CSJ - STC5512-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5512-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5512-2024 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela que Helver Fernando Sánchez Suárez le formuló a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario n° 68001-25-02-0002021-00658-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista protestó porque la Comisión accionada se negó a conceder la apelación que presentó contra la decisión de terminar anticipadamente la queja disciplinaria que le formuló al togado Carlos Andrés Navarro García, la cual fue emitida el 5 de diciembre de 2023, en la «audiencia de calificación de pruebas y calificación provisional» , a la cual no asistió.Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 2 Tras indicar que esa resolución le fue notificada por mensaje de datos el 18 de enero de 2024 y que la rebatió el 25 de ese mes, relató que el recurso fue rechazado por extemporáneo bajo el argumento de que debió formularlo hasta
2 Tras indicar que esa resolución le fue notificada por mensaje de datos el 18 de enero de 2024 y que la rebatió el 25 de ese mes, relató que el recurso fue rechazado por extemporáneo bajo el argumento de que debió formularlo hasta el 23, esto es, tres (3) días siguientes a la comunicación de la decisión, con desconocimiento de que, conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, tenía para el efecto cinco (5) días en total, dos (2) días después del envío de la notificación y los tres (3) días de que tratan los artículos 81 1 y 105 de la Ley 1123 de 20072. . En consecuencia, para la protección de sus derechos, imploró que «la Sala 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, admita el recurso de apelación presentado para que se prosiga con la actuación disciplinaria, por el contrario, no ordenar la terminación (…)». 2.- La Colegiatura reprochada explicó que, como lo expuso en el interlocutorio reprochado, el remedio vertical era extemporáneo porque de acuerdo con el artículo 105 (inciso 8°) de la Ley 1123 de 2007 3, al no haber 1 Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación . Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.2 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. (…). Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (se destaca). 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional . En esta audiencia se presentará la queja o
estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (se destaca). 3 Audiencia de pruebas y calificación provisional . En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. (…).Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 3 asistido el gestor a la audiencia en la que se adoptó la decisión, debió interponerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por mensaje de datos. Además, en todo caso, no podía tenerse por presentado oportunamente el 25 de enero a la luz de la Ley 2213 de 2022, en la medida en que lo planteó a las 5:54 pm, en horario inhábil. 3.- El Tribunal, negó el amparo al estimar que la directriz reprochada se ajustaba a derecho. Luego de precisar que, en efecto, en los asuntos disciplinarios se aplicaba la Ley 2213 de 2022, conforme el artículo 1° de ese estatuto y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que el recurso era inoportuno en la medida en que, de todos modos, se presentó fuera del horario laboral judicial, al haberse radicado el 25 de abril a
estatuto y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, indicó que el recurso era inoportuno en la medida en que, de todos modos, se presentó fuera del horario laboral judicial, al haberse radicado el 25 de abril a las 5:54 pm. Para ello, destacó que el artículo 1° del Acuerdo 2306 de 2004 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura señala que «‘[a] partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.’» (el destacado es original del texto). 4.- En desacuerdo con el desenlace, el gestor impugnó. Precisó que el Tribunal confundió el horario de atención al público con los términos judiciales, pues éstos «se cuentan por días y no por horas laborables o de atención al público» , sumado a que de conformidad con el Decreto 1975 de 1989 el horario de atención al público era de 8 a 12 y de 2 a 6 pm. Para Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes
atención al público» , sumado a que de conformidad con el Decreto 1975 de 1989 el horario de atención al público era de 8 a 12 y de 2 a 6 pm. Para Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (se destaca).Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 4 soportar sus conclusiones, invocó una providencia a la que citó con el nombre «sentencia A015/02». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, se advierte que el veredicto de primer grado se ratificará, comoquiera que la directriz acusada se edifica en las normas aplicables a los términos judiciales, concretamente, aquellas que enseñan que las actuaciones antes los estrados deben adelantarse dentro de unos horarios específicos, so pena de que no se tengan por efectuadas en el día correspondiente. 1.1.- En efecto, entre otros aspectos, la Magistratura querellada estimó que la apelación contra la clausura de la causa disciplinaria era extemporánea porque se presentó el 25 de enero de 2024 a las 5:54 pm, después de la finalización del horario de atención al público en el lugar donde ejerce sus
