángela María Lopera Vélez se resolvió partiendo de un análisis del mismo de cara al objeto real que para este despacho debía respetar, desde esa perspectiva dicho auto se encuentra ajustado a derecho, encontrándose debidamente fundada la decisión tomada. En ese orden, no vislumbra este Despacho la necesidad de pronunciarse de manera puntual frente a los argumentos que
decisión tomada. En ese orden, no vislumbra este Despacho la necesidad de pronunciarse de manera puntual frente a los argumentos que sustentaron la reposición y apelación formulados, por cuanto losRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00 mismos, como se dijo, parte de una concepción equivocada del objeto del dictamen recogido en las plurimentadas sentencias de primera y segunda instancia, de ahí que no haya lugar a reponer el auto atacada». De conformidad con lo expuesto, quedó claro que la inconformidad de los gestores con la decisión de aprobar la objeción al dictamen pericial, en últimas, radica en su desacuerdo con el Juzgado cognoscente respecto al propósito de esa prueba, ya que para la autoridad jurisdiccional, el mismo quedó claramente determinado en las sentencias proferidas en ambas instancias, y fue cumplido en el dictamen finalmente aprobado, mientras que para aquellos debía consultar criterios diferente; empero, lo cierto es que esa divergencia de criterios no corresponde dirimirla a través de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, por no ser el medio para determinar cuál es el entendimiento que corresponde a los medios de convicción, ya que implicaría interferir en la autonomía del funcionario legalmente asignado para desempeñar esa labor.
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir,
medios de convicción, ya que implicaría interferir en la autonomía del funcionario legalmente asignado para desempeñar esa labor.
7. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01464-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala