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CSJ - STC5513-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5513-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC5513-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno). Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Evelia Ariza Vargas contra la Corte Constitucional , la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá , la Defensoría del Pueblo , la «Secretaría de la Mujer», la «Fiscalía», la «Judicatura», el Instituto Derecho y Propiedad S.A., y, la Fundación Volver a Empezar , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo de Familia de esta capital , las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 proceso y a la dignidad, presuntamente conculcados por las autoridades y los particulares accionados, con ocasión del proceso de declaración de unión marital de hecho que tramitó contra Marco Fidel Castiblanco Sánchez, identificado con radicado No. 2015-00717-00.

Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo

proceso de declaración de unión marital de hecho que tramitó contra Marco Fidel Castiblanco Sánchez, identificado con radicado No. 2015-00717-00. Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a los accionados, según les corresponda, «que no favorezcan al que era mi exmarido, y me dejen en esclavitud, por ser mujer; que me hagan reconocer la unión marital de hecho, o me hagan pagar más de 12 años de trabajo a mi exmarido y no me dejen como una esclava; Que si no me quieren hacer reconocer mis derechos. Pongan los a pagar los correspondientes 12 años de trabajo, fuera del daño de estos años a la deriva a Derecho y Propiedad, con Fundación Volver a Empezar. Ellos son culpables, pues el testimonio de mis hijos y otros familiares: hubiesen sido esenciales, para cambiar el fallo en una eventual revisión; Que hagan pagar al Estado, pues ya agoté todas las vías jurídicas. Yo no tengo cómo pagar un abogado así que me brinden uno del Estado, para hacerme valer mis derechos y reparar».

2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que no obstante convivió con su «compañero permanente» Marco Fidel Castiblanco Sánchez durante más de 12 años, cumpliendo con todos los requisitos de una unión marital de hecho, excepto porque con él no tenían relaciones sexuales, el Jugado Octavo de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, no le reconocieron

de hecho, excepto porque con él no tenían relaciones sexuales, el Jugado Octavo de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, no le reconocieron jurídicamente esa relación, decisiones en las cuales, dice, 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 «solo [le] cobraron la separación de cuerpos y deuda conyugal», cuando «esa deuda sexual era de ambos», y en últimas, la discriminaron y favorecieron a aquél, pasando por alto que durante dicho período de tiempo, asegura, fue «tratada inhumanamente». Expone que esa decisión del Tribunal conllevó a que por ese tiempo de convivencia tampoco se le reconociera remuneración o prestación social alguna, y aunque acudió a la Corte Constitucional, la Secretaría de la Mujer, y, a la Defensoría del Pueblo, nada hicieron al respecto, al igual que los abogados de la Fundación Volver a Empezar, quienes no la defendieron « con una revisión o recusación »; así mismo la Fiscalía «nunca [le] recibió la denuncia por trata de personas y las lesiones personales y violencia intrafamiliar se las archivaron», de manera que, al haber agotado todos los medios con que contaba, solicita la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 11 de

medios con que contaba, solicita la intervención del juez de tutela a su favor.

3. Una vez asumido el trámite, el pasado 11 de mayo se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 a. La Juez Octava Civil de Familia de Bogotá informó, que allí curso el proceso declarativo criticado, donde una vez surtido el trámite de rigor, el 8 de septiembre de 2015 se declararon probadas las excepciones formuladas por el demandado, y se « declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 4 de enero de 2005 hasta agosto de 2009», decisión que apeló la aquí interesada, y que confirmó el 2 de febrero de 2016 la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad. b. El Tribunal Superior de Bogotá informó, que el expediente del epígrafe fue devuelto al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad el 7 de junio de 2016, mediante oficio No. A-421. c. La sociedad Derecho y Propiedad S.A. manifestó a través de su representante legal, que por los mismos hechos la aquí interesada ya había pedido el amparo constitucional que cursó bajo el radicado 2017-02137-00, razón por la cual pidió denegar la actual solicitud de protección. d. El Defensor del Pueblo Regional de esta capital

