CSJ - STC5512-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5512-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5512-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00365-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala sexta de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , con la cual se negó el amparo reclamado por Hernán Augusto Castro Alcárcel contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá1.

1 El escrito de tutela se promovió contra la Corte Constitucional, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, el Tribunal Superior de Bogotá, entre otras, y fue presentado ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación quien, el 13 de febrero de 2025, remitió el asunto por competencia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al advertir que habían «vinculaciones aparentes… porque, aunque el promotor en su escrito de tutela las mencionó como «accionados», destáquese que: primero, dirigió sus reproches y su pretensión únicamente contra diferentes decisiones emitidas por los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Primero civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá; segundo, aunque mencionó a la homóloga Sala Civil (quinta y séptima pretensión), lo hizo con el propósito de que esa Corporación le ordene

Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá; segundo, aunque mencionó a la homóloga Sala Civil (quinta y séptima pretensión), lo hizo con el propósito de que esa Corporación le ordene a uno de los despachos verdaderamente accionado «la entrega de inmuebles y la totalidad de los cánones adeudados [sic]»; tercero, la referencia a la mentada Sala Civil y a la Corte Constitucional (sexta pretensión), la realizó el accionante para sustentar su reproche, más no censuró actuación u omisión alguna por parte de esas Colegiaturas ». Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario rebatido de radicado 1998 -28951-01, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos zona centro Bogotá, Superintendencia de Notariado y Registro, Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, Alcaldía Local de Santa Fe, Edificio Banco de la Costa PH, Juzgados 1º, 24, 35 Civiles del Circuito de Bogotá, Juzgados 22 y 35 Civiles Municipales de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El accionante narra que promovió demanda ejecutiva laboral contra Beatriz Hernández Pérez 2 donde, el

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. El accionante narra que promovió demanda ejecutiva laboral contra Beatriz Hernández Pérez 2 donde, el 30 de enero de 1996 3, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con F.M.I. «050-0296271, 050-0325531, 050-0325529, 050 -0325530, 050 -0325528, 050 -0325526, 0500325525 correspondientes a las oficinas 701, 702, 703, 704, 705, 707 y 708» y, luego de aprobada la liquidación del crédito, el 24 de noviembre de 1997 4, se ordenó informar al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá la existencia del crédito a favor del promotor a efectos de la prelación.

2.2. Sin embargo, el 5 de junio de 2017 5, se decretó la terminación por desistimiento tácito del proceso, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se archivaron las diligencias. Decisión comunicada el 10 de junio de 2022.

2 Folio 4, archivo 01. 3 Folio 13, archivo 01. 4 Folio 93, archivo 01. 5 Folio 295, archivo 01.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 3 2.3. El actor manifestó que, de forma paralela al juicio laboral, José Antonio Tolosa Gómez promovió demanda

5 Folio 295, archivo 01.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 3 2.3. El actor manifestó que, de forma paralela al juicio laboral, José Antonio Tolosa Gómez promovió demanda ejecutiva hipotecario, respecto de los bienes «050-0296271, 0500325531, 050 -0325529, 050 -0325530, 050 -0325528, 050-0325526 y 050-0325525», contra Beatriz Hernández Pérez6 donde, el 8 de agosto de 1994 7, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta de los bienes.

2.4. En ese proceso, e l 11 de octubre de 1994 8, la Inspección Tercera Distrital de Policía llevó a cabo el secuestro de los bienes. Luego, estos fueron adjudicados al demandante en razón del crédito.

2.5. Inconforme con lo anterior9, el accionante se duele de que promovió acción de tutela en contra del despacho Civil donde, censuró que no se tuvo en cuenta la prelación de su crédito laboral. Acción constitucional que fue amparada por esta Sala en sentencia de l 23 de mayo de 1997 10, donde se dispuso, entre otras:

Segundo: DEJAR, como consecuencia de lo anterior, sin efecto alguno los autos de 28 de mayo, 19 de junio, 28 de junio, 25 de Julio y 10 de septiembre de 1996 proferidos por la Juez accionada en el proceso ejecutivo hipotecario de José Tolosa Gómez contra

alguno los autos de 28 de mayo, 19 de junio, 28 de junio, 25 de Julio y 10 de septiembre de 1996 proferidos por la Juez accionada en el proceso ejecutivo hipotecario de José Tolosa Gómez contra Beatriz Hernández Pérez concernientes a la adjudicación de los inmuebles embargados y secuestrados al ejecutante, lo mismo que la totalidad de la tramitación que se dio al despacho comisorio No. 438 de 21 de octubre del año en cita, especialmente de la diligencia de entrega practicada por el comisionado a los 11 días del mes de marzo del año en curso.

