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CSJ - STC5513-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5513-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente SC154-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formularon Dora Elina Castellanos de Cortés, Luz Elena Cortés Castellanos y Sandra Milena Cortés Castellanos contra el fallo de 16 de junio de 2017, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso declarativo promovido por José Higinio Aguazaco en contra de Jaime Cortés Cortés (de quien las recurrentes son cónyuge sobreviviente y herederas) y José del Carmen Corredor Rivera.

ANTECEDENTES

1. El proceso en el cual se profirió la sentencia atacada por esta vía, se originó en la demanda que involucró a las partes ya referenciadas , cuyas pretensiones se enfilaron a que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio enRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 2 modalidad agraria, a favor del señor Aguazaco sobre el bien con matrícula inmobiliaria 070-0016231 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (radicado 201100358 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad).

2. Las recurrentes se opusieron a las pretensiones, proponiendo las que denominaron «excepción genérica» y

00358 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad).

2. Las recurrentes se opusieron a las pretensiones, proponiendo las que denominaron «excepción genérica» y manifestando simplemente que no les constaba ninguno de los hechos de la demanda. 2.1. Los herederos determinados e indeterminados de José Del Carmen Corredor Rivera y demás personas indeterminadas fueron emplazados. Se nombró curador adlitem para su representación, quien dijo atenerse a lo probado.

3El a quo en sentencia de 13 de enero de 2016 negó las pretensiones, pues consideró que no era posible aplicar las reglas de la ley 791 de 2002 y, por ende, debía acreditarse un término posesorio de 20 años. 4.- Esa determinación fue revocada por el Superior en audiencia celebrada el 16 de junio de 2017, previo un importante trámite de saneamiento. En consecuencia, las pretensiones fueron acogidas y se declaró que el demandante se hizo con el dominio del predio, vía prescripción adquisitiva. RECURSO DE REVISIÓN Se formuló recurso de revisión frente a la decisiónRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 3 ejecutoriada de segunda instancia, con soporte en la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «(E)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Los hechos base de esta

8 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «(E)xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Los hechos base de esta impugnación, en síntesis, son los siguientes:

1. El 1 de octubre de 2015 se expidió el Acuerdo PSAA1510392 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se dispuso la entrada en vigor del Código General del Proceso en todos los distritos judiciales del país, a partir del 1 de enero de 2016.

2. El proceso cuya sentencia se cuestiona fue recibido en el Tribunal Superior de Tunja el 25 de febrero de 2016 y fue repartido a la magistrada ponente, quien admitió el recurso de apelación el 4 de marzo de ese año.

3. En vista de que no había sido dictada la sentencia de segunda instancia, la parte demandada, mediante memorial de 15 de septiembre de 2016 1, puso de presente que la ponente no tenía competencia para sustanciar la alzada, de conformidad con la regla del artículo 121 del entonces nuevo Estatuto Procesal, pues el término para fallar estaba vencido desde el mes de agosto de ese año. Sin embargo, se hizo caso omiso de la disposición y el 24 de octubre siguiente se profirió la sentencia de segundo grado.

4. Con ocasión de la sentencia se incurrió en la causal 1 Que no figura en el expediente y tampoco en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 4 de nulidad de que trata el numeral 6 contenido en el artículo

1 Que no figura en el expediente y tampoco en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 4 de nulidad de que trata el numeral 6 contenido en el artículo 133 del C.G.P, por cuanto omitió la oportunidad para alegar de conclusión y también se incurrió en irregularidad de trámite al haberla proferido sin competencia, a lo que se suma su notificación por vía del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, derogado para la época.

5. La sentencia escrita de 24 de octubre de 2016 fue «dejada sin efecto» mediante proveído de 24 de abril de 2017 dictado por la magistrada sustanciadora. En el mismo acto procesal se dispuso la prórroga para decidir la instancia, aunque de forma extemporánea porque ya había vencido el término legal. 5.1. La actuación se rehízo en audiencia celebrada el 16 de junio siguiente, en la cual se escucharon los alegatos de las partes y se dictó sentencia oral, pasando por alto que toda actuación surtida con posterioridad al 25 de agosto de 2016 estaba afecta de «nulidad de pleno derecho».

