CSJ - STC5512-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5512-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5512-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00476-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gilma González Benavides contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01
Solicitó, entonces, « dejar sin efectos la Sentencia de Casación SL3946-2019 proferida por la Sala de Casación Laboral – Descongestión 2 el 17 de septiembre de 2019, la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012 y la proferida por el Juzgado Tercero Laboral en primera instancia », y en
proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012 y la proferida por el Juzgado Tercero Laboral en primera instancia », y en consecuencia, ordenarles que «expidan una sentencia de reemplazo que acoja los lineamientos fijados por la[s] Honorable[s] Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, referente al alcance del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en la que [le] extienda el derecho a la pensión de sobreviviente… por el fallecimiento de su excónyuge… Arcángel Clavijo Valencia».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Gilma González Benavides promovió un juicio ordinario laboral contra la Previsora Vida S.A. – Compañía de Seguros y Milena Gómez Yunda, con el fin de obtener el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su excónyuge -Arcángel Clavijo Valencia (q.e.p.d.)- a partir del 8 de noviembre de 2003, junto con los incrementos pensionales, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultare probado y las costas del proceso. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que en
2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01
costas del proceso. 2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 23 Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que en 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 sentencia de 30 de septiembre de 2011 denegó las pretensiones de la demanda, al tiempo que condenó a la Previsora de Vida S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes reclamada a Milena Gómez Yunda . Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, decisión recurrida en casación. 2.3. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 17 de septiembre de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem, tras considerar que la actora, al momento del fallecimiento de Clavijo Valencia, no tenía un vínculo matrimonial con él, pues en el año 1997 hubo cesación de efectos civiles de matrimonio católico, de ahí que no podía alegar su condición de cónyuge supérstite; además que, contrario a lo afirmado, el fallador de instancia valoró las probanzas recaudadas, sin encontrar « probada la convivencia alegada por la demandante con el difunto, y por el contrario, determinó que se configuró una unión marital de hecho entre el fallecido con la señora Milena Gómez».
valoró las probanzas recaudadas, sin encontrar « probada la convivencia alegada por la demandante con el difunto, y por el contrario, determinó que se configuró una unión marital de hecho entre el fallecido con la señora Milena Gómez». 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida, pues, deduce, quebrantó sus prerrogativas esenciales, en la medida en que desconoció el precedente jurisprudencial (11001-02-04-000-2019-0162001) « que en un caso muy similar, actuando como juez de tutela de segunda instancia… ordenó que se le reconociera 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supértite por la indebida interpretación que se dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003». 2.5. Anotó que lo procedente era que los estrados accionados la reconocieran como « beneficiaria de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su excónyuge y padre de sus hijos… con el que compartió más de 20 años de matrimonio », pues si bien, para cuando ocurrió el fallecimiento de Arcángel ya no tenían un vínculo matrimonial, y que por sentencia judicial se declaró la Unión Marital de Hecho con Milena Gómez Yunda, lo cierto es que convivió con él, por lo que tiene derecho al ser reconocida como cónyuge supérstite.
Unión Marital de Hecho con Milena Gómez Yunda, lo cierto es que convivió con él, por lo que tiene derecho al ser reconocida como cónyuge supérstite. 2.6. Manifestó que existió una indebida valoración probatoria, toda vez que el 25 de marzo de 1972 contrajo matrimonio católico con Arcángel Clavijo (q.e.p.d.), en el que procrearon 4 hijos; que si bien mediante Escritura Pública 4878 de 21 de diciembre de 1992 liquidaron la sociedad conyugal y, con sentencia 344 de 18 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, se decretó la cesación de efectos civiles del vínculo matrimonial, lo cierto es que «convivie[ron] como compañeros permanentes hasta el día de su muerte », de ahí que tiene derecho a ser reconocida «como cónyuge supérstite». 2.7. Agregó que conforme a la interpretación dada por vía jurisprudencial a la aplicación del artículo 13 de la Ley 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 797 de 2003 «los cinco años que exige la norma como requisito para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes pueden demostrarse en cualquier tiempo; de ser así aplicado,… lo satisface integralmente, pues si bien no se logró demostrar dentro del proceso atacado la convivencia en los últimos 5 años… con el difunto Clavijo Valencia, está probado que compartieron lecho, techo y mesa más de 20
ser así aplicado,… lo satisface integralmente, pues si bien no se logró demostrar dentro del proceso atacado la convivencia en los últimos 5 años… con el difunto Clavijo Valencia, está probado que compartieron lecho, techo y mesa más de 20 años», además, procrearon 4 hijos, consolidando, en algún momento, un núcleo familiar con lazos de solidaridad y ayuda mutua.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no advertía defecto que habilitara el resguardo ni evidenciaba arbitraria la decisión proferida, sino razonable y ajustada a derecho, pues se admitió los argumentos expuestos por el Tribunal, con base en una ponderación probatoria y jurídica. Destacó que el supuesto desconocimiento del procedente judicial, en el que « “en un caso muy similar”, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 supérstite, “por la indebida interpretación que se le dio al Artículo 13 de la Ley 797 de 2003”» no ocurrió, pues, cuando se emitió ese pronunciamiento, la decisión acá
Artículo 13 de la Ley 797 de 2003”» no ocurrió, pues, cuando se emitió ese pronunciamiento, la decisión acá censurada ya había sigo proferida; además, la situación fáctica es diferente, ya que en ese asunto en vínculo matrimonial perduró hasta el fallecimiento del causante, mientras que acá el vínculo de la actora con Arcángel Clavijo (q.e.p.d.) cesó «prácticamente 6 años antes del deceso»; de ahí que no puede aplicarse al caso concreto. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que los falladores de instancia desconocieron los precedentes jurisprudenciales en casos donde se reconoce la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paaso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto la gestora pretende se declare que la decisión proferida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 de esta Colegiatura, que no casó el fallo emitido el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, pide se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria y una debida interpretación de las normas que regulan la controversia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite.
