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CSJ - STC5514-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5514-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC5514-2026 Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por Ju an Celestino Rojas Olivera, en calidad de representante legal de Central de Alimentos La Proveedora S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y la Inspección de Policía del municipio de esa localidad, trámite al que fueron vinculados l a Alcaldía Municipal de Garzón, Frigorífico El Establo S.A.S., Bancolombia S.A., el Invima y demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de tenencia de bienes muebles con R adicado No. 41-298-31-03-0022023-00070-00.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, mínimo vital, salud pública y seguridad alimentaria, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que Central de Alimentos La Proveedora S.A.S. es propietaria del inmueble en el que opera la Planta de

mínimo vital, salud pública y seguridad alimentaria, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Expuso que Central de Alimentos La Proveedora S.A.S. es propietaria del inmueble en el que opera la Planta de Beneficio Animal ubicada en Garzón -Huila, correspondiente a las antiguas instalaciones de Frigorífico El Establo S .A.S. Indicó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad cursa un proceso contra esta última sociedad, más no en su contr a ni de su empresa. Añadió que se pretende llevar a cabo una diligencia de entrega o retiro de los equipos instalados en dicha planta, pese a ostentar la condición de tercero de buena fe, ajeno a la sociedad demandada.

Afirmó que dicha actuación amenaza con paralizar la operación de la referida planta, con el consiguiente riesgo grave para la salud pública, la ruptura de la cadena de frío y la afectación de ganaderos, trabajadores y consumidores. Agregó que formuló oposición formal a esa diligencia, sin que exista pronunciamiento judicial que autorice el ingreso a inmueble de propiedad de un tercero.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «que no se ejecute diligencia alguna» contra bienes de un tercero de buena fe no vinculado al proceso radicado número 202300070-00.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón remitió el expediente digital y solicitó negar el amparo. Señaló que la sociedad accionante no ostenta la calidad de parte

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón remitió el expediente digital y solicitó negar el amparo. Señaló que la sociedad accionante no ostenta la calidad de parte dentro del proceso de restitución de tenencia y que, además, dispone de mecanismos procesales ordinarios para formular oposición a la diligencia de entrega.

2. La Inspección de Convivencia y Paz de Garzón indicó que su intervención se contrae al cumplimiento del despacho comisorio librado por el juzgado accionado para la entrega de bienes muebles individualizados en la sentencia de 22 de julio de 2025, de manera q ue la diligencia no reca directamente sobre el inmueble de la actora. Agregó que la oposición debe formularse al momento de su práctica, conforme al artículo 309 del Código General del Proces o, y precisó que la diligencia programada para el 28 de enero de 2026 fue suspendida a solicitud de Bancolombia S.A.

3. Bancolombia S.A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la llamada a conjurar la presunta vulneración denunciada, en tanto las pretensiones de la demanda se dirigen contra autoridades judiciales y administrativas. Añadió que la acci onante tenía conocimiento del proceso de restitución, además informó que la diligencia pendiente no compromete los derechos de los trabajadores ni la salud pública o la seguridad alimentaria,Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 4 porque en el departamento existen otras plantas de beneficio animal autorizadas.

trabajadores ni la salud pública o la seguridad alimentaria,Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 4 porque en el departamento existen otras plantas de beneficio animal autorizadas.

4. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima también alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que no tiene injerencia en la orden judicial de entrega y que sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control sanitario. Agregó que la Planta de Beneficio Animal ubicada en Garzón cuenta con autorización sanitaria vigente y que la modificación de la razón social del establecimiento quedó registrada a nombre

de Central de Alimentos La Proveedora SAS.

5. Fernando Jiménez Rojas y Lina Laura Rojas Rojas, por conducto de apodera da judicial, intervinieron como coadyuvantes. Manifestaron que no buscan controvertir ni suspender la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 41-298-31-03-002-2023-00070-00, sino evitar que su materialización afecte a personas ajenas a ese trámite.

6. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio frente a la presente acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo. Consideró que la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz para controvertir laRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 5 afectación que denuncia, esto es, la oposición a la diligencia de entrega prevista en el artículo 309 del Código General del

5 afectación que denuncia, esto es, la oposición a la diligencia de entrega prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso. Añadió que la tutela fue presentada de manera prematura, porque el memorial de oposición se radicó el 23 de enero de 2026, esto es, el mismo día en que se interpuso el amparo, sin que el juez natural hubiera tenido oportunidad de pronunciarse, además descartó la existencia de un riesgo inminente que justificara la intervención del juez constitucional, en particular porque la diligencia programada fue suspendida.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante refirió que «no desconoce la existencia de mecanismos judiciales ordinarios», sino que controvierte la valoración incompleta del perjuicio irremediable , porque se omitió analizar que la ejecución de la entrega generaría daños irreversibles, aun si con posterioridad prospera la oposición, la cual, después de dos semanas de presentada, permanecía sin resolver. Añadió que ese medio de defensa no es eficaz para evitar la consumación del daño, puesto que el retiro y desmonte de los equipos produciría consecuencias entre otras, para la operación de la Planta de Beneficio Animal, el empleo de sus trabajadores, la salud pública y la seguridad alimentaria.

CONSIDERACIONES

1. . La queja constitucionalRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01

6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Celestino Rojas Olivera, en calidad de representante legal de Central de Alimentos La Proveedora S .A.S., acudió a este

6 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juan Celestino Rojas Olivera, en calidad de representante legal de Central de Alimentos La Proveedora S .A.S., acudió a este trámite para que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón y a la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de esa localidad abstenerse de ejecutar la diligencia de entrega o retiro de bienes muebles dispuesta dentro del proceso de restitución de tenencia de radicado número 41-298-31-03-002-2023-00070-00, al considerar que esa actuación desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, mínimo vital, salud pública y seguridad alimentaria.

2. Supuestos fácticos relevantes.

2.1. En sentencia del 22 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso verbal en referencia, declaró la terminación de los contratos de leasing financieros allí indicados. En consecuencia, ordenó a los locatarios restituir «a favor de la arrendadora comercial Bancolombia S.A., lo muebles relacionados en el numeral primero».

2.2. Mediante auto de 27 de agosto de 2025, el despacho accionado dispuso comisionar la práctica de la diligencia de entrega. Para tal efecto, libró el Despacho Comisorio 019 de 3 de septiembre de 2025, dirigido al alcalde del municipio de Garzón, quien, a su vez, subcomisionó su cumplimiento a la Inspección de Convivencia y Paz de esa localidad.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 7

Garzón, quien, a su vez, subcomisionó su cumplimiento a la Inspección de Convivencia y Paz de esa localidad.Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 7 2.3. El 23 de enero de 2026, l a accionante presentó escrito de oposición a la entrega, mismo día en que interpuso este trámite. Por su parte, la Inspección de Convivencia y Paz del municipio de Garzón informó que la diligencia programada para el 28 de enero de 2026 fue suspendida a solicitud de Bancolombia S. A., con el fin de avaluar y evaluar los bienes objeto de entrega.

2.4. A la fecha, no se ha materializado la diligencia de entrega cuestionada, toda vez que la programada para el 28 de enero de 2026 fue suspendida y no obra en el expediente constancia de su posterior realización.

3. Inobservancia del presupuesto de subsidiariedad.

3.1. Se recuerda que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta v ía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Sentencias

STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC13932025).

3.2. En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al despacho accionado no practicar la diligencia de

STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC13932025).

3.2. En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al despacho accionado no practicar la diligencia de entrega respecto de bienes muebles que se encuentran en laRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 8 Planta de Beneficio Animal ubicada en Garzón -Huila, ordenada en el proceso de restitución en referencia.

De manera concomitante, formuló por escrito ante el juez natural oposición a dicho acto procesal de materialización de la orden dispuesta por el juez natural, con fundamento en que, «los bienes objeto de la diligencia no se encuentran en poder, posesión ni administración de Frigorífico el Establo S.A.S., sino bajo la tenencia material y administración de un tercero de buena fe», sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno sobre esa solicitud.

Por lo anterior, la presente acción deviene improcedente por haber sido promovida de manera prematura, en la medida en que a través de ella se pretende obtener, de manera anticipada y paralela, un pronunciamiento de fondo del juez constitucional sobre una controversia jurídica respecto de la cual aún no se ha emitido decisión en el trámite ordinario.

3.3. Por otra parte, la diligencia de entrega cuestionada no se ha practicado , lo que traduce que la accionante aún dispone de la oportunidad procesal expresamente prevista por el legislador para formular oposición al momento de su realización, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso, escenario idóneo para someter ante el

dispone de la oportunidad procesal expresamente prevista por el legislador para formular oposición al momento de su realización, de conformidad con el artículo 309 del Código General del Proceso, escenario idóneo para someter ante el funcionario competente todas las controversias planteadas de manera prematura en esta sede constitucional.