que la apelación contra la clausura de la causa disciplinaria era extemporánea porque se presentó el 25 de enero de 2024 a las 5:54 pm, después de la finalización del horario de atención al público en el lugar donde ejerce sus competencias la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Lo anterior, al haber sido previsto el por el Consejo Superior de la Judicatura de lunes a viernes, desde las 8:00 am hasta las 4:00 p.m., mediante el Acuerdo 2306 de 2004, «[p]or el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja». 1.2.- Ahora, la fuerza normativa de dicha reglamentación se justifica porque a voces del numeral 26 del artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), dicha Corporación tiene, entre sus funciones, «[f]ijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales».Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 5 De suerte que, si se trata de presentar memoriales con destino a la Corporación querellada, a dichos horarios deben estarse los usuarios de la administración de justicia que acuden a ella, con mayor razón cuando de ellos depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial. Así se desprende de los Códigos de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, que regulan la temática, aplicables a
depende de que se tenga por o no radicados el día en que se remiten a la respectiva sede judicial. Así se desprende de los Códigos de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, que regulan la temática, aplicables a los asuntos regulados en la Ley 1123 de 2007, en virtud del artículo 16 dicho estatuto, según el cual, [e]n la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En esa dirección, el artículo 157 del estatuto procesal penal dispone que «[l]as actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente». Por su parte, el artículo 111 del Código General del Proceso prevé que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». Por tanto, no parece ser cierto, como lo afirma el recurrente, que «los términos judiciales se cuentan por días y no por horas laborables o de atención al público». No. Los términos judiciales se cumplen en un día y una
términos judiciales se cuentan por días y no por horas laborables o de atención al público». No. Los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida.Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 6 1.3.- De otra parte, es cierto que el artículo 52 del Decreto-Ley 1888 de 1989, «[p]or el cual se modifica el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional» , modificado por el precepto 4° del Decreto 1975 de 1989, establece que «[e]n las oficinas judiciales debe haber despacho al público de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a las 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.». Sin embargo, dicha norma no excluye la aplicación de las pautas citadas, si en cuenta se tiene que esa reglamentación, aunque no haya sido derogada expresamente, lo cierto es que carece de vigencia y eficacia en virtud de aquéllas, que son posteriores4. En efecto, el Decreto-Ley 1888 de 1989 fue expedido por el Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 30 de 1987, esto es, previas a la Constitución Política de 1991, la cual estableció que la regulación sobre la administración de justicia es de competencia del legislador (literal b, artículo 152), así como que el Consejo Superior de la Judicatura, en los aspectos no previstos por el legislador, está
estableció que la regulación sobre la administración de justicia es de competencia del legislador (literal b, artículo 152), así como que el Consejo Superior de la Judicatura, en los aspectos no previstos por el legislador, está facultado para «[d]ictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales (…)» (numeral 3, artículo 257). 1.4.- Finalmente, se precisa que la providencia referida en el escrito de impugnación no cambia el anterior panorama, pues, una vez revisada, se advierte que se trata del interlocutorio A015-02 de la Corte Constitucional, en la que se trató la temática, y contrario a lo alegado por el censor, respalda la tesis según la cual, los términos judiciales se cumplen en un día y una hora preestablecida, de modo que los usuarios de la administración de justicia 4 De conformidad con el artículo 3° de la Ley 153 de 1887, [e]stímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería».Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 7 deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente. Sobre el particular, se indicó:
7 deben impulsar sus actuaciones bajo dichos parámetros, so pena de que no se tengan por presentadas oportunamente. Sobre el particular, se indicó: «[S]obre el particular, debe recordarse que esta Corte en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento. En tal sentido se explicó:
‘f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.
Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del
justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.
g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal’» (se enfatiza ahora). Por lo demás, los apartes citados por el gestor de esa providencia, en los que se sugiere una idea distinta a la expuesta, no tienen la virtualidad de cambiar las anteriores conclusiones, al tratarse de segmentos del salvamento de voto de esa decisión. 2.- En suma, la resolución objetada no revela desafuero alguno, al estar soportada en la extemporaneidad del recurso que el libelista presentó contra la
decisión de terminar anticipadamente la causa disciplinaria objetada, motivoRadicación nº 68679-22-14-000-2024-00021-01 8 por el cual se avalará el fallo de tutela emitido por el Tribunal de San Gil, en cuanto desestimó la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de naturaleza, fecha y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala