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CSJ - STC5511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC5511-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2026, en la acción de tutela planteada por Maira Alejandra Reyes Díaz contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad y el Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje -Corporaméricas, trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2017 -00726 y en la negociación de deudas de María del Carmen Martínez Márquez.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , pres untamente vulnerado s por los accionadas.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

2 Manifestó que, mediante auto de 30 de abril de 2024, el juzgado accionado la reconoció como cesionaria del crédito dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por el Banco de Bogotá contra Luis Miguel Cedeño Franco y María del Carmen Martínez Franco , quien conoció de dicha calidad desde mayo de 2024 , cuando se opuso a la cesión (radicado número 2017-00726-00).

el Banco de Bogotá contra Luis Miguel Cedeño Franco y María del Carmen Martínez Franco , quien conoció de dicha calidad desde mayo de 2024 , cuando se opuso a la cesión (radicado número 2017-00726-00).

Pese a ello, acudió a trámite de negociación de deudas ante el Centro de Conciliación Corporaméricas, en el que omitió relacionar dicha acreencia y reportó como acreedor a un tercero inexistente (Banco de Bogotá/Inverst S.A.S.), con lo cual indujo a error a la autoridad competente e incumplió el deber de presentar una relación completa de acreedores , previsto en el artículo 539 del Código General del Proceso (radicado 2024-00012-00).

Explicó que como consecuencia de lo anterior , fue excluida de todas las etapas de ese trámite, no fue citada ni notificada y, por ende, quedó impedida para participar y ejercer su derecho al voto en la «asamblea», lo que a su juicio, configura un defecto procedimental por indebida notificación.

Informó que , el 28 de enero de 2025 , la deudora interpuso tutela en la que solicitó «la suspensión de los procesos ejecutivos», la cual fue declarada improcedente el 5 de febrero de 2025, luego de que el despacho convocado certificara que no existió notificación de la admisión del trámite de negociación.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

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No obstante, el 30 de octubre de 2025 , el despacho convocado ordenó cumplir el acuerdo de pagos, decisión con

negociación.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

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No obstante, el 30 de octubre de 2025 , el despacho convocado ordenó cumplir el acuerdo de pagos, decisión con la que convalidó las actuaciones surtidas sin su intervención y, según alega, consolidó el defecto fáctico invocado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) que se declare la nulidad de todas las actuaciones en el trámite de insolvencia rad. 20240012 única y exclusivamente respecto de su acreencia; (ii) declarar la inoponibilidad del acuerdo de pago de 28 de octubre de 2024; y (iii) ordenar al juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 30 de octubre de 2025 y continuar el proceso ejecutivo hasta el pago de su crédito.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones principales del proceso ejecutivo objeto de amparo , de las cuales se destacan que, el 7 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la demandada informó sobre el trámite de insolvencia, dentro del cual, el 28 de octubre de 2024, se aprobó el acuerdo de pago celebrado ente aquélla y sus acreedores.

En consecuencia, por auto de 30 de octubre de 2025 , dispuso la suspensión del proceso, con fundamento en el artículo 553 del Código General del Proceso . Agregó que la actora, «mediante la presente Acción Constitucional pretende obviar el trámite de Objeción y/o nulidad que debe y puede adelantar en contra

artículo 553 del Código General del Proceso . Agregó que la actora, «mediante la presente Acción Constitucional pretende obviar el trámite de Objeción y/o nulidad que debe y puede adelantar en contra del Acta de acuerdo de pago».Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

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2. El Centro Nacional de Conciliación y Arbitraje – Corporaméricas alegó la improcedencia del amparo , en atención a que la accionante, cuenta con medios ordinarios de defensa judicial para controvertir el acuerdo de pago .

Además, señaló que aquélla relacionó como acreedor al Banco de Bogotá SA, entidad que otorgó el crédito hipotecario y que figura como tal en el certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la Kra 69 No 47 -50 torre 6 apto 1201.

