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CSJ - STC5512-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5512-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5512-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01480-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lewis Martínez Herrera contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la causa judicial a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «defensa material y técnica », presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber rechazo por extemporáneo, el recursoRad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 extraordinario de casación que formuló contra la sentencia que lo halló responsable como coautor del punible de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

En consecuencia, exige para la protección de las mentadas prerrogativas, «DEJAR sin efectos las providencias AP1067 de 3 de junio de 2020 y AP273 del 3 de febrero de 2021 », y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala

AP1067 de 3 de junio de 2020 y AP273 del 3 de febrero de 2021 », y, que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, «se pronuncie sobre la actitud formal de la demanda de casación presentada en mi nombre, la admita y falle de fondo el tema jurídico planteado».

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la solución del presente asunto, que pese a que el 5 de marzo de 2019 su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de febrero anterior, esa decisión le fue «notificada» hasta el 7 de marzo del citado año, «pues hasta ese día se [l]e entregó copia de la sentencia», lo que se constata del informe secretarial que se rindió para la contabilización de los términos procesales, y que fenecían el 6 de mayo siguiente, calenda en que precisamente sustentó el mecanismo de alzada; sin embargo, la Colegiatura accionada rechazó por extemporánea la alzada, y declaró desierto el recurso.

Señala que aunque interpuso recurso de reposición en contra de esa determinación, pues con la información secretarial se le dio confianza legítima sobre los términos, la Corporación convocada mantuvo incólume lo resuelto, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00

secretarial se le dio confianza legítima sobre los términos, la Corporación convocada mantuvo incólume lo resuelto, 2Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 desconociendo, dice, que el cómputo debía iniciarse desde su enteramiento, en razón a que ya se encontraba en prisión, circunstancia que, asegura, lesiona las garantías esenciales invocadas.

3. Una vez asumido el trámite, el 10 de mayo de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena advirtió, que no tiene «injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, deprecando la desvinculación de la presente acción constitucional». b. Por su parte, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de la misma ciudad puntualizó, que «tiene Funciones de Control de Garantías, por lo que sus actuaciones son de manera episódica, es decir que una vez se termine la diligencia asignada, en el menor tiempo debe devolverse la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, quienes son los encargados de manejar la custodia de todos los expedientes de actuaciones de control de garantías». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

carpeta al Centro de Servicios Judiciales, quienes son los encargados de manejar la custodia de todos los expedientes de actuaciones de control de garantías». c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Martínez Herrera está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 3 de febrero de 2021 por la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, que resolvió «NO REPONER » el auto del 3 de junio de 2020, por medio del cual se declaró «desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación » formulado frente a la sentencia proferida 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la

recurso extraordinario de casación » formulado frente a la sentencia proferida 25 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, que lo halló responsable como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pues según su criterio, no se tuvo en cuenta la calenda en que fue efectivamente notificado.

4Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00

3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La Sala de Casación Penal de esta Corte para resolver como lo hizo, esto es, mantener incólume su decisión que declaró desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario incoado por el actor, precisó que al tenor del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, «las decisiones dictadas en el proceso se notifican en estrados al margen de si las partes están o no presentes en la respectiva audiencia, salvo que concurran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. Es más, quien fungía

circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidan su asistencia, lo cual, en este asunto, no se acreditó. Es más, quien fungía como defensor de los implicados para ese entonces, acudió a la diligencia de lectura de fallo de segunda instancia y comunicó que MARTÍNEZ HERRERA y RODRÍGUEZ MUNAR, pese a estar privados de la libertad, manifestaron su deseo de no compadecer». Y siguiendo esas mismas líneas argumentativas señaló, que «[e]n estas condiciones, a partir del día siguiente a esa fecha, 25 de febrero de 2019, inició el cómputo ininterrumpido de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario y de treinta (30) días para su sustentación. Por contera, la existencia en el expediente de comunicaciones personales o constancias secretariales al respecto con referentes distintos, no cuentan con la entidad de dejar sin efectos el contenido del artículo 183 de la codificación en cita, que regula dicha contabilización». 5Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 Ahora en relación a la indebida contabilización de términos y que ello le generó al gestor confianza legítima, puntualizó que ello de manera alguna tuvo ocurrencia, si se tenía en cuenta que, «Según se anotó, el entonces defensor de los implicados acudió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, hito procesal -no secretariala partir del cual inició el

implicados acudió a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, hito procesal -no secretariala partir del cual inició el cómputo de cinco (5) días para la interposición del recurso extraordinario de casación, traslado que culminaba el 4 de marzo de