accionada realizar una nueva valoración probatoria y una debida interpretación de las normas que regulan la controversia frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. 7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 En efecto, el colegiado de casación, luego de advertir la deficiencia técnica en la formulación de los cargos propuestos, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara a las alegaciones de la actora, consignando que: En línea con lo precedente, aun cuando resultan suficientes las falencias señaladas para desestimar la acusación, para abundar en razones, agrega la Sala que:
1. La censura, en el primer ataque, increpó un error de apreciación que el Tribunal no cometió, al indicar que omitió la valoración de la providencia de la Procuraduría General de la Nación, en la que se relacionan unas pruebas recaudadas en el trámite disciplinario de folios 156 y 157, ibídem, pues además de que del contenido de la decisión recurrida, se advierte que el Juez de la alzada reseñó esos folios como pruebas valoradas, consideró en perspectiva de ellas, que en el marco de ese procedimiento sancionatorio, las declaraciones vertidas, incluso
Juez de la alzada reseñó esos folios como pruebas valoradas, consideró en perspectiva de ellas, que en el marco de ese procedimiento sancionatorio, las declaraciones vertidas, incluso por MILENA GÓMEZ YUNDA, no eran válidas, porque todos los dichos aparecían permeados por el temor del causante de perder su investidura como congresista. Luego, la impugnación obvió, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, por lo que valorada la prueba, como lo fue, evidentemente, no se puede censurar la sentencia, por su omisión apreciativa, como lo hace la recurrente.
2. En armonía con lo anterior, la conclusión del Tribunal, según la cual, las declaraciones de la codemandada y de los terceros, dentro del trámite disciplinario, no eran válidas, no fue controvertida debidamente por la impugnante, pues tratándose de un tema de validez de la prueba, como lo calificó el Colegiado, era un fundamento de índole jurídico que no podía ser cuestionado a través de la vía de los hechos.
Así se dice, porque como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en la CSJ
cuestionado a través de la vía de los hechos. Así se dice, porque como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, reiterada en la CSJ SL, 13 jul. 2006, rad 27517 y en la CSJ SL854-2013, los 8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 aspectos sobre la producción, aducción, validez o el decreto de la prueba, la vía por la cual debe dirigirse el ataque es la directa, a través de la violación medio. En efecto, en la citada providencia, la Sala, expuso: Sobre el tema conviene recordar, que conforme el criterio reiterado de esta Sala de la Corte la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. En relación a este punto es oportuno traer a colación lo expresado en sentencia del 7 de febrero de 2001 radicado 15438, donde se dijo: “(...) Resulta claro entonces que el Tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de
conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
3. A pesar de que la acusación adjudica al Juez de la alzada, un error de apreciación respecto de la documental de naturaleza pública, que sí constituye prueba calificada por su condición de autenticidad, en punto de su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el funcionario público en uso de sus funciones, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014 , al individualizar como indebidamente valorados: i) la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, el 18 de noviembre de 1997, por medio de la cual, se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico de GILMA GONZÁLEZ y Arcángel Clavijo; ii) la Escritura Pública n.° 4878 de 1992, por medio de la cual éstos disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y, iii) el record de salidas del país del afiliado, expedido por la coordinadora de documentación y archivo migratorio del Departamento
disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y, iii) el record de salidas del país del afiliado, expedido por la coordinadora de documentación y archivo migratorio del Departamento Administrativo de Seguridad – Dirección General Operativa – 9Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 Subdirección de Extranjería, no explicó, como debía, cuál fue el contenido que el segundo fallador, no comprendió adecuadamente de aquellos documentos, pues se limitó a enlistarlos, sin confrontar lo que probaban, con lo que de ellos, contradictoriamente, hubiere encontrado el Tribunal. En torno a esos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la
lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Línea que ha sido reiterada en sentencia CSJ SL, 10 jul 2012, rad. 41635, en la que sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
4. Al margen de lo precedente, aun cuando la Corte examinara la prueba de naturaleza pública de carácter calificado, que la impugnante asegura fue mal apreciada por el Colegiado, tampoco encontraría yerro de hecho alguno que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar el pronunciamiento atacado, en tanto que el Juez de la alzada no distorsionó el contenido objetivo de las pruebas, que sí valoró, esto es, de las sentencias dictadas en los procesos penal y de familia, porque, en efecto, mediante decisiones jurisdiccionales, MILENA GÓMEZ YUNDA fue absuelta del delito de falso testimonio, no obstante el Juez de la causa consideró que aquella mintió al afirmar que no era compañera permanente de Arcángel Clavijo (f.° 72 a 81, cuaderno del Tribunal); que en armonía con ello, fue declarada compañera permanente del causante entre 1992 y 2003 (f.° 8 a 31 y 33 a 71, ibídem) y, que la recurrente y aquél, se divorciaron a través del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, como no se discutió en las instancias.