6 Folio 43, archivo 01. 7 Folio 283, archivo 01. 8 Folio 313, archivo 01. 9 Folio 189, archivo 02. 10 Folio 159, archivo 01, expediente Juzgado 13 Laboral.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 4

Tercero: ORDENAR a la Señora Juez Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que reciba copia de este proveído, adopte las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de realizarse la adjudicación y la entrega de los inmu ebles vinculados al proceso ejecutivo promovido por José Antonio Tolosa Gómez contra Beatriz

Hernández Pérez.

Cuarto: ORDENAR así mismo a la citada Juez que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la orden de restablecimiento impartida en el numeral anterior, se pronunció en la forma como corresponda sobre el embargo a ella comunicado

Cuarto: ORDENAR así mismo a la citada Juez que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de la orden de restablecimiento impartida en el numeral anterior, se pronunció en la forma como corresponda sobre el embargo a ella comunicado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta capital mediante oficios 1.027 y 1.353 de 17 de mayo y 11 de junio de 1996, respectivamente.

El 28 de mayo de 1997 11, en cumplimiento de la orden anterior, el Despacho tuvo el embargo comunicado por el Juzgado Laboral.

2.6. El interesado sostiene que, en sede de revisión, e l 16 de febrero de 199812, la Corte Constitucional confirmó la sentencia proferida por esta Corporación. Y adicionó lo que viene: «[l]a efectividad de los derechos de la creadora en el proceso laboral queda condicionada a la decisión que se adopte por la justicia penal en relación con el fraude procesal denunciado y al cual se hizo alusión en la parte motiva de esta providencia. Por cons iguiente, de establecerse en la existencia del delito de fraude procesal no podrán hacerse efectivos dichos derechos; pero se harán realidad, sí dicha justicia decide que no existió delito». Por lo que, el 18 de marzo de 199813, el despacho Civil suspendió el cumplimiento de la sentencia proferida en tutela por esta Corporación hasta la decisión que adopte la justicia penal.

11 Folio 29, archivo 03. 12 Folio 109, archivo 03. 13 Folio 135, archivo 03.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 5

11 Folio 29, archivo 03. 12 Folio 109, archivo 03. 13 Folio 135, archivo 03.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 5 2.7. Manifestó que, en respuesta del 11 de mayo de 201614, la Fiscalía le informa que la investigaci ón en su contra precluyó el 6 de septiembre de 2004, lo que conllevaba al cumplimiento de la orden de tutela.

2.8. No obstante, e l 22 de junio de 2022 15, se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito ya que la demanda no presentó actividad por más de dos años y se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

2.9. Mientras lo anterior sucedía, narró que Socorro Ardila de Vargas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra José Antonio Tolosa Gómez y pidió que se decretara el secuestro de los bienes hipotecados identificados con los siguientes F.M.I.: 50C -296271 oficina 701, 50C -325531 oficina 702, 50C -325529 oficina 703, 50C -325530 oficina 704, 50C -325528 oficina 705, 50C -325526 oficina 707 y 50C-325525 oficina 708 16. En ese proceso, e l 18 de septiembre de 2001 17, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó la venta pública de los inmuebles para pagar la obligación.

2.10. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá libró despacho

Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó la venta pública de los inmuebles para pagar la obligación.

2.10. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá libró despacho comisorio para lograr el secuestro de los inmuebles. El 28 de junio de 2022 18, la Alcaldía realizó la diligencia

14 Archivo 05. 15 Archivo 07. 16 Folio 76, archivo 01, C01Principal. 17 Folio 142, archivo 01, C01Principal. 18 Folio 2, archivo 01, C01BPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 6 encomendada. El 19 de julio de 2022 19, se incorpor ó esa actuación al expediente con la salvedad de que no se había presentado oposición.

2.11. El 20 de septiembre de 2022 20, el accionante presentó derecho de petición donde solicitaba : que se ampararan sus derechos, que «quede en firme la acción de tutela que mediante la sentencia del 23 de mayo de 1997», «se dé trámite a la cancelación de la actuación del señor inspector de policía quien fungió y ejerció para la diligencia de secuestro » y se levanten todas las medidas cautelares . Pero, e l 13 de octubre de 2022 21, el despacho le indicó al promotor que trat ándose de actuaciones judiciales no procedía el derecho de petición por lo que, se abstendr ía de darle tr ámite. Sin embargo, corrió traslado sobre el levantamiento de medidas cautelares y,

despacho le indicó al promotor que trat ándose de actuaciones judiciales no procedía el derecho de petición por lo que, se abstendr ía de darle tr ámite. Sin embargo, corrió traslado sobre el levantamiento de medidas cautelares y, finalmente, e l 25 de noviembre de 2022 22, lo rechazó por improcedente en virtud de los art ículos 1, 2, 3, 47 y siguientes de la Ley 1579 de 2012, « pues las anotaciones dentro de los respectivos certificados de registro de bienes raíces, serán oponibles, o sea, “surtirán efectos frente a terceros” desde su fecha de registro; de ahí, que para el momento de constitución de la garantía real perseguida al interior de este asunto, la parte accionada era la titular del derecho real de dominio sobre los inmuebles cautelados ». A demás, resaltó que no mediaba solicitud administrativa ante la Superintendencia de Notariado y Registro que modificara las anotaciones relativas al registro de la mencionada hipoteca y comoquiera que ya se han materializado las medidas cautelares, era procedente negar lo pedido.

19 Folio 67, archivo 01, C01BPrincipal. 20 Folio 139, archivo 01, C01BPrincipal. 21 Folio 155, archivo 01, C01BPrincipal. 22 Folio 195, archivo 01, C01BPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 7 2.12. Inconforme, el promotor interpuso recurso de reposición, argumentando que hubo un desistimiento tácito del proceso adelantado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el deudor no es el propietario de los inmuebles

reposición, argumentando que hubo un desistimiento tácito del proceso adelantado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y el deudor no es el propietario de los inmuebles perseguidos, pues se profirió sentencia de tutela que dejó sin efectos la adjudicación al demandado. Sin embargo, el 24 de enero de 202323, el despacho mantuvo incólume su decisión.

2.13. Seguidamente, Beatriz Hernández Pérez, a través de apoderado , solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. No obstante, 13 de octubre de 2023 24, el despacho negó lo pedido25.

23 Folio 207, archivo 01, C01BPrincipal. 24 Folio 243, archivo 01, C01BPrincipal. 25 Por cuanto « las causales de levantamiento de las medidas cautelares se encuentran expresamente enlistadas en los numerales … del artículo 597 del C.G. del Proceso» pero, «la causal invocada, esto es el que se dejó sin valor y efecto el remate que adjudicó los bienes al acá demandado, no se encuentran enlistada en ninguno de los numerale s de las normas mencionadas ut supra, toda vez que la propiedad de los mismos aún se encuentra en cabeza del extremo procesal». Sostuvo que, tampoco puede decirse que el título ejecutivo que aportó el actor hubiese sido obtenido de manera ilícita «pues lo que en realidad aconteció fue que él juez 26 civil del circuito, quien conoció del proceso donde se llevó a cabo el remate de los bienes a favor del acá demandado, omitió dar trámite a una acumulación de embargos que se presentó

26 civil del circuito, quien conoció del proceso donde se llevó a cabo el remate de los bienes a favor del acá demandado, omitió dar trámite a una acumulación de embargos que se presentó aún antes de llevar se a cabo la almoneda, razón por la que la corte constitucional en fallo de revisión del 16 de febrero de 1998, confirmó el amparo de tutela que la corte suprema otorgó al que ahora funge como apoderado de la tercera arriba mencionada, dejó sin valor y efe cto, entre otras decisiones, el remate de los bienes que acá se persiguen». Señaló que, en este asunto, « hay involucrados derechos de terceros legítimamente adquiridos, pues al momento de llevarse a cabo el mutuo e Hipoteca por escritura pública No. 5120 del 21 de octubre de 1996… que posteriormente darían génesis a este proceso, ninguna anotación existía en el folio de matrícula de cada uno de los bienes gravados, toda vez que la sentencia que dejó sin valor y efecto la adjudicación sólo se registró hasta el 21 de abril de 2022, como aparece en cada una de las anotaciones de los certificados de tradición ». Además, manifestó que la anotación de dejar sin valor y efecto el remate « sólo cumple con los fines de posibilidad y publicidad, inherentes a las actuaciones de enajenación sobre bienes sometidos a registro… únicamente después de su registro, el que como se sabe fue posterior al del gravamen que ahora se ejecuta». Reconoció que, aunque es cierto que actualmente aparece como propietaria de los bienes quien no es acá el demandado, «también lo es que al momento de presentar la demanda, año 1998, si