2019. En esa calenda, el togado procedió de conformidad, de modo tal que el lapso de treinta (30) días para la presentación de la respectiva demanda, fenecía el 23 de abril de esa anualidad. -Los procesados, con posterioridad a la interposición en tiempo del recurso de casación, le confirieron poder a un nuevo profesional del derecho –abogado que ahora funge como recurrente-, quien, en efecto, el 8 de abril de 2019, solicitó al Tribunal prorrogar los términos para su sustentación.

Este pedimento se despachó desfavorablemente el 12 de abril del mismo año, previo a la vacancia judicial por semana santa. Se desestimó la razonabilidad de los motivos invocados para ello, en consonancia con postulados tales como el contemplado en el artículo 107, numeral 1.°, del Código General del Proceso, referido a que los apoderados asumen la actuación procesal «en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia» y luego de que el Tribunal descartara que los problemas técnicos para la revisión de los registros de las audiencias alegado por el peticionario, fuesen de tal entidad que ameritaran modificar el cómputo al que se ha hecho referencia.

encuentre al momento de su concurrencia» y luego de que el Tribunal descartara que los problemas técnicos para la revisión de los registros de las audiencias alegado por el peticionario, fuesen de tal entidad que ameritaran modificar el cómputo al que se ha hecho referencia. -Por consiguiente, el abogado designado para allegar la demanda de casación, con ocasión de su solicitud de prórroga de términos y de cara a la respuesta frente a la misma, tuvo opción de corroborar que la información plasmada en el expediente por los funcionarios de secretaria para la sustentación del recurso fuese compatible con lo 6Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 consagrado al respecto en la Ley 906 de 2004. Carga procesal que le era exigible y que estaba en posibilidad de desplegar, dadas las condiciones a las que se ha hecho referencia». Concluyendo entonces, que se «descarta que se hubiese generado una expectativa válida, apta para pretermitir la presentación extemporánea de la demanda de casación. Las circunstancias suscitadas en este evento no solo suponen el desconocimiento de la normatividad aplicable a dicho trámite, sino además que la verificación de rigor al respecto se dejó al albur por parte del llamado a cumplir con tal gestión, sin que la buena fe alegada sea suficiente para suplirla o para retrotraer la actuación a fases ya superadas». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación

para retrotraer la actuación a fases ya superadas». 3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí condenado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente cuando se tuvieron en cuenta las previsiones de los artículo 169 y siguientes de la 7Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 Ley 906 de 2004, advirtiendo que aún cuando el actor estuviese privado de la libertad, la notificación de la sentencia que confirmó su condena, en últimas, debía surtirse por estados, pues, no solo, el actor dejó de comparecer a la audiencia por voluntad propia, sino que,

sentencia que confirmó su condena, en últimas, debía surtirse por estados, pues, no solo, el actor dejó de comparecer a la audiencia por voluntad propia, sino que, tampoco advirtió sobre un asunto de fuerza mayor o caso fortuito que impidiera su comparecencia a la misma; de allí, que esa data es el hito a tener en cuenta para la contabilización de los términos procesales a fin de formular el recurso de casación. 3.3. En esa línea, la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 6 de febrero de 2013 reiterada en la sentencia STP899-2019, llevó a cabo un análisis sobre la forma adecuada de enterar al procesado privado de la libertad de las decisiones emitidas al interior del proceso penal, y en ese sentido precisó, que «… para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos. (…) La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su

sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades 8Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial. Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso. La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente.

3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no.

se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo.

4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales».

9Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 3.4. Ahora respecto de la interpretación de los argumentos expuestos en las decisiones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal

tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 10Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00 Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

11Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01480-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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