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CSJ - STC5515-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5515-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5515-2020 Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Nohora Lucía Buitrago Moreno contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01

Solicitó, entonces, ordenar «revocar [los] auto[s] de… 13 de febrero de 2017 del proceso 2015/0141, con el que concede el amparo de pobreza a… Edwin Alexander González Guevara; … y 31 de agosto de 2017… en el que confirma el amparo de pobreza… y [le] impone multa por prevenir la actuación irregular de… González Guevara». Por otra parte, pidió se compulsen copias « a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se tomen las medidas pertinentes respecto a los

prevenir la actuación irregular de… González Guevara». Por otra parte, pidió se compulsen copias « a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se tomen las medidas pertinentes respecto a los disciplinables, responsables de las irregularidades en la asignación del amparo de pobreza»; asimismo, «a la Fiscalía para que se inicie investigación penal contra… González Guevara por la posible comisión del delito tipificado en el artículo 442 de la ley 599 del 2000… que atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia, nominado como “falso testimonio”».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Edwin Alexander González Guevara promovió demanda contra Nohora Lucía Buitrago Moreno, Carlos Arturo Ayala Gallego, María Nubia Escobar Escobar y Martha Cecilia Espinosa Mejía, pretendiendo la nulidad de las Escrituras Públicas n° 4276 de 4 de octubre, 5385 y 4400 de 16 y 19 de diciembre, todas de 2002 de la Notaría Primera de Pereira, que tuvieron por objeto el inmueble con ficha catastral 01-11-0083-0021-000. El conocimiento del 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. 2.2. En el trámite de rigor, el apoderado del demandante renunció al mandato conferido, razón por la

asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. 2.2. En el trámite de rigor, el apoderado del demandante renunció al mandato conferido, razón por la que Edwin Alexander solicitó amparo de pobreza conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso; el 13 de febrero de 2017 el despacho accedió a esa petición, tras considerar que se cumplían con los presupuestos establecidos por la ley, designándole un togado para su defensa. 2.3. Luego, la accionante pretendió la terminación de dicho amparo, tras argumentar que el convocante es propietario de 2 inmuebles y un vehículo, aportando los documentos que soportaba tal petición; el 31 de agosto de 2017 el Juzgado negó tal petición, al considerar que « pese a que el demandante posee bienes, los tiene afectados comercialmente, por tanto, no hay lugar a dar por terminado el amparo concedido, pues no se vislumbra la existencia de una fraude procesal, en consecuencia, …conforme lo dispone el art. 158 del CGP imp[uso] multa de un salario mínimo mensual»; determinación que mantuvo el 21 de septiembre siguiente, al tiempo que negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una

septiembre siguiente, al tiempo que negó la concesión de la alzada formulada subsidiariamente. 2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que «desproporcionadamente asumió como únicas y verdaderas las incipientes pruebas presentadas por el amparado; 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 además, frente a la duda que podría generar para cualquier persona, el hecho de que al ser propietario de inmuebles y camionetas suntuosas… el despacho nada hizo por desarrollar un análisis objetivo sobre las pruebas presentadas, ni decretó las necesarias para corroborar lo que demandaba… como su declaración de renta…, o los contratos de hipoteca y crédito de vehículo… para en ellos identificar como demostró la capacidad de endeudamiento que tuvo que presentarles a la entidades financieras para que le aprobaran las significativos créditos». Además, porque, en su sentir, se constituyó un defecto sustantivo al afirmar que los bienes están afectados comercialmente, pues tal «argumento… va en contravía de lo que el artículo 2432 del Código Civil determina: “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor” », por lo que el derecho de propiedad no se despoja, entonces, «puede desarrollar actos de comercio con

