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CSJ - STC5512-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5512-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5512-2026 Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de marzo de 2026 proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Edith Castro Oliveros instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal del mismo lugar, así como los intervinientes en el proceso verbal n° 41001-40-03-001-2023-00478-00/02.

ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianzaRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01 2 legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite referido.

Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que Edith Castro Oliveros inició proceso contra el Conjunto Residencial Los Rosales, con el propósito de que se declare la nulidad de una sanción pecuniaria impuesta por el Consejo de Administración, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien dictó sentencia el 17 de enero 2025.

una sanción pecuniaria impuesta por el Consejo de Administración, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien dictó sentencia el 17 de enero 2025.

Frente a la decisión interpuso apelación, que resultó negada mediante auto de 7 de febrero siguiente, por considerar la autoridad que el asunto era de mínima cuantía. Formuló recurso de queja que fue resuelto por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el 3 de julio postrero, en el sentido de declarar bien denegado aquel medio de defensa.

Instauró acción de tutela que se decidió el 15 de septiembre pasado por el Tribunal Superior de Neiva, quien luego de amparar las garantías esenciales invocadas ordenó dejar sin efectos esa determinación y resolver nuevamente la queja.

En cumplimiento, el despacho accionado dispuso el día 18 de ese mes y año continuar con el trámite de la apelación y, el 22 de octubre ulterior, la admitió y corrió traslado para su sustentación.Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01 3 La accionante afirma que tales actuaciones quedaron registradas en la Consulta de Procesos Nacional Unificada con el radicado 41001-40-03-001-2023-00478-02, más no en el 41001-40-03-001-2023-00478-01, que corresponde a la queja.

Por ello, el 13 de noviembre de esa anualidad solicitó la invalidez de lo actuado, así como efectuar control de legalidad, porque al buscar en la secuencia referida (01) solo

queja.

Por ello, el 13 de noviembre de esa anualidad solicitó la invalidez de lo actuado, así como efectuar control de legalidad, porque al buscar en la secuencia referida (01) solo aparece como última anotación la finalización de instancia del 1 ° de agosto de 2025 , sin que conste «(…) registro de constancia o informe secretarial que comunique la reasignación al cuaderno 02 (…)». La petición fue desestimada en providencia de 16 de febrero del año en curso.

2. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene «(…) [d]ejar sin efectos el Auto del 16 de febrero de 2026 (…)», lo mismo que «(…) [o]rdenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que, dentro del mismo cuaderno 02 (…), y sin crear nuevos cuadernos ni radicados, profiera una nueva decisión sobre la solicitud de nulidad y control de legalidad (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva compartió el link de acceso al expediente.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva efectuó un recuento de lo actuado en el proceso . Añadió que en elRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01 4 asunto se respetaron las garantías alegadas. Solicitó desestimar la protección.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar, en resumen, que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque la proponente no interpuso recurso de reposición

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo al considerar, en resumen, que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad, porque la proponente no interpuso recurso de reposición contra el auto de 16 de febrero de 2026 que negó la nulidad solicitada. Precisó que las actuaciones cuestionadas fueron debidamente cargadas en el sistema, por lo que la actora siempre gozó de publicidad.

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora, quien estimó que la decisión se limitó a verificar la existencia formal del recurso de reposición, sin analizar su idoneidad y efica cia en el caso concreto, en especial porque se le exige presentarlo ante el mismo juez que ya fijó su postura sobre lo cuestionado. En ese sentido, solicitó revocar la decisión y examinar los defectos alegados.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucionalRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01

5 La accionante manifiesta su inconformidad con la providencia de 16 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, donde dicha autoridad negó la invalidez y control de legalidad solicitados dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad absoluta iniciado por ella, petición fundada en las irregularidades expuestas en el escrito de tutela, particularmente en la forma en que se registraron las anotaciones en los radicados 01 y 02, circunstancia que, en su concepción , afectó su conocimiento oportuno de las

irregularidades expuestas en el escrito de tutela, particularmente en la forma en que se registraron las anotaciones en los radicados 01 y 02, circunstancia que, en su concepción , afectó su conocimiento oportuno de las actuaciones y, con ello, el ejercicio de su derecho de defensa.

2. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

La Sala advierte la improsperidad de la impugnación y, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto en verdad no se satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, como la queja se dirige contra la mencionada decisión del 16 de febrero del año en curso , es evidente que la reclamante contaba con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso para alegar, discutir y alcanzar lo que pretende por esta vía; no obstante, omitió interponer la indicada impugnación contra la citada resolución.Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01 6 Ese medio de defensa resultaba adecuado para exponer los reparos que ahora se formulan, ya que permitía al despacho encausado revisar su decisión a la luz de los argumentos de la interesada.

No es de recibo sostener que dicho recurso carecía de eficacia por el hecho de ser resuelto por la misma autoridad que adoptó el pronunciamiento cuestionado. Sobre el particular, es oportuno recordar que esta Sala ha sostenido que no puede pon erse en duda la aptitud de la reposición bajo ese argumento, pues su finalidad es brindar al juez una

que adoptó el pronunciamiento cuestionado. Sobre el particular, es oportuno recordar que esta Sala ha sostenido que no puede pon erse en duda la aptitud de la reposición bajo ese argumento, pues su finalidad es brindar al juez una oportunidad adicional para revisar su determinación y, si es del caso, corregirla, situación que armoniza con los principios de economía y celeridad proce sal, además de garantizar el derecho de contradicción de las partes.

En ese sentido, se ha precisado que,

“(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnaticio, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene e n cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (…)” (CSJ. STC, 17 enero 2013, rad. 02834-00).Radicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01 7 En ese orden, la falta de uso de ese mecanismo impide desplazar la controversia al ámbito constitucional, pues la

7 En ese orden, la falta de uso de ese mecanismo impide desplazar la controversia al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no está instituida para suplir la falta de ejercicio de los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento. Antes bien, con tal omisión la accionante queda sujeta a las consecuencias propias de su actuación procesal. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que,

“(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de t utela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)” (CSJ. STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045 -2024, entre muchas).

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, sin ahondar en otras temáticas, se ratificará la sentencia impugnada, puesto que la salvaguardia resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural ,

la salvaguardia resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República deRadicación n° 41001-22-14-000-2026-00070-01 8 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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