31 y 33 a 71, ibídem) y, que la recurrente y aquél, se divorciaron a través del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, como no se discutió en las instancias. De donde se sigue que la censura, no demostró como le correspondía, la equivocación del segundo fallador, a partir de prueba calificada, al concluir: i) que dada la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que se produjo en 1997, no podía alegar su condición de cónyuge supérstite, como lo pretendió en el primer cargo, por lo que debía demostrar 5 años de convivencia con el causante con anterioridad a su deceso; ii) que, como quiera que no se encontraba domiciliada en el país, para esa época, específicamente entre el 2000 y el 2003, debió aportar elementos de convicción suficientes que dieran cuenta de una relación sentimental con el causante, más que jurídica, pues tal es la protección que otorga la pensión de sobreviviente en relación con el artículo 42 constitucional y, iii) que no aportó elementos probatorios que demostraran que más allá de las visitas del señor Clavijo a la ciudad en la que estaba domiciliada, hacía vida marital con él. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 Seguidamente, analizó la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de cara a la supuesta convivencia que entre la gestora y el fallecido ocurrió luego de la cesación de
Seguidamente, analizó la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de cara a la supuesta convivencia que entre la gestora y el fallecido ocurrió luego de la cesación de efectos civiles del matrimonio, precisando que: En punto a lo último, huelga anotar, que no se equivocó el Tribunal en el concepto que sobre convivencia hizo valer, en perspectiva de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues como lo ha precisado la Sala, entre otras en la sentencia CSJ SL1399-2018, aquella se trata de una comunidad de vida, que excluye los encuentros esporádicos o las relaciones prolongadas que no privilegien el apoyo espiritual y físico, que se forjan hacia un destino en común, al precisar: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real
económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. En síntesis, lo que la censura propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas con la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las 12Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de
pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, es claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, así como de las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que, al margen de las falencias de técnica presentadas en los cargos formulados, la gestora no logró demostrar el error del Tribunal al valorar los medios suasorios, al contrario, lo probado fue que entre ella y Arcángel Clavijo (q.e.p.d.) no existía vínculo matrimonial al momento del deceso de aquél, pues con sentencia de 18 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado 3° de Familia de Cali se declaró la cesación de efectos civiles del matrimonio entre ellos, además, tampoco probó la supuesta convivencia que continuaron hasta el fallecimiento de aquél, lo que sí probó Milena Gómez, con las diversas decisiones judiciales, que la declararon, entre otras, su condición de compañera permanente para ese momento; de ahí que no pueda considerarse como cónyuge supérstite para el reconocimiento pensional reclamado.
judiciales, que la declararon, entre otras, su condición de compañera permanente para ese momento; de ahí que no pueda considerarse como cónyuge supérstite para el reconocimiento pensional reclamado. 13Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Finalmente, al margen de lo expuesto
2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Finalmente, al margen de lo expuesto anteriormente, debe precisarse que respecto a la solicitud de aplicación del precedente invocado por la actora en un caso que, en su sentir, es «similar» al presente y en el que se concedió la salvaguarda a fin de que se estudiara nuevamente el caso, de cara al reconocimiento pensional de sobreviviente, tras acreditarse la calidad de cónyuge supérstite (11001-02-04-000-2019-01620-01), es inviable tal petición, porque las determinaciones adoptadas por vía de tutela son «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de
14Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01). En adición, porque los supuestos fácticos allá auscultados son diferentes a los ahora planteados, pues en ese asunto, como quedó dicho, pese a que existía una separación de hecho, lo cierto es que el vínculo matrimonial persistía, de ahí que se podía demostrar los 5 años en cualquier tiempo, de la vida en común con el causante, mientras que en el caso concreto de la ahora accionante, el vínculo matrimonial terminó con la sentencia de cesación
cualquier tiempo, de la vida en común con el causante, mientras que en el caso concreto de la ahora accionante, el vínculo matrimonial terminó con la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio, proferida el 18 de noviembre de 1997 proferida por el Juzgado 3° de Familia de Cali, esto es, 5 años antes del deceso de Arcángel Clavijo (q.e.p.d.), por lo que, se itera, el vínculo había fenecido; de ahí que no podía alegar su condición de cónyuge supérstite.
4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 15Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
16Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00476-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17