determina: “La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmueble que no deja por eso de permanecer en poder del deudor” », por lo que el derecho de propiedad no se despoja, entonces, «puede desarrollar actos de comercio con unos bienes que de hecho tienen muy buen valor comercial, para solventar los gastos que le puede generar el proceso que él mismo está impulsando». 2.5. Indicó que González Guevara indujo en error al Juzgado, al afirmar bajo la gravedad del juramento que no contaba con recursos para su defensa, pues ya tenía abogado de confianza que actuó en actos previos, a más no demostró «su condición económica real». 2.6. Anotó que el estrado judicial también quebrantó sus prerrogativas al no conceder la alzada formulada 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 contra el proveído de 31 de agosto de 2017, pues la terminación del amparo de pobreza se tramitó como incidente, de ahí que era aplicable el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.7. Afirmó que el «11 de febrero de 2020 cuando transitaba por la avenida principal del Barrio La Pradera, [se] encontró con… Edwin Alexander… quien conducía una camioneta Toyota TXL… [que] cónsul[tó] en el RUNT… [y encontró que] la adquirió el día 3 de mayo de 2019…

camioneta Toyota TXL… [que] cónsul[tó] en el RUNT… [y encontró que] la adquirió el día 3 de mayo de 2019… vehículo que no ha sido rematado, no tiene medidas cautelares y NO TIENE GRAVÁMENES a la fecha 28 de febrero de 2020», por lo que, insiste, el convocante tiene solvencia económica para actuar en el proceso; razón por la que el amparo de pobreza debe ser terminado. 2.8. Agregó que el abogado designado por el Juzgado para actuar en representación del demandante « desconoció el Código de Ética y Disciplinario… los numerales 1, 6, 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, [que] lo llama jurídicamente a abstenerse de incurrir en actuaciones que atenten contra la ley, o actuaciones temerarias», pues, verificado el expediente, encontró que « la elaboración de réplica a la denuncia de sus bienes», fue coadyubada por él, faltando a la verdad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que la salvaguarda incumple el requisito de

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 inmediatez; y que la gestora puede acudir al proceso a solicitar lo que por esta vía pretende.

2. Hurbiel Castro Quintero, como abogado

5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 inmediatez; y que la gestora puede acudir al proceso a solicitar lo que por esta vía pretende.

2. Hurbiel Castro Quintero, como abogado designado para la representación del demandado, indicó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues contra el proveído que no concedió la alzada pudo formular recurso de queja, y no lo hizo.

3. Edwin Alexander González Guevara contó los hechos que llevaron a incoar la demanda de nulidad criticada; que lo pretendido por la actora con la presente solicitud de amparo es dilatar el proceso, pues el 12 de marzo de 2020 está programada audiencia, la cual intenta suspender.

4. Martha Cecilia Espinosa Mejía manifestó que « no tie[ne] nada que ver en el asunto», sin embargo, pide amparar las prerrogativas invocadas por la actora, quien es su cuñada, pues el demandante siempre ha actuado de mala fe.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, pues han transcurrido cerca de 2 años y 6 después del último proveído censurado. 6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 Agregó que las denuncias penales y disciplinarias pedidas « escapan al objeto de este mecanismo

6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 Agregó que las denuncias penales y disciplinarias pedidas « escapan al objeto de este mecanismo constitucional», por lo que la actora puede pretenderlas, de manera directa, ante la autoridad competente. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que «no tiene la calidad de abogada para que pudiera reconocer aspectos técnicos y procedimentales del derecho que justificaran [la] presentación de la acción en el tiempo apropiado», además que la vulneración de sus prerrogativas « son permanentes y actuales », por lo que el presupuesto de inmediatez está satisfecho. Indicó que el fallo del a quo constitucional es incongruente, en la medida en que el problema jurídico que planteó fue el de establecer si «el Juzgado accionado ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante», sin embargo, deniega el resguardo por inmediatez, sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Agregó que el Tribunal al negar el inicio de las acciones penales y disciplinarias pedidas, fue « indiferente al reconocimiento que hizo de las conductas enunciadas dentro de las petición de amparo constitucional… [lo que está] en contravía del principio de economía procesal, pues

acciones penales y disciplinarias pedidas, fue « indiferente al reconocimiento que hizo de las conductas enunciadas dentro de las petición de amparo constitucional… [lo que está] en contravía del principio de economía procesal, pues [la] conmina a instaurar las respectivas denuncias, como si 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 las posibles conductas no atentaran contra la eficaz y recta impartición de justicia y contra la lealtad que le deben los abogados al transparente proceder de sus acciones».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los proveídos de 13 de febrero y 21 de septiembre de 2017, mediante los cuales, de un lado, le concedió amparo de pobreza a Edwin Alexander,

8Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 designándole apoderado y, por otra parte, mantuvo el que dictó el 31 de agosto anterior, que negó la terminación de dicho amparo, imponiéndole multa a la actora, al tiempo que negó la concesión de la alzada ; y la interposición de la tutela el 6 de marzo de 2020 , transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de

que: ...si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se 9Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de

supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se 9Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01). Cabe añadir que, el reparo traído en la impugnación para justificar la tardanza, no puede tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que la vulneración de sus prerrogativas «son permanentes y actuales », pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de las prenotadas determinaciones de 13 de febrero y 21 de septiembre de 2017 que, en su orden, concedieron el amparo de pobreza a Edwin Alexander, designándole apoderado y, por otra parte, mantuvo el que dictó el 31 de agosto anterior, que negó la terminación de dicho amparo, imponiéndole multa a la actora, al tiempo que negó la concesión de la alzada. Respecto a las demás circunstancias aducidas por la promotora, atinentes a la falta de orientación jurídica y su desconocimiento en «aspectos técnicos y procedimentales del derecho que justificaran [la] presentación de la acción en el tiempo apropiado» no resultan de recibo, porque la posibilidad de formular acción de tutela es un derecho

del derecho que justificaran [la] presentación de la acción en el tiempo apropiado» no resultan de recibo, porque la posibilidad de formular acción de tutela es un derecho constitucionalmente reconocido en el artículo 86 de la Carta Política, cuyo desconocimiento no justifica el ejercicio tardío de dicho mecanismo. Memórese que «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa » (artículo 9º, Código Civil). 10Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01

3. Por otra parte, respecto a la alegación traída en la presente acción de tutela, esto es, que el « 11 de febrero de 2020 cuando transitaba por la avenida principal del Barrio La Pradera, [se] encontró con… Edwin Alexander… quien conducía una camioneta Toyota TXL… [que] cónsul[tó] en el RUNT… [y encontró que] la adquirió el día 3 de mayo de 2019… vehículo que no ha sido rematado, no tiene medidas cautelares y NO TIENE GRAVEMENES a la fecha 28 de febrero de 2020», por lo que, insiste, el demandante tiene solvencia económica para actuar en el proceso, razón por la que el amparo de pobreza debe ser terminado; la salvaguarda también deviene improcedente, tras incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, al ser hechos sobrevinientes a las decisiones censuradas que, de cambiar las circunstancias

también deviene improcedente, tras incumplir el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, al ser hechos sobrevinientes a las decisiones censuradas que, de cambiar las circunstancias que llevaron a la concesión de dicho amparo de pobreza, los cuales deben estar debidamente probados, la gestora puede acudir ante el fallador natural para pretender su terminación, conforme lo dispuesto en el artículo 158 del Código General del Proceso1. Así las cosas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1 ARTÍCULO 158. TERMINACIÓN DEL AMPARO. A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un salario mínimo mensual. 11Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

4. Finalmente, tampoco se accederá, por improcedente, a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación disciplinaria y penalmente a Edwin

medios de defensa judiciales (…)».

4. Finalmente, tampoco se accederá, por improcedente, a la solicitud de compulsar copias a fin de iniciar investigación disciplinaria y penalmente a Edwin Alexander González Guevara, el mandatario judicial y al funcionario accionado, pues es menester precisar que si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).

5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

12Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01

DECISIÓN

STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).

5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

12Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

13Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00041-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14

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