4. Trámite de la impugnación extraordinaria 4.1. La demanda contentiva del recurso se presentó el 14 de junio de 2019 y se admitió por auto de 27 de enero de 2020, en el que se dispuso correr traslado a todos los intervinientes en el proceso cuyo fallo de segunda instancia se cuestiona2. 4.2. Después de múltiples intentos de notificación, José

2020, en el que se dispuso correr traslado a todos los intervinientes en el proceso cuyo fallo de segunda instancia se cuestiona2. 4.2. Después de múltiples intentos de notificación, José 2 Cfr. Folio 128, cuaderno revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 5 Higinio Aguazaco fue emplazado el 13 de enero de 2023 y se nombró auxiliar de la justicia para su representación, quien una vez posesionado allegó contestación el 26 de abril del mismo año (archivo 57 Esav), sin manifestación concreta sobre los hechos u oposición a las pretensiones. 4.2.1. Los herederos indeterminados de Jaime Cortés Cortés y José del Carmen Corredor Rivera fueron emplazados mediante publicación electrónica del 27 de septiembre de 2023, corregida el 13 de febrero de 2024. Surtida la notificación, el 18 de junio de 2025, el curador ad-litem designado para su representación allegó contestación a la demanda indicando que no le constaban los hechos y que no se oponía a las pretensiones, sin perjuicio de las excepciones que debieran declararse de oficio. 4.3. El 7 de octubre de 2025 se decretaron las pruebas, con la precisión de no había ninguna que requiriera práctica en audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la sentencia anticipada La Sala dicta la presente sentencia de forma anticipada, con base en el artículo 278 del Código General del Proceso,

2º del artículo 278 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la sentencia anticipada La Sala dicta la presente sentencia de forma anticipada, con base en el artículo 278 del Código General del Proceso, en tanto no existen pruebas por practicar (núm. 2) porque las decretadas fueron las simplemente documentales, modo de proceder que no desconoce el debido proceso ni algunaRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 6 otra garantía superlativa o legal de los intervinientes, habida cuenta de la característica dúctil del actual sistema procesal civil.

Las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deben ser empleadas en concordancia con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, al punto que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad. Al efecto, esta Corporación en CSJ, SC12137-2017, reiterada en SC1298-2022, señaló: (P)or supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil,

excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane

2. Del recurso extraordinario de revisión 2.1. El de revisión es un recurso extraordinario que, por su virtualidad para afectar la cosa juzgada, únicamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 7 puede alegarse con base en los motivos previstos en el artículo 355 del Estatuto Procesal, toda vez que se rige por el principio de taxatividad. En consecuencia, « (…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no

en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente (…)» (CSJ, AC1592-2022, entre otros).

3. De la oportunidad para formular el recurso 3.1. El artículo 356 del Código General del Proceso consagra las reglas relativas a los términos para interponer la demanda que formaliza el recurso de revisión. En el caso de la causal octava, so pena de rechazo, deberá presentarse «dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Ahora, que la demanda se radique en tiempo no es suficiente per se para evitar que opere la caducidad, pues conforme al artículo 94 ibídem, (l)a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquélla o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 8 Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…) si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere

facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos Al realizar una interpretación armónica de esas disposiciones, esta Sala ha optado en múltiples oportunidades por declarar la caducidad sobreviniente 3, en aquellos eventos en los que la demanda de revisión por haber sido presentada en tiempo se admitió, no obstante lo cual, ese hecho no tuvo el efecto de hacer inoperante la caducidad por haberse superado el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso sin lograr el enteramiento al demandado, y en casos de litisconsorcios necesarios, a todos sus integrantes. En palabras concretas, (P)resentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es 3 Cfr. CSJ, SC4854-2021 y SC3729-2022, entre otras.Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 9 incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude

9 incumplida, pierde la presentación de la demanda aquel efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión» (CSJ, SC5882020, reiterando SC, 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01 y CSJ, SC693-2022, entre otras).

4. De la causal octava de revisión La Corte, aunque refiriéndose al derogado Código de Procedimiento Civil, que en cuanto a la consagración de la causal era de idéntica redacción, ha considerado que

(E)l motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido

naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (CSJ SC, 22 Sep.

1999. Rad. 7421) La nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria, por lo que debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva.

En CSJ, AC1936-2022, al respecto, se sostuvo que:Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 10 (E)n relación con la causal octava (…) se tiene que está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados (…). Más aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente

admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata. Lo cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara.

