CSJ - STC5514-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5514-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5514-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00158-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Lucas Alonso Villabona Montilla contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Segundo de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, y Bancolombia S.A. , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio ejecutivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo, actuando en causa propia y como socio comanditario de Villabona Mantilla S. en C. –enRad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 liquidación, reclamó la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, a la contradicción y la defensa, a la vivienda digna, entre otros, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al impedirle su intervención en el marco de la causa ejecutiva con radicado No. 2017-00049-01, pues,
quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al impedirle su intervención en el marco de la causa ejecutiva con radicado No. 2017-00049-01, pues, dice, no fue citado como tercero interviniente. Entonces, pidió en lo medular la salvaguarda de sus prerrogativas, y como consecuencia, la suspensión de los efectos del auto de fecha « 12 de febrero de 2021 », a través del cual «se fij[ó] fecha de audiencia de REMATE de los bienes inmuebles (…) de propiedad de la [s]ociedad “VILLABONA MANTILLA S. EN C. EN
LIQUIDACIÓN”».
2. En su sustento, explicó que en el juicio compulsivo que se adelanta en contra de la persona jurídica de la cual es socio comanditario y dos personas naturales, se ordenó, entre otros, el embargo y secuestro de los predios cuyo titular inscrito del derecho real de dominio es Villabona Mantilla S. en C. en liquidación, obviando que esas cautelas «no constituían garantía real sobre las obligaciones asumidas por la señora Luz Stella Montilla Martínez, ya que sus créditos fueron a título personal», y por lo tanto, no comprometieron la responsabilidad social.
Aseguró que en la cláusula décimo segunda de los estatutos de la colectividad allí convocada, se acordó que «[l]a [s]ociedad no podrá constituirse en garante de obligaciones ajenas»; no obstante, esa situación no fue objeto de consideración alguna 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01
[s]ociedad no podrá constituirse en garante de obligaciones ajenas»; no obstante, esa situación no fue objeto de consideración alguna 2Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 por ninguno de los estrados judiciales; en contraste, la Superintendencia de Sociedades –Regional Bucaramanga, «frente a la solicitud de reorganización », dijo que el origen de la acreencia con Bancolombia «no es tan claro (…) teniendo en cuenta la prohibición que existe en el artículo duodécimo de los estatutos», y las autoridades querelladas adelantaron toda la actuación sin su comparecencia, pese a que, dice, una de las propiedades objeto de almoneda es justamente donde reside con su familia, entre quienes se encuentran sus progenitores y la abuela de 89 años de edad, situaciones éstas que, asegura, hacía viable la intervención constitucional para evitar la práctica de la diligencia programada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a.) El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó, que el 29 de agosto de 2017 ordenó continuar con la ejecución y, seguidamente, el 23 de noviembre de esa anualidad remitió a la autoridad judicial competente las diligencias para seguir con el trámite de rigor, sin que previo a ello el extremo demandado hubiere cuestionado las medidas cautelares allí decretadas. En ese orden, consideró que con su actuación no quebrantó derecho fundamental alguno al aquí interesado.
rigor, sin que previo a ello el extremo demandado hubiere cuestionado las medidas cautelares allí decretadas. En ese orden, consideró que con su actuación no quebrantó derecho fundamental alguno al aquí interesado. b.) Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, tras historiar el procedimiento impartido al asunto, se opuso a la prosperidad del amparo por echar de menos el 3Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, « dado que el accionante no ha acudido al juicio ejecutivo del epígrafe para exponer los hechos aquí endilgados como vulneradores de sus derechos fundamentales, y mucho menos impetrar en sede ordinaria las aspiraciones enarboladas a través de esta senda constitucional». Por demás, dijo que la subasta se realizó el 6 de abril actual, oportunidad en la cual se realizó control de legalidad sin advertir causal de anulación alguna, concluyendo así, que conforme a la última liquidación del crédito aprobada, «con el remate de uno solo de los inmuebles (…) se cubría el cien por ciento (100%) de la obligación adeudada », sin perjuicio de la actualización de la obligación que posteriormente se presente. c.) Bancolombia S.A. anotó, que el aparente desconocimiento del estado del litigio alegado por el actor, «bien podría ser llamado descuido al no ejercer su labor de vigilancia
presente. c.) Bancolombia S.A. anotó, que el aparente desconocimiento del estado del litigio alegado por el actor, «bien podría ser llamado descuido al no ejercer su labor de vigilancia tal y como la ley lo faculta y que le hubiera permitido ejercer las acciones judiciales pertinentes, más aún cuando la demandada, madre del tutelante y representante legal de Villabona Montilla S en C, señora luz Stella Montilla estuvo representada dentro del proceso ejecutivo y ejerció los mecanismo de defensa que su apoderado consideró », situación que deviene en la improcedencia del resguardo reclamado. d.) Finalmente, la Superintendencia de Sociedades, Regional Santander, aseguró que conoció la «solicitud de admisión de la sociedad al proceso de Reorganización Empresarial requerida por la sociedad VILLABONA MONTILLA S [.] EN C. », en la 4Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 que por no acreditarse «la situación de cesación de pagos », fue rechazada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras considerar que es «al interior del proceso 2017-00049-01 en donde el accionante debe elevar: (i) su petición de ser tenido como parte, litis consorte o tercero, según el derecho que crea tener, y (ii) su solicitud de incidente de desembargo para obtener el levantamiento de las medidas cautelares que considera
petición de ser tenido como parte, litis consorte o tercero, según el derecho que crea tener, y (ii) su solicitud de incidente de desembargo para obtener el levantamiento de las medidas cautelares que considera le están afectando sus derechos fundamentales, más cuando el legislador no estableció un plazo perentorio para hacerlo». LA IMPUGNACIÓN El gestor replicó el anterior fallo, insistiendo en las primigenias alegaciones.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal
5Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el caso puesto a consideración de esta Corporación, anticipadamente se advierte que la decisión constitucional adoptada en primera instancia está llamada a respaldarse, pero por las particulares razones que seguidamente pasan a exponerse: 2.1. En primer lugar, porque para acudir a esta acción especialísima, el ciudadano Juan Lucas Alonso
seguidamente pasan a exponerse: 2.1. En primer lugar, porque para acudir a esta acción especialísima, el ciudadano Juan Lucas Alonso Villabona Montilla apeló a su condición de socio comanditario de Villabona Mantilla S. en C., para cuestionar el trámite impartido en el decurso del juicio coercitivo adelantado en contra de esa compañía ante las sedes judiciales querelladas, en las que, en su sentir, se decretaron medidas cautelares con sustento en obligaciones adquiridas a título personal por la otra asociada, aunado al hecho que se omitió su llamado a juicio. Sin embargo, efectuado el estudio de rigor, la Corte concluye que el amparo constitucional solicitado por el pretensor en la condición ya mencionada, no puede prosperar, comoquiera que conforme a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, el querellante no ostenta legitimación para promover la señalada herramienta, y por ende, para lograr lo que pretende a través de ella, dado que tal y como se desprende de las piezas procesales adosadas 6Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 con la demanda constitucional, particularmente, el certificado de existencia y representación del ente societario en cuestión, la representación legal se encuentra en cabeza del gestor de aquélla, que para el caso bajo estudio es la señora Luz Stella Mantilla Martínez, quien allí es la ejecutada.
en cuestión, la representación legal se encuentra en cabeza del gestor de aquélla, que para el caso bajo estudio es la señora Luz Stella Mantilla Martínez, quien allí es la ejecutada. Por tanto, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, se destaca la falta de legitimidad e interés del accionante para impulsar en calidad de socio el presente amparo, y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que en el sub examine el inconforme no acudió a esa modalidad de protección, ni aportó elementos con el fin de situar el debate en los supuestos establecidos para dicha figura en el señalado precepto. Téngase en cuenta que la sola condición de socio de Villabona Mantilla S. en C., no habilita al gestor para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales encartadas en el citado proceso mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que al tenor del inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio, aplicable por analogía a la citada agrupación, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados »; luego entonces, sólo el representante legal de esta se encuentra legitimado para cuestionar las decisiones que considera arbitrarias, ya sea promoviendo directamente una acción de tutela o coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su nombre; y aunque el aquí inconforme dijo también actuar 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 en causa propia, lo cierto es que esa sola condición tampoco
coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su nombre; y aunque el aquí inconforme dijo también actuar 7Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 en causa propia, lo cierto es que esa sola condición tampoco lo habilita en ese caso, comoquiera que no fue parte dentro del asunto de marras, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC903-2021). En un caso de similares supuestos a los que ahora son objeto de estudio por parte de esta Sala, se indicó que la «sociedad es persona distinta de sus socios individualmente considerados (Arts. 2079, inc. 2, c.c. y 98, inc. 2, c. de co.), que actúa por medio de sus representantes, que los socios no pueden confundirse con ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno de los socios, o el socio único, por cuya razón aquella se haya disuelto, puede considerar propio derecho o interés alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones de los administradores de la sociedad, un socio –que se considere perjudicado por tal comportamientopodría actuar paralelamente o en vez de aquellos
sociedad, un socio –que se considere perjudicado por tal comportamientopodría actuar paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure propio, sino iure societario, es decir, no para sí, sino para la sociedad» (CSJ STC9349-2020). 2.2. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo dispuesto en precedencia, vale precisar que el si el actor se duele de la presunta indebida integración del contradictorio, pues en su sentir, él debió ser convocado a la contienda dada su condición ya anotada, no ha acudido al proceso a exponer sus quejas frente a la decisión cuestionada, sin que a la tutela pueda considerársele como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, pues su 8Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de conformidad con los postulados del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal y como lo señaló esta Sala en un caso que guarda cierta similitud con el presente, «a pesar de afirmar acudir como [interesado], no es sujeto en aquél proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de
las prerrogativas ius fundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar» (CSJ STC17332021).
3. Y es que, en todo caso, advierte la Corte que el amparo rogado también resulta improcedente, ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la diligencia de remate que pretende el quejoso que se suspenda, tuvo lugar el pasado 6 de abril, tal y como lo informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, razón por la cual, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura, por lo que no procede impartir orden alguna sobre el particular, pese a que lo que pretende el accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente.
En la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que «el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 puede generar, y no una protección posterior a la causación de los
fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación 9Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01 puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ STC2615-2019).
4. Finalmente, frente a la viabilidad de conceder el auxilio para evitar la práctica de la diligencia de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, basta con señalar, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (…). Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio
resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»
(CSJ STC791-2021).
10Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01
5. En consecuencia, conforme se anticipó, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
11Rad. n°. 68001-22-13-000-2021-00158-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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