la aquí interesada ya había pedido el amparo constitucional que cursó bajo el radicado 2017-02137-00, razón por la cual pidió denegar la actual solicitud de protección. d. El Defensor del Pueblo Regional de esta capital señaló, que según sus registros, la inconforme no ha presentado ante esa entidad reclamo alguno sustentado en lo expuesto en su escrito de tutela. e. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer refirió, que en su momento 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 se le garantizó a la gestora la debida atención, sin que tenga competencia para definir las situaciones expuestas en la solicitud de protección. f. El Presidente de la Corte Constitucional pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa Corte no intervino en los trámites mencionados por la promotora, ya que sólo estudió la posibilidad de revisar la tutela que ésta tramitó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la excluyó de dicho mecanismo el 27 de octubre de 2017, sin que se hubiera presentado insistencia. g. La Defensora del Pueblo de la Regional Cundinamarca puso de presente, que tuvo conocimiento de la situación planteada en la demanda de tutela, porque la gestora le pidió adelantar la « revisión» del fallo proferido en segunda instancia dentro del referido asunto, frente a lo cual le respondió que por haber sido emitida esa decisión

la situación planteada en la demanda de tutela, porque la gestora le pidió adelantar la « revisión» del fallo proferido en segunda instancia dentro del referido asunto, frente a lo cual le respondió que por haber sido emitida esa decisión más de dos años atrás, el mecanismo era improcedente. h. Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

5Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del

juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, se advierte que la ciudadana Luz Evelia Ariza Vargas cuestiona, en lo fundamental, la sentencia del 2 de febrero de 2016 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que

6Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 mantuvo incólume, en sede de apelación, la decisión del 8 de septiembre de 2015 del Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, proferida en el marco del proceso para declaración de unión marital de hecho que tramitó contra Marco Fidel Castiblanco Sánchez; y que a pesar de lo desfavorable que le resultó esa decisión, la Corte Constitucional, la Secretaría de la Mujer, la Defensoría del Pueblo, los abogados de la Fundación Volver a Empezar, y, la Fiscalía General de la Nación, nada hicieron al respecto, cuando, según su criterio, lo resuelto la discriminó y no consultó el principio de igualdad.

Pueblo, los abogados de la Fundación Volver a Empezar, y, la Fiscalía General de la Nación, nada hicieron al respecto, cuando, según su criterio, lo resuelto la discriminó y no consultó el principio de igualdad.

3. Sin embargo, del informe rendido por la Secretaría de esta Sala se observa de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que en anterior oportunidad la inconforme formuló acción de tutela frente a las mismas autoridades y particulares aquí convocados, respecto del mismo proceso declarativo aquí cuestionado, con el propósito de obtener el amparo los derechos fundamentales consagrados en los artículos « 5, 11, 13, 15, 16, 17, 21, 22, 29, 31, 42 [y] 85» de la Constitución Política, en la que expuso que, «en 2004 inició una relación sentimental con Marco Fidel Castiblanco Sánchez y en 2009 consultó en la entidad Derecho y Propiedad «si podía separarme, y que al no haber tenido relaciones con Marco, no tendría problemas jurídicos como su compañera permanente»

(sic). Agrega que tanto la entidad nombrada como el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá «se coligaron con el señor Marco Fidel, dañaron mi 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 buen nombre ante la ley y demás personas, dejándome como una esclava y con título de "guisa y sirvienta". Cuando en realidad fui su compañera permanente (nunca recibí dinero de su pensión, o del

esclava y con título de "guisa y sirvienta". Cuando en realidad fui su compañera permanente (nunca recibí dinero de su pensión, o del usufructo de la casa, solo una cama, lavadora, y 2 mudas de ropa en ese tiempo)», que además, «No tengo honra, pues fui mancillada por el señor Marco Fidel, la institución Derecho y Propiedad y la rama judicial representada en el juzgado octavo de familia», y que además, la sentencia proferida no fue apelada «al estar de acuerdo con la prevaricación del juzgado octavo de familia» (sic) (ff. 1 a 4, negrilla en texto). En escrito posterior manifiesta aclarar que si bien en anterior oportunidad había presentado otra acción de tutela, esta es diferente y «la corte suprema de justicia, así no hubiese sido impugnada, debe investigar si es pertinente a los magistrados que intervinieron en mi escabroso y errado proceso, de acuerdo a las pruebas aportadas, pues mis derechos fundamentales fueron vulnerados por todos ellos. Y al no saber cuándo fue realmente aprobado la unión marital de hecho, sin tener relaciones sexuales, por la honorable corte. Y que sí me van a responder que hay más procesos y sus tales avocares, (¡pues están promoviendo el deterioro de mi salud mental!)» (sic) (f. 17, se destaca)».