se ejecuta». Reconoció que, aunque es cierto que actualmente aparece como propietaria de los bienes quien no es acá el demandado, «también lo es que al momento de presentar la demanda, año 1998, si lo era quién es él ejecutado en este asunto, por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la normativa procesal, en cuanto a que en los procesos hipotecarios debe demandarse al propietario inscrito»; máxime que no encontró acreditado que « la demandante haya actuado sin buena fe exenta de culpa, pues al momento de realizarse el negocio jurídico que dio origen a este proceso, no podía conocer la decisión judicial que cesaba el derecho de propiedad sobre su deudor, pues la sentencia que así lo dispuso se registró después de más de 24 años de haber sido dictada».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 8 2.14. Inconforme, el 18 de octubre de 2023 26, el accionante presentó memorial donde, censuró « la omisión [del despacho] en atender» el oficio del 22 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá de donde «emana el desistimiento tácito y decreta el levantamiento de las medidas cautelares y embargos sobre los bienes de la parte demandada, en este caso a favor de la señora Beatriz Hernández Pérez ». Solicitó: «se [le] reivindique el derecho a los arriendos que [ha] dejado de percibir (desde el 24 de mayo de 2022 hasta el día de hoy) en tenor a los embargos y del secuestre puesto que, la diligencia se ha demostrado en varios términos que es ilegal… estimo aproximadamente es $57.600.000… más

el 24 de mayo de 2022 hasta el día de hoy) en tenor a los embargos y del secuestre puesto que, la diligencia se ha demostrado en varios términos que es ilegal… estimo aproximadamente es $57.600.000… más un aproximado de cuotas de administración dejadas de pagar por un valor de $19.800.000», «se cumpla con el desistimiento tácito emitido por el Juzgado 26 (veintiséis) Civil Circuito de Bogotá », « se [le] haga una rendición de cuentas respecto de la trazabilidad sobre la omisión de la orden judicial emitida por el Juzgado 26» y «se condenen en costas a su despacho junto a sus funcionarios por la renuencia cometida».

2.15. El 8 de noviembre de 202327, el despacho resolvió los memoriales como « recurso de reposición». En consecuencia, mantuvo incólume su decisión. Refirió que «el recurrente más allá de ofrecer reparos a los argumentos de la determinación atacada procedió a elevar nuevas pesquisas, sin que sea dable abrir nuevos debates». Y resaltó que «esa judicatura no está desconociendo determinación de terminación alguna, esto es así, pues es la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva la encargada de registrar los oficios emitidos por otras dependencias judiciales; sin que sea dable levantar medidas cautelares que no hayan sido expedidas por la misma autoridad; en suma, se le pone de presente al abogado recurrente que el superior jerárquico funcional de los juzgados civiles circuito de ejecución

26 Folio 247, archivo 01, C01BPrincipal.

autoridad; en suma, se le pone de presente al abogado recurrente que el superior jerárquico funcional de los juzgados civiles circuito de ejecución

26 Folio 247, archivo 01, C01BPrincipal. 27 Folio 316, archivo 01, C01BPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 9 es el tribunal superior de Bogotá y no los juzgados de conocimiento como lo afirma».

2.16. El 31 de enero de 2024 28, comoquiera que el secuestre alegó que perdió la administración de los bienes, el Juzgado ordenó la entrega de estos. Para lo anterior, el 4 de abril de 202429, se libró despacho comisorio No. 541.

2.17. El 8 de agosto de 202430, Beatriz Hernández Pérez radicó derecho de petici ón. Solicitó el levantamiento de medidas cautelares que fueron canceladas por caducidad conforme a la resoluci ón No. 00329 de la Oficina de Instrumentos Públicos. El 15 de agosto de 202431, el Juzgado le pidió a la interesada actuar por medio de apoderado, pero le indicó que « la caducidad sobre las anotaciones de embargo que pretenden no son ordenadas por los jueces; sino, por la oficina de registro de instrumentos públicos » y recordó que la discusión sobre la vigencia de las medidas de embargo decretadas en ese proceso ya fue zanjada.

