CSJ - STC5511-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5511-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5511-2024 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00013-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 14 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil, Sala Civil Familia Laboral, en el amparo promovido por M y C Consultores Especializados Ltda., En Liquidación, contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Vélez, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 6886131-03-002 -2023-00026-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado cumplir el segundo numeral de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Adujo, en síntesis, que el Banco Agrario de Colombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, así como contra Luis FernandoRadicación no 68679-22-14-000-2024-00013-01 Ramírez Londoño, se practicó embargo y secuestro de los dos inmuebles hipotecados. En el curso de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso se dictó sentencia anticipada en la que se ordenó continuar adelante la ejecución contra Luis Fernando Ramírez Londoño y, por el
del Proceso se dictó sentencia anticipada en la que se ordenó continuar adelante la ejecución contra Luis Fernando Ramírez Londoño y, por el contrario, se declaró la terminación del proceso frente a la libelista, así como se requirió el levantamiento de las medidas cautelares, decisión contra la que la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. Por ello, la sociedad accionante pidió al juzgador el cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia consistente en el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue negada pues afirmó el estrado judicial que las cautelas solo serían levantadas hasta tanto no se defina la segunda instancia, contra lo que interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió de manera desfavorable. Manifestó que esa decisión controvierte el efecto devolutivo de la alzada conforme lo indica el artículo 323 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad de la acción. Luis Fernando Ramírez Londoño consideró que no se han vulnerado los derechos de la libelista. El Banco Agrario señaló que las partes deben acatar la ley y esperar la decisión de segunda instancia. El señor Juan Pablo Sierra Cardona manifestó que no fueron conculcados los derechos fundamentales, debido a que las actuaciones judiciales y administrativas dentro del proceso ejecutivo, se han adelantado de conformidad con el ordenamiento jurídico. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil consideró que la
manifestó que no fueron conculcados los derechos fundamentales, debido a que las actuaciones judiciales y administrativas dentro del proceso ejecutivo, se han adelantado de conformidad con el ordenamiento jurídico. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil consideró que la decisión cuestionada fue razonable. 2Radicación no 68679-22-14-000-2024-00013-01 4.- La gestora impugnó. Aclaró que en la sentencia de primera instancia no se ordenó la entrega de dineros ni de otros bienes por lo que lo ordenado debe ser acatado, pues la alzada se concedió en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Esto, toda vez que el actor no interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió de forma negativa acerca de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, el cual era procedente conforme con el numeral 8 del artículo 321 del estatuto adjetivo que indica que es apelable el proveído « que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de
constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3Radicación no 68679-22-14-000-2024-00013-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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