5. Caso concreto: la inoperancia de la caducidad 5.1. Dado que en el caso se invocó la causal octava de revisión, de conformidad con el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso, las recurrentes contaban con dos años para formular la demanda, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada. En efecto, ese acto procesal se cumplió a tiempo, comoquiera que el fallo del Tribunal Superior de Tunja adquirió firmeza el 16 de junio de 2017, y el recurso en estudio fue presentado el 14 de junioRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00

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Tribunal Superior de Tunja adquirió firmeza el 16 de junio de 2017, y el recurso en estudio fue presentado el 14 de junioRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 11 de 2019, es decir, dos días antes de que finiquitara el término conferido para el efecto. La demanda se admitió mediante auto de 27 de enero de 2020 notificado por estados del día siguiente, por lo que el término para notificar a los integrantes del litisconsorcio vencía, en teoría, el 29 de enero de 2021, pero ello tuvo lugar materialmente el 20 de mayo de 2025. En tal panorama temporal, en principio, podría pensarse que la presentación de dicha demanda no logró hacer inoperante la caducidad, por cuanto el auto admisorio de la misma no le fue comunicado a todos los convocados por pasiva en la oportunidad legal, dado que al haber sido parte en el juicio en el cual se dictó el fallo censurado conforman un litisconsorcio necesario, al tenor del numeral 2 del artículo 357 del actual Estatuto Procesal. Sin embargo, por virtud de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19 los términos de prescripción y caducidad no corrieron con normalidad para la época, lo cual se formalizó con la expedición del decreto 564 de 2020, cuyo artículo 1 es del siguiente tenor: «(L)os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas

artículo 1 es del siguiente tenor: «(L)os términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales». La situación debe ser leída, entonces, en armonía con las disposiciones dictadas por el Consejo Superior de laRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 12 Judicatura al respecto. Valga recordar que esa autoridad mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de

2020. Fue finalmente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 de 27 de mayo de 2020, que dispuso la reanudación de términos judiciales, a partir del 1 de julio de 2020.

De modo que al tiempo original que la parte demandante tenía para integrar el contradictorio deben añadirse 3 meses y 12 días calendario, pues el término de notificación está previsto en años y la suspensión de términos corrió en días naturales, no hábiles 4. Además, debe considerarse que en pretéritas oportunidades esta Corporación ha optado por

y 12 días calendario, pues el término de notificación está previsto en años y la suspensión de términos corrió en días naturales, no hábiles 4. Además, debe considerarse que en pretéritas oportunidades esta Corporación ha optado por modular el cómputo del referido término de caducidad, en atención a particularísimas circunstancias que, por su gravedad o trascendencia, se sobrepusieron a la consumación del plazo (CSJ SC 20 sep. 2005, exp. 7814,

SC1727-2016 y CSJ, SC001-2021).

Por ejemplo, el decreto y práctica de medidas cautelares es una de las situaciones que deben considerarse en el conteo de los términos de prescripción y caducidad, comoquiera que según el artículo 298 del Código General del Proceso «(L)as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes 4 Artículo 118 CGP, en lo pertinente: «(C)uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 13 de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia» (CSJ, SC5680-2018).

previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia» (CSJ, SC5680-2018). También, debe repararse que, si a pesar de la diligencia del demandante, la providencia inicial no se logra notificar en tiempo a la parte demandada debido a las evasivas o entorpecimiento de las personas que integran ese extremo, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada tiene la virtud de impedir que opere la caducidad. Así fue reconocido por nuestra jurisprudencia desde hace varias décadas en términos que hoy conservan plena vigencia por estar inspirados en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo. Es así como a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad. En ese orden de ideas, fueron situaciones cotidianas de

evidente injusticia las que obligaron a esta Corte, refiriéndoseRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 14 al término de caducidad que establece en su inciso 4º el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, a considerar que (…) (P)artiendo de que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de ésta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas éstas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al mismo demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad. (…) La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado

actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad. (…) La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación (CSJ, SC5755-2014, SC, 19 nov. 1976) 5.1.1. Recuérdese que el contradictorio se integró por completo el 20 de mayo de 2025, fecha en la cual el curadorRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 15 ad-litem designado para la representación de los herederos indeterminados de los fallecidos José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Corté aceptó el encargo (archivo 90 ESAV)5. Ello ocurrió tras las publicaciones realizadas por la Secretaría de la Sala el 13 de enero y el 27 de septiembre de 2023, así como el 6 y el 13 de febrero de 2024.