2.18. Luego de que la petición fuera coadyuvaba por el apoderado de la interesada, el 28 de agosto de 2024 32, el despacho insistió en los argumentos del auto del 15 de agosto de 2024.

2.18. Luego de que la petición fuera coadyuvaba por el apoderado de la interesada, el 28 de agosto de 2024 32, el despacho insistió en los argumentos del auto del 15 de agosto de 2024.

2.19. El 11 de septiembre de 2024 33, el Juzgado « para resolver, sobre el tema de los efectos de la caducidad de la inscripción

28 Folio 330, archivo 01, C01BPrincipal. 29 Folio 3, archivo 02, C01BPrincipal. 30 Folio 17, archivo 02, C01BPrincipal. 31 Folio 57, archivo 02, C01BPrincipal. 32 Folio 63, archivo 02, C01BPrincipal. 33 Folio 75, archivo 02, C01BPrincipal.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 10 de las medidas cautelares», citando la sentencia CSJ STC9197202434, resolvió decretar nuevamente el embargo sobre los inmuebles relacionados con ese proceso.

3. El tutelante censura que , el Juzgado de ejecución haya realizado el secuestro de los inmuebles involucrados, pues considera que fue un actuar temerario ya que omitió la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá que había ordenado levantar las medidas cautelares . A demás, considera que de este modo pudo incurrir en responsabilidad penal con su actuar. Asimismo, cuestiona que el Juzgado de ejecución «debió oficiar antes de actuar al Juzgado de origen, (Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ), si la obligación en esa época estaba vigente o no, por el tiempo, omitiendo ¨presuntamente¨ una violación a

ejecución «debió oficiar antes de actuar al Juzgado de origen, (Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá ), si la obligación en esa época estaba vigente o no, por el tiempo, omitiendo ¨presuntamente¨ una violación a un debido proceso de notificar al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, aún más, incurriendo en un punible error, teniendo en cuenta qu e, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, declaró terminado por Desistimiento Tácito el proceso entre el señor JOSE ANTONIO TOLOSA GOMEZ, contra la señora BEATRIZ HERNÁNDEZ PEREZ, dejando de existir el crédito como acreedor del señor José Antonio Tolosa Gómez».

34 En la cual se determinó: Tras la caducidad de la inscripción de la cautela, esta pierde efectos y, por tanto, deja de prestar al proceso al servicio para el cual fue decretada. 2.1.-Ahora, lo anterior, en manera alguna afecta el trámite del proceso donde ha quedado sin efecto el registro del embargo, ni mucho menos el derecho que se está haciendo valer a través de él, como tampoco las facultades que la ley ha establecido para su ejercicio. En efecto, el legislador no previó una secuela de esa naturaleza, lo que se explica porque la caducidad de la inscripción de las cautelas que afectan la propiedad del inmueble atañe al derecho registral y no al sustancial, sumado a que la figura tiene por objeto, entre otros fines, reintegrar ágilmente al mercado inmobiliario los predios afectados, luego de que su tráfico jurídico ha estado restringido limitado por un período significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótes e que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento

ha estado restringido limitado por un período significativo de tiempo, a causa de una medida, cuya esencia es transitoria. Nótes e que la cancelación del registro es fruto de un procedimiento sumario, inicia a solicitud del titular del derecho de dominio o de un tercero con interés legítimo en el bien, y termina con un acto administrativo del registrador de instrumentos públicos, en el que se constata los supuestos para la caducidad de la inscripción de la cautela… Como puede verse, la caducidad de la inscripción de una cautela sobre un inmueble, con fundamento en el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, sólo afecta su registro y, por tanto, sus efectos, sin perjudicar el curso de la causa donde se decretó ni el derech o que es su objeto, el cual subsiste, al margen de la vigencia de esta medida. Por supuesto, el interesado en la efectividad de la cautela, en todo caso, estará sometido a las vicisitudes que puedan ocurrir desde la cancelación de su registro hasta su reno vación, si ella resulta procedente, las cuales, determinará el fallador de en cada asunto en concreto atendiendo sus particularidades. Eso sí, si aquella en el aire cobran los efectos de la cautela deberá provocar del juez un pronunciamiento que genere una nueva inscripción, como podría ser decretar por segunda vez la cautela u ordenar nuevamente el registro de la inicialmente decretada…Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 11 También, manifiesta que son vicios de fondo el que el Juzgado de ejecución no diera cumplimiento al incidente de desacato correspondiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala en 1997 . Y que