4. Ante ese ruego, e n providencia del 23 de agosto de 2017 (STC12844-2017), esta Sala desestimó el amparo por

promoviendo el deterioro de mi salud mental!)» (sic) (f. 17, se destaca)».

4. Ante ese ruego, e n providencia del 23 de agosto de 2017 (STC12844-2017), esta Sala desestimó el amparo por cuento «no atiende el postulado de la oportunidad que viene de comentarse, por cuanto, como se dejó visto, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso cuestionado data del 2 de febrero de 2016, y, por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, el 1 de agosto de 2017 (f. 1), habían transcurrido más de 18 meses, lo cual determina que se superó el término que esta Corporación ha establecido como razonable para

8Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 promover el mecanismo constitucional (6 meses), lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.

3. Ahora, en lo que a la subsidiariedad refiere, se precisa que ésta surge tanto por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en la ley, lo cual configura incuria, sino también porque el interesado, aún cuente con los mecanismos de defensa judicial tendientes a solucionar la afectación a los derechos que cuya tutela reclama.

En cuanto a la primera modalidad, la Sala observa que contra la providencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso, y ello significa desatender otra de las causales genéricas de procedibilidad».

reclama. En cuanto a la primera modalidad, la Sala observa que contra la providencia de segundo grado procedía el recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso, y ello significa desatender otra de las causales genéricas de procedibilidad». Del mismo modo se consideró en esa decisión, «en cuanto a las peticiones que hace la interesada en la demanda constitucional referentes a que, la entidad Derecho y Propiedad, «me indemnice con la suma de ochocientos ochenta millones de pesos (880.000.000), correspondientes a lo que es la mitad de la casa, el excedente equivaldría a los daños económicos y morales por los que me han hecho pasar durante estos 3 últimos años» (f. 3), resta decir que dichas súplicas no pueden ser analizadas en esta sede por tratarse de aspiraciones eminentemente económicas. Así lo explicó esta Sala cuando señaló que «esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, STC, 14 de agosto de 2012, exp. 00184-01, citada entre otras muchas, en STC10755.2015 y STC18251-2016, 14 dic. rad. 03465-00). 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00

5. Se observa igualmente, que si bien la actora había formulado anterior acción de tutela, la Corte encuentra que no se configura

9Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00

5. Se observa igualmente, que si bien la actora había formulado anterior acción de tutela, la Corte encuentra que no se configura temeridad, puesto que en aquella oportunidad la dirigió solamente frente al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, que se hizo extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y «familia», que negó esta Sala de Casación Civil en sentencia STC6559-2016, de 19 de mayo de 2016, rad. 01283-00 (ff. 78 a 83)».

Finalmente se anotó en esa oportunidad «en relación a la reiterada manifestación de la accionante en cuanto a la deficiente actuación de la apoderada de la empresa Derecho y Propiedad S.A., en la defensa de sus derechos, o a la referida a que tanto la entidad nombrada como el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá «se coligaron con el señor Marco Fidel», y, que, la sentencia proferida no fue apelada «al estar de acuerdo con la prevaricación del juzgado octavo de familia» (sic) (f. 2, negrilla en texto) , la Sala ha sido constante en sostener que le corresponde a la parte que está persuadida de que hay mérito para adelantar investigaciones disciplinarias o penales, dar la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la responsabilidad

sostener que le corresponde a la parte que está persuadida de que hay mérito para adelantar investigaciones disciplinarias o penales, dar la noticia a las respectivas autoridades, asumiendo la responsabilidad por tales denuncias y las consecuencias que se deriven de ello» (resaltado del texto original).

5. Ahora, al ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste fue excluido de revisión mediante proveído T6420706 del 27 de octubre de 2017 1, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2017-08-01&date4=2021-0514&radi=Radicados&palabra=ariza+vargas+luz&radi=radicados&todos=%25

10Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.) , y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones aquí demandadas, en lo que a la temática puntual refiere, criterio igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte Constitucional, al precisar que, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa

culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC2108-2021).

6. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00 NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

12Rad. n.° 11001-02-03-000-2021-01367-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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