3. María del Carmen Martínez Franco se opuso a la prosperidad del amparo, al sostener que el acuerdo de pago es vinculante y fue aprobado legalmente; no ha excluido a la accionante, quien goza de los mismos beneficios que los demás acreedores de su clase y h a consignado depósitos judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, pues constató que la actora no expuso ante al juez natural, tampoco a Corporaméricas los reparos sobre la relación de acreedores y la notificación del trámite, omitiendo agotar los medios ordinarios para controvertir el acuerdo de 28 de octubre de 2024 (art ículo 557 del Código

al juez natural, tampoco a Corporaméricas los reparos sobre la relación de acreedores y la notificación del trámite, omitiendo agotar los medios ordinarios para controvertir el acuerdo de 28 de octubre de 2024 (art ículo 557 del Código General del Proceso ) y el auto del 30 de octubre de 2025 mediante reposición.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

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LA IMPUGNACIÓN

La accionante expuso que los medios ordinarios resultaban ineficaces frente a un fraude procesal que le impidió conocer y actuar en el trámite de insolvencia y que no podía exigirse el agotamiento de recursos sobre actuaciones originadas en un ocultamiento doloso , argumentos con los que insistió en que se ordenara al despacho accionado dejar sin efecto el auto cuestionado.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

La inconformidad de la accionante radica en que fue excluida por María del Carmen Martínez Franco del trámite de insolvencia que presentó ante Corporaméricas, pese a su condición reconocida de acreedora en el proceso ejecutivo en que la deudora es demandada, circunstancia que le impidió participar en la audiencia de negociación de deudas celebrada el 28 de octubre de 2024 en la que se aprobó un acuerdo de pago1.

Igualmente, cuestiona el auto proferido por el juzgado accionado el 30 de octubre de 2025 mediante el cual dispuso la suspensión de ese proceso conforme a lo previsto en el artículo 555 del Código General del Proceso 2, decisión que

accionado el 30 de octubre de 2025 mediante el cual dispuso la suspensión de ese proceso conforme a lo previsto en el artículo 555 del Código General del Proceso 2, decisión que

1 Páginas 10 a 24, archivo 015_ContestacionCorporamericas, expediente tutela 2026 -0037200. 2 Artículo 555. Efectos de la celebración del acuerdo de pago sobre los procesos en curso. Una vez celebrado el acuerdo de pago, los procesos de ejecución y de restitución de tenencia promovidos por los acreedores continuarán suspendidos hasta tanto se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

6 constituye el único objeto de la impugnación.

2. De la incuria en el caso concreto

2.1 Conviene recordar que la tutela es inviable cuando se recurre a ella sin haberse acudido ante la autoridad competente, o cuando no hay una válida justificación para haber dejado de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, advirtiendo que, en tales casos, el interesado queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesa les en razón a su propia desidia o negligencia.

2.2 En ese sentido y circunscrito el análisis a los reparos de la impugnación, la Sala advierte el fracaso de la protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de i ncuria conforme lo prevé el numeral 1°

protección reclamada y la confirmación de la sentencia impugnada, al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de i ncuria conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante omitió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición para controvertir la decisión cuestionada.

En efecto, no interpuso recurso de reposición contra la providencia proferida por el despacho accionado el 30 de octubre de 2025, pese a que era procedente de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso, idóneo y eficaz para refutar lo que expone en esta vía.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

7 De manera que , tal circunstancia impide al juez constitucional pronunciarse sobre los reparos alegados, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. De tiempo atrás, en relación con este requisito, esta Corte ha establecido, que,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada

orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC6663 -2018, citada recientemente en STC1747-2026, entre muchas).

3. Sobre el fracaso de la impugnación

La accionante sostiene que los medios ordinarios resultaban ineficaces ante un supuesto fraude procesal y un ocultamiento doloso que le impidió conocer y actuar dentro del trámite de negociación de deudas. Sin embargo, tal planteamiento no desvirtúa la conclusión de improcedencia en el presente caso, pues la providencia cuestionada fue notificada por estado electrónico n° 89 de 31 de octubre de 20253, de manera que, debió ser conocida oportunamente por aquélla , aún más, cuando se le reconoció como cesionaria desde el 30 de abril de 20244.

Se insiste, a través del recurso de reposición , la actora podía controvertir la decisión adoptada por el juzgado, alegar la inoponibilidad del acuerdo de pago y exponer las razones

3 Ver página web de «Publicaciones Procesales». 4 Archivo 71AUTO2017 -00726-00 Auto Acepta Cesion - Remitir Ejecucion, Cuaderrno 1, expediente ejecutivo 2017-00726-00.Radicación No. 11001-22-03-000-2026-00372-01

8 relacionadas con la falta de vinculación al trámite concursal. En esas condiciones, la presunta existencia de irregularidades previas no excusaba el agotamiento del mecanismo ordinario disponible frente al auto controvertido,

8 relacionadas con la falta de vinculación al trámite concursal. En esas condiciones, la presunta existencia de irregularidades previas no excusaba el agotamiento del mecanismo ordinario disponible frente al auto controvertido, ni habilita al juez de tutela para sustituir al juez natural.

4. Acorde con lo visto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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