11 También, manifiesta que son vicios de fondo el que el Juzgado de ejecución no diera cumplimiento al incidente de desacato correspondiente para obtener el cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta Sala en 1997 . Y que corresponde a un vicio de forma, la omisión de la orden de levantamiento de medidas cautelares por parte del mismo despacho. Finalmente, a firma que tiene respuesta administrativa de la ORIP donde se decretó la caducidad de las medidas cautelares.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se amparen sus derechos, se ordene dar cumplimiento a la prelación de crédito comunicada por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Solicita que se le ordene al Juzgado de ejecución allanarse a las providencias proferidas por el Juzgado 24 y 26 Civiles del Circuito. Y, en consecuencia, en el término de 48 horas, le dé respuesta de fondo y en derecho frente a las providencias proferidas por esos despachos. Sumado a lo anterior, pide a esta Corporación que le ordene al Juzgado de ejecución «se acoja a las providencias y entregue los bienes inmuebles y la totalidad de los cánones adeudados de arrendamiento… con sus respectivos intereses moratorios y perjuicios ocasionados». Y, además, «se restablezca el daño irremediable que se ha causado por el tiempo, como el Derecho a la Salud, puesto que [es] una persona de la tercera edad de 66 años con una patología Cardiovascular y a su vez, el Derecho al Trabajo».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01

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edad de 66 años con una patología Cardiovascular y a su vez, el Derecho al Trabajo».

II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que lo alegado por el interesado fue zanjado al interior del proceso y se encuentran comprometidos los derechos de un tercero de buena fe, a quien le hipotecaron una serie de bienes inmuebles, en garantía de préstamo, por lo que no es posible dejar sin valor las actuaciones jurídicas con la radicación tardía de una acción de tutela.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones rebatidas no fueron proferidas por ese despacho.

3. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá refirió que conoció de un proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra Beatriz Hernández Pérez, que se le comunicó oportunamente al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá para la prelación de créditos. Señaló que, por inactividad, se decretó el desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares . Indicó que, luego recibió varias solicitudes poco claras por parte del promotor para que ese despacho adelantara un incidente de desacato con ocasión de una sentencia de tutela. No obstante, se le dio respuesta señalando que no era competente para ello.

4. Los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito

respuesta señalando que no era competente para ello.

4. Los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad, afirmaron que no conoce n del proceso rebatido.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01

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5. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá afirmó que conoció el expediente de referencia 11874, pero el 22 de junio del 2022 se terminó por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual se elaboraron comunicaciones el 5 de julio del 2022.

7. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá sostuvo que en ese estrado cursó despacho comisorio 202000166-00 promovido dentro del proceso adelantado por Socorro Ardila contra José Antonio Tolosa Gómez, donde subcomisionó a la Alcaldía Local de Santa Fe.

8. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá manifestó que conoció del proceso ejecutivo de radicado 1997-10630, donde el accionante presentó solicitud de desarchivar el proceso, pero esa petición ya fue atendida.

9. José Elkin Robles Santos, quien dice ser apoderado del Edificio Banco de La Costa P.H. , acreedores de los remanentes dentro del proceso rebatido por concepto de cuotas de administración, sostuvieron que no es procedente lo reclamado del actor toda vez que el proceso laboral terminó

del Edificio Banco de La Costa P.H. , acreedores de los remanentes dentro del proceso rebatido por concepto de cuotas de administración, sostuvieron que no es procedente lo reclamado del actor toda vez que el proceso laboral terminó por desistimiento tácito. Además, afirmó que no se cumple el presupuesto de la inmediatez y este mecanismo tampoco puede servir para la entrega de inmuebles o imposición de sanciones. Finalmente, consideró que no se configuraba laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00365-01 14 ocurrencia de un perjuicio irremediable pues ha transcurrido mucho tiempo.

10. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá sostuvo que , verificados los folios de matrícula, pudo observar que se registró la cancelación por caducidad de inscripción de medida cautelar.

11. La Secretaría Distrital del Gobierno alegó su falta de legitimaci

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