ESAV)5. Ello ocurrió tras las publicaciones realizadas por la Secretaría de la Sala el 13 de enero y el 27 de septiembre de 2023, así como el 6 y el 13 de febrero de 2024. En consecuencia, la notificación ocurrió poco más de 4 años después de vencido el término de que trata el artículo 94 antes citado, pero no todo ese tiempo se debe a demoras imputables a las demandantes y de ahí la necesidad de matizar subjetivamente el conteo del término de caducidad. En primer lugar, debe recordarse que la demanda se admitió por auto notificado en estados del 28 de enero de 2020, en el cual se ordenó prestar caución previo a resolver sobre la medida cautelar solicitada (inscripción de la demanda). Esa garantía se allegó el 7 de febrero siguiente, pero apenas mediante auto de 27 de julio de 2020 se negó el decreto de la cautela (CSJ, AC1630-2020), en determinación que fue objeto de reposición y en subsidio súplica. Paso seguido, el 13 de octubre (CSJ, AC2632-2020), se rechazó el primero y se ordenó tramitar el segundo, mismo que se resolvió mediante auto AC3642-2020 fechado el 18 de diciembre de 2020. En lo relatado corrieron poco menos de 11 meses. Fue entonces que ocurrió la primera gestión de las 5 Por cuanto José Higinio Aguazaco está representado por auxiliar de la justicia que

allegó contestación tiempo antes, el 26 de abril de 2023 (archivo 57 Esav)Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 16 demandantes para lograr la integración del contradictorio, data del 17 de mayo de 2021 (fl. 189 Cuaderno1Corte), 5 meses después de la última actuación que cerró la pendencia de las medidas cautelares, y consistió en el envío de una citación a José Higinio Aguazaco para la diligencia de notificación personal. 4 meses y 13 días adicionales pasaron hasta el 30 de septiembre de ese año, cuando el despacho ponente requirió gestiones adicionales, ante la imposibilidad de notificar a ese demandado en la dirección con la que contaban las recurrentes. Respuesta a ese requerimiento se radicó el 7 de octubre siguiente, 6 días después, puesto que las demandantes solicitaron oficiar a la DIAN en busca de nuevos datos para lograr la notificación de los involucrados, misma gestión que se realizó con respecto a los herederos indeterminados de José del Carmen Corredor Rivera y Jaime Cortés Cortés mediante emplazamiento en medio de comunicación físico, a pesar de la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020. Luego, el 21 de enero de 2022 se decretó la terminación de este asunto por desistimiento tácito, pero vía súplica se revocó esa determinación, porque (…) el apoderado de las recurrentes allegó al proceso la constancia de radicación de los derechos de petición ante la DIAN y sus respuestas, para solicitar por segunda vez al despacho oficiar en los términos del parágrafo segundo del artículo 291 del Código

(…) el apoderado de las recurrentes allegó al proceso la constancia de radicación de los derechos de petición ante la DIAN y sus respuestas, para solicitar por segunda vez al despacho oficiar en los términos del parágrafo segundo del artículo 291 del Código General del Proceso. Sin embargo, en tales anexos se evidencia que el derecho de petición se radicó el día 17 de noviembre de 2021. De ello dan cuenta las siguientes piezas procesales: - Formulario de radicación 14749026435791, en cuya casilla 41 se consignaRadicación n° 11001-02-03-000-2019-01940-00 17 como fecha de presentación: «2021/11/17» (fl. 183). - Comunicación de asignación, conforme a la cual la DIAN indica a la señora Castellanos de Cortés «le informamos que su Solicitud ha sido radicada bajo el número 202182140100163179 de fecha 17 de Noviembre de 2021» (fl. 183 vuelto). - En el formulario «Recepción de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones» se encuentra la misma fecha -17 de noviembreen la casilla 50 (fl. 184) (AC1223-2022 de 27 de abril de 2022) Para cumplir lo resuelto se dictó auto el 15 de julio de 2022 en el que se ofició a la DIAN de cara a que contestara el requerimiento de informaci

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