Sobre el tema, la Corte ha explicado:Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 9

(…) no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (CSJ. STC10225 -2021, STC2296-2022, STC13675 -2023, STC331 -2024 y STC2309 2025, entre muchas).

3.4. Lo visto revela que el propósito de la presente tutela no es otro que impedir la práctica de una diligencia judicial de entrega derivada de una decisión adoptada en el curso del proceso ordinario. Sin embargo, acorde con la jurisprudencia constitucional no es viable acudir a este amparo para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de actuaciones que encuentran sustento jurídico en providencias judiciales y que aún cuentan con un cauce procesal específico de contradicción , como ocurre en este caso, en el que no se ha efectuado la diligencia de entrega, momento en el que la accionante puede formular oposición.

cauce procesal específico de contradicción , como ocurre en este caso, en el que no se ha efectuado la diligencia de entrega, momento en el que la accionante puede formular oposición.

Sobre el particular, la Sala ha señalado que,

(…) en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079 -01, citada entre otras en STC9958 -2022 y, STC13305-2024)Radicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 10 Entonces, en esa misma línea,

(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC, 28 oct. 2009, exp.1496 -01,

con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ. STC, 28 oct. 2009, exp.1496 -01, citada en, STC11442-2022 y STC13305-2024) (se destaca).

3.5. A pesar de lo anterior, la accionante vía impugnación insiste en que en primera instancia se valoró de forma incompleta el perjuicio irremediabl e porque se omitió ponderar las siguientes situaciones:

“[E]l retiro y desmonte de equipos industriales integrados a una Planta de Beneficio Animal (PBA) genera de manera inmediata y directa una serie de consecuencias graves, ciertas e irreversibles, entre ellas: (i) un daño físico remanente irreversible sobre los activos y la infraestructura productiva; (ii ) la ruptura de la cadena de abastecimiento que soporta la seguridad alimentaria regional; (iii) la paralización inmediata de la operación de sacrificio y faenamiento; (iv) la liquidación forzosa de la nómina y la pérdida del empleo formal de los trabajadores vinculados; (v) riesgos ciertos e inminentes para la salud pública; y (vi) un daño sistémico colateral que afecta a los expendedores, comercializadores de carne en canal y productos cárnicos comestibles que dependen de la operación en al menos veinticinco (25) municipios del centro y sur del departamento del Huila” Estos efectos no pueden ser revertidos por una decisión posterior del juez ordinario, configurándose plenamente el presupuesto del perjuicio irremediable.

No obstante, los medios de convicción allegados

Huila” Estos efectos no pueden ser revertidos por una decisión posterior del juez ordinario, configurándose plenamente el presupuesto del perjuicio irremediable.

No obstante, los medios de convicción allegados resultan insuficientes para demostrar que las afectaciones invocadas revisten el grado de certeza, gravedad e inminencia exigido para la configuración de un perjuicio irremediable, en particular, la alegada irreversibilidad del daño sobre los activos y la infraestructura productiva; la supuesta y sobreRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 11 todo, irresistible afectación a la seguridad alimentaria regional producto de la ruptura de la cadena de abastecimiento; la inexorable , inmediata e incontenible paralización de la operación; así como la forzosa liquidación de la nómina y la consecuente desvinculación formal de trabajadores.

Sobre el tema en CSJ, Sentencia STC10710-2025, se explicó:

(…) un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente . (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la

causa, el daño se generará prontamente . (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable. (CC T480/11).

En ese orden, al no demostrarse que las situaciones alegadas correspondan a consecuencias ciertas, próximas e inevitables, y no meramente, eventuales o conjeturales, la sola alegación de su ocurrencia no es suficiente para desplazar el presupuesto de la subsidiariedad , como exigencia para intervención del juez de tutela. En un asunto para el efecto, equiparable, la Sala en CSJ, STC21216-2025, concluyó:

La Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad alegada por el actor, derivada de su edad y situación económica. SinRadicación No. 41001-22-14-000-2026-00019-01 12 embargo, esos elementos, por sí solos, no habilitan a prescindir del requisito de subsidiariedad ni a utilizar la tutela como mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios. En efecto, no es posible soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irre parable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la

abordar el fondo de la temática propuesta por el actor, aun cuando éste considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irre parable, en razón a que, no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.

4. Lo visto resul ta suficiente para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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